Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001257

PARTE ACTORA: W.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.461.185, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZALG S.A.H. y S.N., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.585 y 102.119 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), bajo el No. 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación Social por Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), asentada en el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 30, tomo 168-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.Á., E.X.S., J.G. y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 33.038, 117.668, 102.801 y 66.503 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por Apelación del Juzgado Tercero Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano W.J.N.S., contra la entidad aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por apelación interpuesta en fecha 16/11/2009 por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13/11/2009 en el juicio de Cumplimiento de Contrato emitida, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró Inadmisible la acción por Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoado por el ciudadano W.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.461.185, de este domicilio, contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), bajo el No. 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación Social por Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), asentada en el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 30, tomo 168-A. En fecha 17/12/2009 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 172). En fecha 12/01/2010 la parte actora presentó escrito de informes (Folios 173 al 175). En fecha 25/01/2010 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida para el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 176).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que adquirió una póliza de seguros a todo riesgo con número 3000819000352, para su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, PLACA: AA084BD, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: LSGTC52U27Y121811, SERIAL DE MOTOR: F16D37A230057, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR. Que la fecha de vencimiento fue el día 19/02/2009 y que la misma aseguraba al carro por un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00). Que en los días 18/05 y 15/06/2008 ambas fechas él mismo presentó, por ante la oficina de la empresa aseguradora, dos siniestros ocurridos, el primero de ellos por motivo de daños materiales que sufriera su vehículo al colisionar con otro en la avenida Venezuela con calle 22 de esta ciudad. El segundo, por motivo del hecho ilícito de atraco y secuestro del cual fue víctima en la Avenida Vargas con calle 18 de esta ciudad. Con respecto al último que, al ser liberado por sus secuestradores en la zona del Manzano, caminó desde allí hasta la altura del sector Agua Viva, Municipio Palavecino, donde al llegar al módulo policial realizó la denuncia respectiva. Que el vehículo apareció al otro día y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y que de igual manera la empresa aseguradora fue notificada del hecho, lo que asegura se evidencia en la referida denuncia signada en Fiscalía con el Nº 13FI-1266-08, que por oficio emanado de dicho organismo en fecha 13/08/2008, le fue entregado el bien. Que el día 19/06/2008 se dirigió a las oficinas de la empresa aseguradora a fines de realizar la participación dentro del lapso establecido por la póliza, sobre ambos sucesos, consignándoles la documentación solicitada por ellos. Que el día 22/09/2008 recibió notificación de fecha 18 de ese mes y año, informando la negativa del pago de siniestros emanada de la demandada. Que una vez recibida la notificación de la empresa aseguradora acudió a la misma a fines de obtener más información sobre la mencionada negativa, y se le informó que el reporte del siniestro se encontraba acompañado de una fotografía, cuya data era del día 19/04/2008, fecha que resaltó es anterior a la del siniestro, por lo que solicitó le fuera mostrada dicha foto y le fue negado. Que la aseguradora tenía el deber de notificarle en un plazo de quince días, su conocimiento de un hecho no declarado en el contrato de seguros, esgrimiendo el contenido de las cláusulas 1, 11 y 12 de la Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre en sus Condiciones Generales. Que en virtud de la negativa por parte de la aseguradora de reconocer el siniestro de su vehículo, acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se levantó un expediente signado con el N° 05542-08, y que en fecha 14/04/2009, oportunidad fijada para la realización del Acto de Conciliación, se difirió para el día 21/04/2009. Que en la celebración de dicho acto el representante de la demandada ratificó el contenido del comunicado que en su oportunidad rechazó la cancelación del siniestro. Que una vez le fueron entregados los presupuestos de los dos siniestros, emitidos por el TALLER AUTO CENTRO RECORD, C.A en fechas 28/05 y 26/08, ambos de 2008, aun la empresa aseguradora no había autorizado al mencionado taller para que hiciera lo correspondiente con el vehículo, debido al rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, requiriendo del taller la devolución de la orden de reparación, manifestando que su vehículo hasta la presente fecha se encuentra sin ser reparado y la póliza cumplida por él en todo. Por ello demanda por cumplimiento de contrato, solicitando: Por concepto de daños y perjuicios ocurridos al vehículo, la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.354,00) y ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE (BS. F. 11.687,00); la cantidad que estime el Tribunal por concepto de daños y perjuicios, debido a la inejecución por parte de la empresa aseguradora; las costas y costos del proceso el cual solicitó sean calculadas prudencialmente por este Tribunal. Estimó su pretensión en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.041,00) equivalentes a CUATROCIENTOS UN UNIDADES TRIBUTARIAS (401 U.T) y la fundamentó en los artículos 1160, 1159, 1167 y 1277 del Código Civil, así como en los artículos 4 numeral 1, 20, 21 y 22 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Contrato de Seguro

