Decisión nº 765 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de marzo de 2010

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-V-2009-001895

DEMANDANTE: W.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.461.185.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZALG S.A.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585.

DEMANDADO: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), bajo el No. 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación Social por Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), asentada en el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 30, tomo 168-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.X.S.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.668.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 12 de MAYO de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por el ciudadano W.J.N.S., debidamente asistido por el Abogado ZALG S.A.H., contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Afirmó que adquirió una póliza de seguros a todo riesgo con número 3000819000352, para su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, PLACA: AA084BD, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: LSGTC52U27Y121811, SERIAL DE MOTOR: F16D37A230057, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR. Aseguró que la fecha de vencimiento fue el día 19 de febrero del presente año y que la misma aseguraba al carro por un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00).

Aseveró que en los días 18 de mayo y 15 de junio del año 2008 él mismo presentó, por ante la oficina de la empresa aseguradora, dos siniestros ocurridos, y los describió de la siguiente manera: El primero de ellos por motivo de daños materiales que sufriera su vehículo al colisionar con otro en la avenida Venezuela con calle 22 de esta ciudad. El segundo, por motivo del hecho ilícito de atraco y secuestro del cual fue víctima en la Avenida Vargas con calle 18 de esta ciudad. Sobre este último siniestro manifestó que, al ser liberado por sus secuestradores en la zona del Manzano, caminó desde allí hasta la altura del sector Agua Viva, Municipio Palavecino, donde al llegar al módulo policial realizó la denuncia respectiva. Indica que el vehículo apareció al otro día y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y que de igual manera la empresa aseguradora fue notificada del hecho, lo que asegura se evidencia en la referida denuncia, que quedó signada en Fiscalía con el Nº 13FI-1266-08, adiciona que por oficio emanado de dicho organismo en fecha 13 de agosto de 2008 le fue entregado el bien.

Seguidamente manifestó que el día 19 de junio de 2008 se dirigió a las oficinas de la empresa aseguradora a fines de realizar la participación dentro del lapso establecido por la póliza, sobre ambos sucesos, consignándoles la documentación solicitada por ellos. Puntualiza que el día 22 de septiembre de 2008 recibió notificación de fecha 18 de ese mes y año, informando la negativa del pago de siniestros emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, la cual transcribe.

Aseguró que una vez que recibió la notificación de la empresa aseguradora acudió a la misma a fines de obtener más información sobre la mencionada negativa, y se le informó que el reporte del siniestro se encontraba acompañado de una fotografía, cuya data era del día 19 de abril de 2008, fecha que resaltó es anterior a la del siniestro, por lo que solicitó le fuera mostrada dicha foto y, según quien aquí demanda, le fue negado.

Argumenta que la aseguradora tenía el deber de notificarle en un plazo de quince días, su conocimiento de un hecho no declarado en el contrato de seguros, esgrimiendo el contenido de las cláusulas 1, 11 y 12 de la Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre en sus Condiciones Generales.

Aseveró que en virtud de la negativa por parte de la aseguradora de reconocer el siniestro de su vehículo, acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se levantó un expediente signado con el N° 05542-08, y que en fecha 14 de abril de 2009, oportunidad fijada por el ya mencionado organismo para la realización del Acto de Conciliación, el mismo fue diferido para el día 21 de abril de 2009. Puntualiza que en la celebración de dicho acto, el representante de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS ratificó el contenido del comunicado que en su oportunidad rechazó la cancelación del siniestro.

Afirmó que una vez le fueron entregados los presupuestos de los dos siniestros, los cuales fueron emitidos por el TALLER AUTO CENTRO RECORD, C.A en fechas 28 de mayo y 26 de agosto, ambos de 2008, aun la empresa aseguradora no había autorizado al mencionado taller para que hiciera lo correspondiente con el vehículo, debido al rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, requiriendo del taller la devolución de la orden de reparación, manifestando que su vehículo hasta la presente fecha se encuentra sin ser reparado, y la póliza cumplida por él en todo.

