Sentencia nº 472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0226

El 2 de marzo de 2009, el abogado R.A.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.352, en su carácter de representante judicial del ciudadano W.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.489.167, solicitó la revisión constitucional de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 58 del 19 de febrero de 2009, que declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano E.G.G. y en consecuencia: 1) NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto en el folio 484 de la pieza 1 del cuaderno principal. 2) NULO el decreto de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto a los folios 2 al 6 de la pieza 1 del cuaderno de medidas, mediante el cual se decretaron las medidas innominadas ya identificadas, así como, todas las actuaciones que de éstos se deriven. En razón de las declaratorias de nulidad antes acordadas, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisión de la demanda y de las medidas. 3) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes. 4) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines consiguientes. 5) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines consiguientes (…)”.

El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

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Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud, estima necesario aclarar que del documento que acredita la representación que se atribuye el abogado actuante consignado en autos junto con la solicitud de revisión -con el fin de permitir la verificación de tal carácter- no se desprende la facultad para solicitar la revisión constitucional.

Se advierte que el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1.406 del 27 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

(…) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)

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Igualmente, se observa que esta Sala en sentencia Nº 1.089 del 8 de julio de 2008 (caso: “Enelven”), señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, la Sala ha señalado que los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados por un abogado para la interposición del escrito contentivo de dicha solicitud, debiendo ello constar en su contenido y consignar, junto al libelo, en el caso de apoderados, el documento debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa ante este M.T., con el fin de verificar dicho carácter (Vid. Sentencias números 157/05 y 1406/2004).

Ahora bien, la Sala observa que en el instrumento poder inserto en actas se autoriza a los abogados ‘para que actuando conjunta, alterna o separadamente unos o unos de otros, tengan la plena y total representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN) en todos los asuntos de índole extrajudicial o judicial de naturaleza administrativa, civil, laboral, mercantil, de tránsito, contencioso administrativo y contencioso tributario, en los que la mencionada empresa tenga interés o actúe como demandante o demandada, pudiendo actuar como tercero con intervención voluntaria o forzada e incluso en asuntos o juicios expropiatorios (…). En tal virtud, podrán darse por citados, intentar, contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, citar en saneamiento o garantía, tercerías y contestarlas; presentar cualquier clase de peticiones, alegatos o representaciones ante autoridades judiciales o administrativas; promover y hacer instruir pruebas, ejercer recursos de nulidad o suspensión de efectos de actos administrativos ante los Tribunales u organismos competentes, proseguir los juicios en todas sus instancias o grados, trámites de incidencias, inclusive por ante el Tribunal Supremo de Justicia e intentar recursos o demandas de invalidación y en general, defender los derechos de la identificada compañía en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que tenga interés, como demandante o demandada, reclamante o reclamada, o solicitante, pudiendo solicitar cualquier medida cautelar, preventiva o ejecutiva. Es entendido que las facultades conferidas tanto en sede judicial como en el orden administrativo, son de carácter enunciativo y no limitativo, pudiendo hacer todo cuanto consideren conveniente para la defensa de los derechos e intereses de la identificada compañía, inclusive en juicio de expropiación. Finalmente se prohíbe de forma expresa a los apoderados aquí nombrados, sustituir el presente Poder (…)’.

De lo transcrito aprecia esta Sala que, tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y que ello esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna (Vid. Sentencia SC número 750, del 8 de mayo de 2008, caso: Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda) (…)

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Asimismo, la Sala en sentencia Nº 1.247 del 29 de julio de 2008, reiteró el referido criterio, señalando lo siguiente:

(…) Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que el poder presentado por los abogados (…), al incoar la revisión constitucional del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no cumple a cabalidad los requerimientos para el ejercicio de tal solicitud, toda vez que dicho instrumento no los faculta de manera expresa para interponer la solicitud de revisión presentada ante esta Sala.