Por su parte el demandado opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas en fecha 09/10/2009 por el Tribunal A-quo. En la contestación al fondo, negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor. Aceptó como cierto el hecho que su representada celebró el contrato de seguros descrito en el escrito libelar. Conviene que en fecha 18/05/2008, el vehículo asegurado se vio involucrado en un siniestro, motivado por un accidente de tránsito, y que de igual manera, el mencionado vehículo en fecha 15/06/2008 se vio involucrado en un segundo siniestro (robo de vehículo). Que en fecha 22/09/2008, se le notificó al asegurado accionante que se había procedido a dejar sin efecto la reclamación solicitada, basándose en las revisiones realizadas a la ocurrencia del último siniestro, en vista que dicha investigación arrojó como resultado que la unidad asegurada era utilizada como taxi y que dicho uso no fue declarado a la empresa aseguradora, soportándose dicha decisión, en las cláusulas 5 y 11 de la póliza de seguro de vehículos terrestres, las cuales transcribió. Que el asegurado incumplió flagrantemente la convención contractual por no notificar ni contar con la aprobación previa de la empresa aseguradora con respecto al a utilización del vehículo como taxi. Invocó las máximas de experiencia para referir que para darle uso en Venezuela a un vehículo como transporte público, es suficiente colocarle algún identificativo (etiqueta, casco) con la palabra “Taxi”. Que el actor solicitó la reconsideración de la decisión, concluyendo que de allí se desprende que su representada dio orden de reparación de los daños materiales ocasionados en ocasión al primer siniestro, que para esa fecha la empresa no conocía la agravación del riesgo (taxi), que para abril de 2008 no había tomado fotos, pues no hubiesen despachado los repuestos, y que el asegurado pretende hacer creer que existe una foto con las características de su carro pero que no corresponde a su vehículo por haber extraviado una de las placas. Solicitó sea declarada la eximente de responsabilidad civil a favor de la empresa aseguradora, pues para la fecha del primer siniestro no tenía conocimiento de la agravación del riesgo, y es para el segundo percance que su representada, luego de sus propias investigaciones, se percata que el vehículo era usado como taxi.

Ahora bien, el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.

Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.

Igualmente, la Sala de Casación Civil, el 16 de FEBRERO de 2001 se ha pronunciado en los siguientes términos:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…

…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...

En plena armonía con las decisiones parcialmente tomadas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el demandante no acompañó el libelo con el ÚNICO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo es el contrato de la póliza de seguro, sino que lo presentaron en copia fotostática simple, la cual NO TIENE ABSOLUTAMENTE NINGÚN VALOR PROBATORIO (pues no se trata de copia de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en juicio en copias simples), se reitera que al no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda con el libelo, la pretensión resulta inadmisible, razón por la cual se revoca el auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2009, y por ende son nulas todas las actuaciones posteriores, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece”.

Por las consideraciones realizadas declaró:

INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano W.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.461.185, contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), bajo el No. 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación Social por Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), asentada en el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 30, tomo 168-A. 2. Se revoca el auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2009. 3. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

UNICO

Sobre la Inadmisibilidad de la demanda

En los informes presentados ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora asegura que el demandado no impugnó las copias agregadas y en consecuencia no podía el A-quo de oficio declarar inadmisible la demanda. Al respecto, esta Alzada observa que efectivamente la demanda se declaró inadmisible por la falta de interposición del contrato de seguro en original o con las excepciones que prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Alzada considera oportuna la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/02/2004, expediente Nº Exp. N° 01-464, en la cual se estableció:

La Sala observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.).

Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, el cual es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos.

Consta de la sentencia recurrida que el contrato de seguro fue celebrado bajo la vigencia del artículo 549 del Código de Comercio, el cual dispone:

El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza...

.

La Sala estima que en estos casos la póliza es el instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro, pues de dicho documento deriva inmediatamente la pretensión deducida, y por esa razón, debe ser consignada con la demanda en original, de conformidad con los artículos 429, 340 ordinal 6º y 434 del Código Civil, y de ser incorporado con posterioridad en el proceso, no podría tener eficacia probatoria.

No obstante, consta del escrito de contestación de la demanda que la aseguradora aceptó como cierto el hecho de que emitió la póliza Nº 1-632003895, lo que constituye la admisión de la existencia de este documento y sus anexos, en los que la parte actora sustentó su pretensión, cuyo contenido es claramente detallado en el libelo, hechos estos que además fueron establecidos de forma expresa en el fallo de alzada, lo cual permite concluir que las pruebas examinadas por el juez superior, cuya ineficacia jurídica es invocada por el formalizante, se refieren a hechos no controvertidos, los cuales no forman parte del debate probatorio y, por consiguiente, su apreciación en la sentencia recurrida para determinar hechos que fueron admitidos en el proceso, no podría en modo alguno influir de forma determinante en la suerte del mismo.

Las defensas de la demandada consistieron en su desacuerdo con los daños sufridos por causa del incendio y su estimación en dinero, y las excepciones alegadas estuvieron relacionadas con eximentes de responsabilidad por incumplimiento de las cláusulas del contrato de seguros, pero no existió controversia respecto de la existencia de la relación contractual.

Como se extrae de la anterior sentencia, si bien es cierto el instrumento fundamental de la demanda no fue incorporado en original, la realidad es que la accionada en ningún momento ha desconocido o se ha mantenido en silencio con respecto a la relación contractual de seguro, por el contrario, en la contestación a la demanda existe un reconocimiento expreso del número de contrato y la identificación de sus partes, igualmente, es acompañado a los autos copia de las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, del mismo tenor que el agregado por el actor en el libelo. Por lo tanto, no existe impedimento legal a la luz de la jurisprudencia transcrita para que el Juez conozca del fondo de la pretensión. En consecuencia se revoca la decisión dictada por el tribunal A-quo en fecha 13 de Noviembre de 2009, por lo que el Tribunal de la causa deberá decidir sobre el fondo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: CON LUGAR la APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante ciudadano W.J.N.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE, la demanda, en Juicio de cumplimiento de contrato, dictada en fecha 13 de Noviembre del año dos mil nueve. Segundo: Consecuencialmente deberá el Tribunal A-quo pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Tercero: SE REVOCA EL FALLO APELADO. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 12:32 p.m

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR