Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinte de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2011-000289

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.E.D.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.408.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.V.G.M., debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.685.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA SAN FERNANDO, ente adscrito al Ejecutivo Regional del estado Apure, cuyos estatutos se encuentran contenidos en el Decreto signado con el N° G-129, de fecha 03 mayo de 2.002, emitido por el Ejecutivo del estado Apure.

APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado O.G.T., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.304.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano W.E.D.K., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la Fundación Estación Piscícola San Fernando, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano W.E.D.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.408, debidamente asistido por la abogada M.V.G.M., debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.685, contra el ESTADO APURE, en consecuencia: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Once Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.11.660, 83), por conceptos de Artículo 108 LOT, Primer Parágrafo Literal C, la cantidad de Tres Mil Doscientos Once Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.211,80), por conceptos de Bono Vacacional Fraccionados. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 29 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007. , la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 2.288,40), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 49 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007, la cantidad de Siete Mil Quinientos Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.507,57), por conceptos de Compensación de Sueldo por los meses con 31 días. Clausula Nº 48 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007, la cantidad de Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.315,85), por concepto de Prima por razón de servicios y antigüedad. Clausula Nº 38 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007, la cantidad de Mil Treinta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.035,00), lo que genera una TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 24.731,05), MAS LA DIFERENCIA DE CESTA TICKET, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.893,40), lo que genera un TOTAL ADEUDADO, por la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.242,84); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGA LA PARTE ACTORA:

• Que, en fecha 15 de marzo de 2006, ingresó a trabajar como Almacenista I, relación laboral esta que trascurrió con toda normalidad hasta que en fecha 09 de diciembre de 2010, renunció irrevocablemente a su cargo.

• Que, mantuvo un tiempo de trabajo continuo e interrumpido de cuatro (04) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, cumpliendo con sus funciones dentro de los principios de responsabilidad, respecto y probidad.

• Que durante los años que duró su relación de laboral, devengo diferentes salarios; para el año 2006-2007 la cantidad de Bs. 650,00 y diario Bs. 21,66, para el año 2007-2008 la cantidad de 897,00 y diario Bs. 30.00, para el año 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.200,00 y diarios Bs. 40.00, para el año 2009-2010 la cantidad de Bs.1.606, 00 y diarios Bs. 53,53.

• Que le corresponde, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.242,84).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento uno (101) del presente expediente.

Al respecto, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es la Fundación Estación Piscícola San Fernando, ente adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., ha señalado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un ente adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra A, copia de poder autenticado, cursante del folio 11 al 14 del expediente.

En el lapso probatorio:

• Promovió carta de renuncia, de fecha 09 de diciembre de 2010, marcado con la letra “A”, cursante al folio 65 del presente expediente.

• Promovió FEPSF OFIC. INT: Nº 030-2010, de fecha 09 de diciembre de 2010, marcado con la letra “B” cursante al folio 66 del presente expediente. Promovió contratación colectiva, marcado con la letra “C” cursante del folio 67 al 100 del presente expediente.

• Ratificó y Promovió el acta constitutiva de la Estación Piscícola de San Fernando, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante del folio 11 al 14 del presente expediente.

• Promovió Declaración de la parte contraria.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna.

Durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud que no hay hechos controvertidos en la presente causa; lo cual fue acordado por el Tribunal A quo, razón por la cual este Juzgado considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales observa este Juzgador que la parte demandada reconoció la relación laboral y todos los derechos y pretensiones solicitados por el actor en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, surge para el trabajador el derecho a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y para el patrono el deber de cancelar las mismas de conformidad con la ley y con la convención colectiva.

Ahora bien, dado que, uno de los beneficios que solicita el trabajador es el pago de diferencia de cesta ticket, para este Juzgado en menester resaltar, que en reiteradas sentencias emanadas por quien juzga, se ha ordenado el pago de dicho beneficio al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente; pero es el caso, que existe un hecho notorio judicial donde el Ejecutivo Regional del Estado Apure ha venido cancelando prestaciones sociales a trabajadores, cuyos finiquitos han sido consignados en expedientes que ha conocido este Tribunal, por diferencias de prestaciones sociales, donde se observa que efectivamente se les ha cancelado retroactivo por este beneficio al 0,50, del valor de la unidad tributaria vigente, para mayor ilustración se señalan algunos números de expedientes demandantes; CP01-L-2011-000275, CP01-L-2011-000272 CP01-L-2011-000271, CP01-L-2011-000280 y CP01-L-2011-000146, D.A.S.R., A.V.T., FELIX HURTADO, DIOSA ASCANIO, A.M.A., entre otros, donde se reflejan estos pagos.

En tal sentido, para este Juzgado es importante traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Artículo 21. 1. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (omiosis).

Así como el artículo 89 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece también el principio de igualdad.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo...

.

Por todo lo anterior, en aras de los principios del Derecho del Trabajo, quien sentencia acordó al 0,50, del valor de la Unidad Tributaria vigente el pago de diferencia del beneficio de cesta ticket al 0,50, del valor de la unidad tributaria.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de servicio:

De 15-03-06 Al 09-12-10 = 04 años, 08 meses y 24 días.

Ley aplicada para cálculos: DEROGADA

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

15-03-06 al 14-03-07 = 60 días x 21,66 Bs. =1.299,60

15-03-07 al 14-03-08 = 62 días x 30,00 Bs. =1.860,00

15-03-08 al 14-03-09 = 64 días x 40,00 Bs. =2.560,00

15-03-09 al 14-03-10 = 66 días x 53,53 Bs. =3.532,98

15-03-10 al 09-12-11 = 45 días x 53,53 Bs. =2.408,85

Total Antigüedad… …..……………….…...…............................Bs.11.660,83

Articulo 108 LOT, Primer Parágrafo Literal C………………....Bs. 3.211,80

Bono Vacacional Fraccionados. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 29 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007.

De 15-03-10 Al 09-12-10 = 08 meses y 25 días

57 días/12 meses x 9 meses= 42,75 días x 53,53 Bs. = Bs. 2.288,40

Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 49 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007.

De 15-03-10 Al 09-12-10 = 08 meses y 25 días

130 días/12 meses x 9 meses= 97,50 días x 53,53 Bs. = Bs. 5.219,17

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL.…………………..…Bs. 7.507,57

Compensación de Sueldo por los meses con 31 días. Clausula Nº 48 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007.

Años:

2006= Marzo, Mayo, Julio, agosto, Octubre y Diciembre= 6 días x 21,66 Bs.= 129,96 Bs.

2007= Enero, Marzo, Mayo, Julio, agosto, Octubre y Diciembre= 7 días x 30,00 Bs.= 210,00 Bs.

2008= Enero, Marzo, Mayo, Julio, agosto, Octubre y Diciembre= 7 días x 40,00 Bs.= 280,00 Bs.

2009= Enero, Marzo, Mayo, Julio, agosto, Octubre y Diciembre= 7 días x 53,53 Bs.= 374,71 Bs.

2010= Enero, Marzo, Mayo, Julio, agosto, Octubre y Diciembre= 6 días x 53,53 Bs.= 321,18 Bs.

Total Compensación de Sueldo por los meses con 31 días..……Bs. 1.315,85

Prima por razón de servicios y antigüedad. Clausula Nº 38 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007.

Años:

2006= 09 meses x 15,00 Bs. = 135,00

2007= 12 meses x 20,00 Bs. = 240,00

2008= 12 meses x 20,00 Bs. = 240,00

2009= 12 meses x 20,00 Bs. = 240,00

2010= 09 meses x 20,00 Bs. = 180,00

Total Prima por razón de servicios y antigüedad..…………….……Bs. 1.035,00

TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD………………….. Bs. 24.731,05

MAS DIFERENCIA DE CESTA TICKET…………………………Bs. 6.893,40

TOTAL ADEUDADO…………………………Bs. 31.242,84

Diferencia de Cesta Tickets

De 01-04-06 Al 31-12-06= 09 meses

Unidad Tributaria apli.= 33,60 = 16,80 x 198 días = 3.326,40 Bs.

Unidad Tributaria dev.= 29,40 = 14,70 x 198 días = 2.910,60 Bs.

Diferencia 451,80 Bs.

De 01-01-07 Al 31-12-07= 12 meses

Unidad Tributaria apli.= 37,63 = 18,82 x 264 días = 4.968,48 Bs.

Unidad Tributaria dev.= 33,60 = 16,80 x 264 días = 3.326,40 Bs.

Diferencia 1.642,08 Bs.

De 01-01-08 Al 31-12-08= 12 meses

Unidad Tributaria apli.= 46,00 = 23,00 x 264 días = 6.072,00 Bs.

Unidad Tributaria dev.= 37,63 = 18,82 x 264 días = 4.968,48 Bs.

Diferencia 1.103,52 Bs.

De 01-01-09 Al 31-12-09= 12 meses

Unidad Tributaria apli.= 55,00 = 27,50 x 264 días = 7.260,00 Bs.

Unidad Tributaria dev.= 46,00 = 23,00 x 264 días = 6.072,00 Bs.

Diferencia 1.188,00 Bs.

De 01-01-09 Al 31-12-09= 12 meses

Unidad Tributaria apli.= 65,00 = 32,50 x 264 días = 8.580,00 Bs.

Unidad Tributaria dev.= 46,00 = 23,00 x 264 días = 6.072,00 Bs. .

Diferencia 2.508,00 Bs.

Total diferencia de cesta Tickets……… Bs. 6.893,40

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda; SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Once Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.11.660, 83); por conceptos de Artículo 108 LOT, Primer Parágrafo Literal C, la cantidad de Tres Mil Doscientos Once Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.211,80); por conceptos de Bono Vacacional Fraccionados. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 29 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007. , la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 2.288,40); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 49 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007, la cantidad de Siete Mil Quinientos Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.507,57); por conceptos de Compensación de Sueldo por los meses con 31 días. Clausula Nº 48 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007, la cantidad de Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.315,85); por concepto de Prima por razón de servicios y antigüedad. Clausula Nº 38 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007, la cantidad de Mil Treinta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.035,00), lo que genera una TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 24.731,05); MAS LA DIFERENCIA DE CESTA TICKET, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.893,40); TOTAL ADEUDADO, Treinta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.242,84); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexación de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente; SEXTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día Lunes (20) de enero de 2014, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria

Abg. Inés María Alonso

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.

La Secretaria

Abg. Inés María Alonso.

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