Es por lo anterior expuesto que acciona contra la demandada por cumplimiento de contrato, solicitando: 1. Por concepto de daños y perjuicios ocurridos al vehículo, la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.10.354, 00) y ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 11.687,00). 2. La cantidad que estime el Tribunal por concepto de daños y perjuicios, debido a la inejecución por parte de la empresa aseguradora, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil. 3. Las costas y costos del proceso el cual solicitó sean calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Su pretensión la fundamentó en los artículos 1160, 1159, 1167 y 1277 del Código Civil, así como en los artículos 4 numeral 1, 20, 21 y 22 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Contrato de Seguro, y estimó su acción en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.22.041, 00) equivalentes a CUATROCIENTOS UN UNIDADES TRIBUTARIAS (401 U.T).

El día 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado una vez constara en autos los fotostatos respectivos. El día 26 de mayo de 2009, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Zalg S.A.H. y S.R.N.. En fecha 27 de mayo de 2009, la parte actora consignó los fotostatos a los fines legales respectivos y manifestó haber entregado los emolumentos al alguacil. El 13 de junio de 2009 el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. En fecha 19 de junio de 2009 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. El 25 de junio de 2009 la parte accionada consignó escrito donde promovió Cuestiones Previas, específicamente la contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad de la persona citada como representante de la demandada, asegurando así que la misma no tiene representación estatuaria ni legal de la empresa demandada. En fecha 29 de junio de 2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada. El día 06 de julio de 2009 la parte actora ratificó escrito solicitando se declarase sin lugar la cuestión previa opuesta. El Tribunal en fecha 08 de julio de 2009 repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta. El día 09 de julio de 2009 el Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa declarándola SIN LUGAR. En fecha 13 de julio de 2009 el Tribunal en complemento a lo decidido en fecha 09 de julio de 2009 acordó librar boletas de notificación a las partes. En fecha 15 de julio de 2009 mediante diligencia la Abogada S.N. en su carácter de autos se dio por notificada. El 02 de octubre de 2009 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana K.L., quien se desempeña en la empresa aseguradora como Tramitadora de Siniestros. El día 06 de octubre de 2009 la parte accionada, a través de apoderado judicial, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Como puntos previos hace precisión sobre la acción ejercida e invoca el principio de la congruencia procesal. Ya al fondo, niega en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor. Sin embargo, acepta como cierto el hecho que su representada celebró el contrato de seguros descrito en el escrito libelar.

También conviene que en fecha 18 de mayo de 2008, el vehículo asegurado se vio en un siniestro, motivado por un accidente de tránsito, y que de igual manera, el mencionado vehículo en fecha 15 de junio de 2008 se vio involucrado en un segundo siniestro (robo de vehículo).

Manifiesta que en fecha 22 de septiembre de 2008, se le notificó al asegurado accionante que se había procedido a dejar sin efecto la reclamación solicitada, basándose en las revisiones realizadas a la ocurrencia del último siniestro, en vista que dicha investigación arrojó como resultado que la unidad asegurada era utilizada como taxi y que dicho uso no fue declarado a la empresa aseguradora, soportándose dicha decisión, según sus dichos, en las cláusulas 5 y 11 de la póliza de seguro de vehículos terrestres, las cuales transcribió. Resalta que el asegurado incumplió flagrantemente la convención contractual por no notificar ni contar con la aprobación previa de la empresa aseguradora con respecto al a utilización del vehículo como taxi.

Invoca las máximas de experiencia para referir que para darle uso en Venezuela a un vehículo como transporte público, es suficiente colocarle algún identificativo (etiqueta, casco) con la palabra TAXI.

