Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000654

ASUNTO: RP11-P-2014-000654

Celebrada como ha sido el día 30 de Enero de 2014, a Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de W.H.L.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano W.H.L.R., a quien imputo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 29/01/2014, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Valdez, Centro de Coordinación de Policial, siendo las 03:48 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándonos en de patrullaje policial, cuando por la calle Bolívar, específicamente en frente de la Plaza Bolívar avistamos a un ciudadano haciendo escándalo en la vía publica, nos detuvimos a ver que estaba pasando, cuando nos percatamos que este ciudadano portaba un arma blanca denominada machete, nos mantuvimos a una distancia prudente le dijimos que soltara el arma que tenia en la mano pero este se negó, le volvimos a decir que lo soltara pero este se aproximaba hacia los funcionarios, por lo cual tuvimos que rodearlo y le solicitamos en una tercera ocasión que soltara lo que tenia en su poder, y que debía colaborar con las autoridades policiales, en eso se aproxima rápidamente por la parte posterior del ciudadano el oficial lo toma por el brazo y logro despojarlo del arma que tenia en su poder y se le dijo que se le realizaría una revisión corporal , quien vestía para el momento una camiseta de color negro, un pantalón deportivo tipo mono de color gris, calzado zapatos causales de cuero de color marrón y también tenia unos guantes color marrón que estaba usando cuando fue revisado, no se encontró ningún objeto de interés delictivo, y se le informo que quedaría detenido… En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: W.H.L.R., venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-11-1966, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Número V- 6.257.268, hijo Y.L.R. (f) y Mussa Hassan, Residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, local comercial Haddy, frente del Banco Banesco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mi defendido en el delito atribuido por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a esta juzgadora decrete la libertad sin restricciones de mi representado, y de no ser admitida la misma se acuerde la medida cautelar de fácil cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 del COPP, y por ultimo solicito copia simples, Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado W.H.L.R., suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, , tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la Defensora Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 29-01-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 04 cursa Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, Centro de Coordinación de Policial, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 29/01/2014, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Valdez, Centro de Coordinación de Policial, siendo las 03:48 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándonos en de patrullaje policial, cuando por la calle Bolívar, específicamente en frente de la Plaza Bolívar avistamos a un ciudadano haciendo escándalo en la vía publica, nos detuvimos a ver que estaba pasando, cuando nos percatamos que este ciudadano portaba un arma blanca denominada machete, nos mantuvimos a una distancia prudente le dijimos que soltara el arma que tenia en la mano pero este se negó, le volvimos a decir que lo soltara pero este se aproximaba hacia los funcionarios, por lo cual tuvimos que rodearlo y le solicitamos en una tercera ocasión que soltara lo que tenia en su poder, y que debía colaborar con las autoridades policiales, en eso se aproxima rápidamente por la parte posterior del ciudadano el oficial lo toma por el brazo y logro despojarlo del arma que tenia en su poder y se le dijo que se le realizaría una revisión corporal , quien vestía para el momento una camiseta de color negro, un pantalón deportivo tipo mono de color gris, calzado zapatos causales de cuero de color marrón y también tenia unos guantes color marrón que estaba usando cuando fue revisado, no se encontró ningún objeto de interés delictivo, y se le informo que quedaría detenido…; Al folio 06, cursa Registro de Cadena de C.E.F., mediante al cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de un arma de blanca, llamado machete elaborado de metal, color negro, con mango de madera color marrón y un par de guantes de material de cuero de color marrón.; Al folio 07 y 08, cursa CONSTANCIAS MEDICA, de fecha 29-01-2014, del Hospital Dr. A.G.S., Guiria Municipio Valdez…; Al folio 10, cursa Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos; Al folio 11, cursa Memorando Nº 9700-184-71, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta Dos (2) registros policiales…; Al folio 12, cursa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 17 de fecha 29-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento legal al arma blanca y un (01) par de guantes incautados, Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización a este Juzgado. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: W.H.L.R., venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-11-1966, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Número V- 6.257.268, hijo Y.L.R. (f) y Mussa Hassan, Residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, local comercial Haddy, frente del Banco Banesco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización de este Juzgado. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.E.G.

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