Así, dicho documento expresa textualmente lo que sigue:

‘Quienes suscriben (…), por medio del presente documento declaramos: Que sustituimos en los Abogados (…), reservándonos su ejercicio, el poder que nos confirieran D.J. GALVIS DELLAN Y ELUJINA NODA MONCADA (…), para que nuestros nombrados sustitutos, lo ejerzan separada o conjuntamente con nosotros, poder este, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere, para que nos representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de nuestros mandantes, en los procedimientos de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y cualquier otro procedimiento judiciales y/o administrativo, que intentara (…) el poderdante, contra SERVICIOS HALLlBURTON DE VENEZUELA, S.A. Y BAROID DE VENEZUELA, S.A. y cualquier filial o sucursal de HALLlBURTON COMPANY y cualquier persona natural o jurídica, por ante los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ejercicio del presente poder, quedan facultados los prenombrados sustitutos apoderados para: intentar y contestar toda clase de demandas, interponer o hacerse parte en toda clase de recursos, acciones de amparo autónomo y/o procedimientos y proseguirlos en todas sus instancias e incidencias, hasta su terminación definitiva; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; darse por citado y/o notificado; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate con facultad tanto para lo principal como para lo accesorio, intentar toda clase de recursos, tanto el ordinario de apelación como los extraordinarios de casación, invalidación, nulidad, queja, los contencioso-administrativos o contencioso-tributarios; constituir asociados; transacciones laborales; para resolver en la forma más amplia según convenga a los intereses de nuestros mandantes, exigir rendición de cuentas en cuanto a pagos salariales se refiera, y por último, hacer todo lo que sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses en los procedimientos administrativos y judicial que intentara (…) el poderdante, contra las empresas SERVICIOS HALLlBURTON DE VENEZUELA, S.A. y BAROID DE VENEZUELA, S.A. y cualquier otra filial o sucursal de HALLIBURTON COMPANY o cualquier persona natural o jurídica, pudiendo cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma ya que la anterior enumeración de facultades son simplemente enunciativas y no limitativas (…).

…omissis…

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder sustituido a los abogados actuantes en autos, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos, circunstancia que no permite a esta Sala conocer de la revisión sub exámine (…)

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Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala estima necesario reiterar que los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados por un abogado para la interposición del escrito contentivo de dicha solicitud, debiendo ello constar en su contenido y consignar, junto al libelo, en el caso de apoderados, el documento debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa, con el fin de verificar dicho carácter, de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.558/08-.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial del abogado R.A.B.G., puesto que el instrumento poder que consta en autos no lo faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.A.B.G., en su carácter de representante judicial del ciudadano W.M.G., ya identificados, de la sentencia de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 58 del 19 de febrero de 2009, que declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano E.G.G. y en consecuencia: 1) NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto en el folio 484 de la pieza 1 del cuaderno principal. 2) NULO el decreto de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto a los folios 2 al 6 de la pieza 1 del cuaderno de medidas, mediante el cual se decretaron las medidas innominadas ya identificadas, así como, todas las actuaciones que de éstos se deriven. En razón de las declaratorias de nulidad antes acordadas, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisión de la demanda y de las medidas. 3) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes. 4) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines consiguientes. 5) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines consiguientes (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2009-0226

LEML/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la solicitud de revisión, por cuanto “(…) no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial del abogado R.A.B.G., puesto que el instrumento poder que consta en autos no lo faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial”.

Ahora bien, como se observa, la mayoría sentenciadora, en clara violación al principio pro actionae, declaró la inadmisión de la revisión por una supuesta insuficiencia del instrumento poder de donde deriva la representación del ciudadano W.M.G., por el abogado R.A.B.G., por cuanto, en su criterio, para la interposición de una petición de revisión es necesario que la representación derive de un mandato con facultad expresa para ello, aun cuando tal exigencia no es requerida en la Ley. En razón de la inexistencia legal de tal requerimiento, en criterio de quien rinde este voto salvado, es suficiente y válido el mandato que hubiese sido otorgado en forma general o amplia para la proposición de una pretensión de revisión constitucional.

En definitiva, en opinión de quien disiente, lo ajustado a derecho hubiese sido la admisión de la petición en cuestión y su juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0226

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