Transcribe parte de la carta emanada del actor, donde en fecha 23 de septiembre de 2008, solicita la reconsideración de la decisión tomada, concluyendo que de allí se desprende que su representada dio orden de reparación de los daños materiales ocasionados en ocasión al primer siniestro, que para esa fecha la empresa no conocía la agravación del riesgo (taxi), que para abril de 2008 no había tomado fotos, pues no hubiesen despachado los repuestos, y que el asegurado pretende hacer creer que existe una foto con las características de su carro pero que no corresponde a su vehículo por haber extraviado una de las placas.

Es por lo anterior que solicitó sea declarada la eximente de responsabilidad civil a favor de la empresa aseguradora, pues para la fecha del primer siniestro no tenía conocimiento de la agravación del riesgo, y es para el segundo percance que su representada, luego de sus propias investigaciones, se percata que el vehículo era usado como taxi.

El día 14 de octubre de 2009 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009. El día 28 de octubre de 2009 la parte acccionada presentó escrito de promoción de pruebas. El día 29 de octubre de 2009 la parte actora consignó escrito donde impugnó la fotografía o documento privado presentado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada. En la misma fecha el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada. El 29 de octubre de 2009 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 05 de noviembre de 2009 el Tribunal dejó constancia de que siendo esa la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa la misma por cúmulo de trabajo existente se difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de esa fecha. El día 09 de noviembre de 2009 la parte actora consignó escrito de conclusiones. En fecha 13 de noviembre de 2009 este Tribunal declaró inadmisible la acción propuesta por no haber presentado el instrumento fundamental de la acción. El día 28 de enero de 2010 el Tribunal de Alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictaminó CON LUGAR la apelación ejercida, revocando el fallo dictado por este Despacho y ordenando nuevo pronunciamiento, ahora al fondo. El 22 de febrero de 2010, el asunto se recibió nuevamente y el 25 de ese mes y año se indicó a las partes que se dictaría sentencia de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de marzo de 2010 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO

La parte actora acompañó el libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia simple de folios del expediente administrativo signado con el N° B-05542-08, donde consta la denuncia realizada por el ciudadano Salid Naime, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

  2. Copia simple del certificado de registro de vehículo a nombre de actor, del vehículo descrito en el escrito libelar.

  3. Copia simple del certificado de origen, donde aparece como comprador el actor, del vehículo descrito en el escrito libelar.

  4. Copia simple de constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), de dar la orden de entrega del vehículo en cuestión al actor.

  5. Copia simple de comunicación de fecha 13 de agosto de 2008 de la Fiscal Primera del Ministerio Público al CICPC informándole que se acordó la entrega del vehículo y que estimaba tramitar el procedimiento para dejar sin efecto la solicitud que recae sobre ese bien.

    Por ser estas copias emanadas de un organismo público, y no haber sido tachadas, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen todo su valor probatorio. Y así se establece.

  6. Copia simple de constancia de fecha de haber adquirido el actor, en ese concesionario el vehículo descrito en el escrito libelar.

  7. Copia simple de factura Nº 0286 a nombre del actor, referido a la compra del vehículo descrito en el escrito libelar.

  8. Copia simple de comunicación dirigida a la concesionaria por parte de Banfoandes, sin sello, informando haber aprobado financiamiento para la adquisición del vehículo de marras.

  9. Dos (02) copias simples de comunicación de fecha 18 de septiembre de 2008 de la empresa demandada al actor informándole que procedían a dejar sin efecto la reclamación sin efecto.

  10. Copia simple de comunicación de fecha 22 de agosto de 2008 de la empresa demandada al actor informándole los documentos requeridos para el estudio y la tramitación de reclamación solicitada.

  11. Copia simple de factura Nº 2214 a nombre del actor, proveniente del Estacionamiento Judicial La Concordia C.A.

  12. Copia simple de póliza Nº 30000819000352 contratada desde el 19/02/2008 hasta el 19/02/2009, suscrita por la demandada.

  13. Copia simple de póliza de seguro de responsabilidad civil, Nº 30000819000352/1 a nombre del actor, suscrita por la demandada.

    Por tratarse de copias simples de documentos privados, en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente deben ser desechadas de esta contienda. Y así se decide.

  14. Copia simple del Condicionado General Particular, Coberturas y Anexos de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Sobre la cual se pronunciará quien decide más adelante.

    De la misma manera la parte accionada acompañó su escrito de contestación, de los siguientes instrumentos probatorios:

    1. Copia simple de la solicitud de reconsideración hecha por el actor, dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 23 de septiembre de 2008. Por tratarse de copia simple de documento privado, en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser desechada de esta contienda. Y así se decide.

    2. Copia simple del informe del accidente de tránsito ocurrido el 18 de mayo de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Al respecto, por tratarse de copias emanadas de un organismo público, y no haber sido tachadas, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil tienen todo su valor probatorio. Y así se establece.

    3. Copia certificada del Poder Especial otorgado por la ciudadana G.P. en su condición de Representante Judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, a los Abogados J.A.Á.R., E.S., J.G. y J.B.S., expedido por la Notaria Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital. Sobre esta prueba, en razón de no haber sido controvertida la representación judicial de la accionada, es desechada de este proceso. Y así se determina.

    4. Copia simple del Condicionado General Particular, Coberturas y Anexos de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. En relación a este instrumento, en razón de haber sido consignado por ambas partes, aun cuando se trajo en copias simples, por cuanto son exactas ambas copias, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

      Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace, así:

      1. Reproduce el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se decide.

      2. Promueve la confesión de la accionada en cuanto a la aceptación de los hechos narrados en el libelo, tal como la existencia de la póliza de seguro, la ocurrencia de los siniestros, las fechas expresadas en el escrito libelar, la aceptación de la notificación que se le hiciera, los documentos consignados así como de los hechos y del derecho invocado. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada claramente señala la existencia de la póliza de seguro, la ocurrencia de los siniestros, las fechas expresadas en el escrito libelar, la aceptación de la notificación que se le hiciera, negando, sin embargo de manera tajante tantos los hechos como el derecho invocados, no haciendo pronunciamiento alguno sobre los documentos presentado, siendo que tal silencio no puede ser tomado como confesión, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.

      3. Reproduce el reconocimiento de la demandada de la aceptación de los siniestros ocurridos, así como de la falta de cumplimiento de la compañía de seguro. Sobre los cuales, cabe indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se señala.

      Por su lado la parte accionada, consigna como prueba libre, una fotografía que asegura fue tomada en Barquisimeto el 08 de junio de 2008, por el proveedor Taxi Watch, empresa contratada para tal fin, foto tomada con una cámara S.C., Modelo Dsc-W150, serial 7020939. Esta prueba es obligatoriamente desechada de esta contienda, por cuanto no se evidencia el cumplimiento del principio procesal del control de la prueba, del cual no escapan las pruebas libres, pues ni fue ratificada en juicio ni se puede evidenciar a través de experticia sobre rollo fotográfico su fidelidad. Y así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

      La parte actora plantea que habiendo suscrito contrato de seguro con la demandada, una vez participado, el 19 de junio de 2008, los dos siniestros ocurridos al bien asegurado, ésta se ha negado a reconocer el pago respectivo. La accionada señala en su defensa que existe una agravación del riesgo no participada por el asegurado, en ocasión a que el vehículo en cuestión era utilizado como taxi, por lo que se procedió a dejar sin efecto la reclamación.

      Ahora bien, en este orden de ideas, procede este Tribunal a realizar un breve análisis de lo que es el contrato de seguro, y a tal efecto cita, haciendo suyas las apreciaciones al respecto de J.M.-Orsini, en su aporte: Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Cuarta Edición, Pág. 8):

      El contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extramatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). (La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resultan los elementos que componen la estructura del seguro y son el interés, el daño y el riesgo.

      Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. El interés es importante en el campo del seguro, porque un contrato de esta clase sólo puede ser celebrado por quien tenga un interés asegurable.

      El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).

      El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso, la probabilidad se encuentra entre la posibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado).

      Asegura por su lado A.M.H., Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, Págs. 2.387, 2.388, 2.390 y 2.391 que la Ley venezolana del contrato de seguro da esta definición:

      El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

      De igual manera, el Artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, contenido en el Título II, DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL, establece:

      El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una Sociedad Mercantil Aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

      Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

      Cabe aquí señalar las obligaciones de las partes, que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 20 y 21:

      El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

    5. - Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.

    6. - Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

    7. - Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

    8. - Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

    9. - Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

    10. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.

    11. - Probar la ocurrencia del siniestro.

    12. - Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.

      Son obligaciones de las empresas de seguros:

    13. - Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

    14. - Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

      Ahora bien, habiendo a.l.o. de las partes que contratan una póliza de seguro, es necesario determinar en que consistió la actividad probatoria de las partes en el presente caso.

      Se evidencia de autos que en fechas 18 de mayo de 2008 y 15 de junio de 2008, ocurrieron los siniestros descritos por la parte actora, (por cuanto ambas partes concuerdan en estos hechos, por lo que no necesitan ninguna prueba), siendo que luego el 22 de septiembre de 2008, la aseguradora notificó al asegurado la no procedencia de su reclamo, en razón de haberse agravado el riesgo del bien asegurado, sin habérsele participado esto a la empresa aquí demandada.

      Ahora bien, con respecto a los deberes establecidos en el artículo del Decreto de Ley Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, señala:

      Todas las obligaciones enunciadas en la anterior disposición pueden agruparse en cuatro categorías: pagar la prima; notificar la alteración de los riesgos; evitar el siniestro; participar el siniestro y evitar su agravación.

      Es perentorio aquí hacer ciertas precisiones sobre la agravación del riesgo, punto central y álgido de la defensa de la accionada, pues el tomador, el asegurado o el beneficiario no pueden alterar el riesgo. Del contenido de los artículo 32 y 34 de la Ley del Contrato de Seguro, se infiere que durante la vigencia del contrato deberán comunicar al asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo, que sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste al momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones.

      De esta manera, la agravación del riesgo se rige por las siguientes reglas legales: a. la notificación se debe hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el obligado a notificar hubiera tenido conocimiento; b. conocida la circunstancia por el asegurador, éste dispone de quince días hábiles continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión; c. notificada la modificación al tomador, éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince días continuos; en caso contrario, se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo; d. en caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo; e. en caso de que el tomador o el asegurado hubieren actuado con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad; f. si el riesgo se agravare respecto a alguno o algunos de los intereses o cosas, cuando el contrato se refiera a varios, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes; el tomador o el asegurado deberá pagar el exceso de prima sobre el riesgo agravado y de no hacerlo el contrato quedará sin efecto sobre el riesgo agravado.

      Es de resaltar, (artículo 33 ejusdem) la agravación del riesgo no afecta el contrato en ciertos supuestos:

    15. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros.

    16. Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de la empresa de seguros, con respecto de la póliza.

    17. Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la ley.

    18. Cuando la empresa de seguros haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir en el plazo de quince (15) días continuos.

    19. Cuando la empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de notificación o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo señalado en el artículo anterior.

      También, en lugar de agravarse, el riesgo puede disminuir, en cuyo caso la empresa de seguros está obligada a devolver la prima cobrada en exceso, como lo señala el artículo 35 ejusdem, siendo que el contrato quedará resuelto en caso de cesación del riesgo como lo pauta el artículo 36 lex citae.

      El tomador, el asegurado o el beneficiario tienen el deber de notificar la ocurrencia del siniestro al asegurado dentro del plazo de cinco días hábiles de haberlo conocido, salvo que en la póliza se haya fijado un plazo mayor. La notificación permite al asegurador prepararse para cumplir su obligación principal, poner en funcionamiento los mecanismos de su empresa dispuestos para atender los siniestros, verificar los hechos, obtener informes de los peritos ajustadores de siniestros, preparar la liquidación técnica del siniestro y establecer un estado provisional de los hechos, de manera que no ocurran manipulaciones contrarias al interés del asegurador. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben suministrar al asegurador información sobre las circunstancias del siniestro y sobre sus consecuencias.

      La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese omitido hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que éste compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

      Producido un siniestro, el tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar los daños. El obligado debe actuar en el cumplimiento de este deber con la misma diligencia con la cual actuaría si no estuviere asegurado, porque si el incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro.

      En fuerza de los anteriores razonamientos legales, y visto que, se repite, el quid de lo discutido es la agravación del riesgo no participada a la hoy demandada, que es la única eximente alegada por ésta, (de lo que se infiere sin dudas el cumplimiento del resto de los extremos a cumplir por el asegurado demandante para la procedencia de su reclamo), es forzoso resaltar que la demandada no produjo medio de prueba alguno que enerven las pretensiones de la actora, (pues su única probanza -presunta foto sobre el vehículo en cuestión- fue desechada, como se explicó más arriba). Por lo que las aspiraciones de la parte actora deben prosperar en derecho y declararse con lugar la presente demanda y ordenarse en el dispositivo del fallo a decretarse, la obligación que tiene en virtud de esta sentencia, la demandada de autos a cancelar al demandante las sumas de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.10.354, 00) y ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 11.687,00), monto señalado por la parte actora y no desvirtuado por la accionada, cubierto por la póliza respectiva por los siniestros ocurridos.

      Por otra parte, el demandante en su escrito de demanda, solicita los daños y perjuicios, atendiendo el contenido del artículo 1277 del Código Civil. Es oportuno resaltar que el interés en nuestra legislación puede ser retributivo, es decir, aquél proveniente del uso del dinero y resarcitorio, llamado también moratorio. Este último lo define el artículo 1277 del Código Civil de la manera siguiente: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida”. Por su parte el artículo 1746 conceptúa el interés legal de este modo: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. (…)”.

      En virtud de lo antes explanado, y evidenciado que no había razones para el retardo en el pago de los siniestros a los cuales se ha hecho múltiples referencias, considera esta Juzgadora procedente aplicar la rata del interés legal recién indicado al caso bajo análisis, contados desde treinta días hábiles siguientes al 22 de septiembre de 2008 (fecha aceptada por ambas partes en que notificó la empresa aseguradora al asegurado su conclusión fallida, luego de estudiar los recaudos presentados para el resarcimiento de los siniestros denunciados), todo ello de conformidad con la cláusula 17 del Condicionado General, Particular, Coberturas y Anexos que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, comercializa para el ramo de seguros, invocado por traerlo en copias simples ambas partes, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión aquí proferida, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo. Así se decide.

      DECISIÓN

      En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    20. CON LUGAR la acción por motivo de Cumplimiento de Contrato intentada por W.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.461.185, CONTRA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), bajo el No. 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación Social por Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), asentada en el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 30, tomo 168-A.

    21. SE CONDENA a la demandada a cancelar las sumas de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.10.354, 00) y ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 11.687,00), por concepto de daños y perjuicios ocurridos al vehículo asegurado.

    22. SE CONDENA a la demandada al pago de tres por ciento anual sobre cada uno de los montos recién indicados, contados desde treinta días hábiles siguientes al 22 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión aquí proferida, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, una vez se encuentre definitivamente firme esta decisión, estudio éste que deberá ser realizado por un sólo perito, quien será designado por el Tribunal, en tanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo.

    23. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

      PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Juez,

      Abg. P.R.P.

      La Secretaria,

      M.M.S.

      En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las .

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