Decisión nº 051-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 20 de febrero de 2004

193° y 144°

DECISIÓN Nº 051-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Este Tribunal de Alzada ha entrado a conocer de la presente causa y por ende ha procedido a la elaboración de la presente decisión, en virtud de haber subido previamente las presentes actuaciones procesales, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana V.A.D.B., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.033.824, con domicilio procesal en la calle Cumaná, casa N° 129 de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas de víctima en el presente caso, y asistida por el ciudadano J.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.565. Asimismo, en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos W.T.F. y N.J.P.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.669.429 y V-7.873.212 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida principal Las Cabillas, diagonal a la planta de hielo, local de Automotriz Las Cabillas C.A., asistidos por el ciudadano A.M.V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 60.822. Ambos recursos han sido interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 02-12-2003, signada bajo el N° 1067-03, y mediante la cual se decretara el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados W.T. y N.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 464 y 240, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, sobreseimiento que se dictara de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en las mismas; designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión; y, mediante autos motivados de fechas 02-02-2004 y 12-02-2004, se admitieron los recursos ordinarios de apelación referidos, por lo que esta Sala pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

UNICO: Es menester para esta Sala, aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará para conocer los escritos de formalización presentados tanto por la presunta víctima en el presente caso, como por los imputados, contra la decisión de fecha 02-12-2003, mediante la cual el Tribunal recurrido, dictara el sobreseimiento de la presente causa. En tal sentido señala que la evaluación de los mismos se efectuará de acuerdo con el orden de ingreso ante este Tribunal Colegiado, teniendo así, que bajo ese supuesto, deberá este Tribunal Colegiado pasar a conocer en primer lugar, las denuncias contenidas en el escrito de formalización de apelación presentado por la presunta víctima, ciudadana V.A.D.B., ya que del contenido de actas se desprende que fue ésta la que ingresara primariamente en fecha 13-01-2004, mientras que la apelación correspondiente a los acusados W.T. y N.P., lo hiciera en fecha 09-02-2004; por lo tanto, y en caso de que no prosperen las denuncias realizadas por la víctima, procederá al análisis de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado por los acusados.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA:

    La ciudadana V.A.D.B., obrando con el carácter de víctima acreditado en actas, introdujo en su debida oportunidad legal y de conformidad a lo establecido en el artículo 447, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 325 ejusdem, recurso de apelación en contra de la decisión mediante la cual se acordara el sobreseimiento de la presente causa, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en los términos siguientes:

    1. - Señala la accionante que el Ministerio Público, no llevó a efecto ninguna investigación relacionada con los hechos denunciados, y que los mismos constituyen hechos punibles que requieren de una exhaustiva investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, y que a su vez, éste actúe de manera objetiva e imparcial, y no como se evidencia de la investigación aperturada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en las cuales a criterio de la accionante, se evidencia un inusual interés por parte de los representantes del Ministerio Público, intervinientes en el presente asunto.

    2. - Indica igualmente la recurrente, que si bien, ambas partes (víctima y acusados), convinieron una negociación donde el objeto era la venta de un vehículo, no es cierto que se haya pactado el pago a plazo o por cuotas, ya que la operación fue prácticamente de contado, no pudiéndose desprender que la negociación se haya convenido a plazos o por cuotas, por la sola circunstancia de existir una letra de cambio, cuyo beneficiario es una persona distinta a la del vendedor del vehículo y que no guarda ninguna relación con la mencionada operación de compra-venta del vehículo en cuestión, por ser una obligación completamente autónoma e independiente.

    3. - Denuncia de igual forma la apelante, que desde el mismo momento que los imputados recibieron la totalidad del monto convenido por el precio del vehículo, comenzaron a ejecutar en su contra los artificios o medios capaces de engañar, al no proveerle la respectiva documentación del vehículo, cuando en lugar de recibos de pagos, lo que le entregaron fue una simple autorización para conducir el vehículo, suscrita por alguien diferente a su propietario.

    4. - Señala por demás la accionante, que los acusados utilizaron a funcionarios de la Guardia Nacional, quienes estaban en connivencia con los acusados, para inducirla en el error de que los seriales del vehículo que diera inicio a la investigación en la presente causa, se encontraban adulterados, con el objeto de presentarlo ante su comando, con la única finalidad de retenérselo a sabiendas que carecía de la documentación necesaria para retirarlo, todo lo cual fue planificado previamente y empleado por los acusados, para procurarse un provecho injusto en su perjuicio, ya que al lograr despojarla de su vehículo, luego de serle retenido por la Guardia Nacional, eran los acusados quien por intermedio del ciudadano A.A.B., quienes podían recuperarlo de manos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

    5. - Por otra parte, indica la recurrente, que varios meses después de habérsele cancelado a la empresa Automotriz Las Cabillas C.A., la totalidad del monto convenido por la venta del vehículo marca Toyota, Modelo Starlet, año 1998, placa MAS-09X (de cuya operación no le entregaron recibo de pago alguno, como tampoco el documento traslativo de propiedad, expidiendo únicamente una simple autorización para conducirlo), se vio en la necesidad de recurrir a dicha empresa con la finalidad de solicitar en calidad de préstamo la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), ya que ellos se dedican igualmente, a prestar dinero con intereses, para lo cual le hicieron suscribir la mencionada letra de cambio, la cual pretenden ahora hacerla formar parte de la negociación sobre el vehículo; pero, que nada guarda relación con dicha operación de compra venta.

    6. - Denuncia igualmente la apelante, que en su caso particular se pueden observar las innumerables irregularidades, cometidas en la operación de compra-venta sobre el vehículo que adquirió en la empresa ut-supra identificada empresa, las cuales le sirvieron de base a los representantes o socios propietarios de dicha empresa, para luego poder despojarla del vehículo, utilizando para ello a los efectivos de la Guardia Nacional, quienes se prestaron a sus artimañas y con pleno conocimiento de lo que estaban haciendo, utilizando con ello artificios o medios capaces de engañarle o sorprenderle en su buena fe, induciéndole en error.

    PETITORIO: Propone la víctima apelante, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se desestime la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando enviar las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por existir en el presente caso suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de varios hechos punibles de acción pública que deben ser objeto de una exhaustiva investigación por parte del Ministerio Público.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS:

    Los ciudadanos W.T.F. y N.J.P.M., actuando con el carácter de acusados de autos, y estando asistidos legalmente por el Abogado en ejercicio A.M.V.M., interpusieron su correspondiente escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-12-2003, en los siguientes términos:

    1. - Denuncian los recurrentes que la decisión apelada les causa un gravamen irreparable, ya que la misma es contradictoria con respecto a la declaratoria de la procedencia del sobreseimiento, por cuanto el juez de control dictó el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el fondo de la controversia no revestía carácter penal, determinando así que la petición del acto conclusivo incoada por el Representante del Ministerio Público, se encontraba ajustada a derecho en razón de que la situación subjudice, no debía ser dirimida por ante el tribunal de instancia penal o jurisdicción penal, ya que se trataba de un incumplimiento de contrato, no configurándose así ningún ilícito penal. Sin embargo, el Juez recurrido, luego de hacer tales aseveraciones, se contradijo al indicar que en virtud que se había vulnerado el derecho de propiedad de la ciudadana V.A.D.B., y en razón del control constitucional prescrito en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se debía legitimar y proteger ese derecho de propiedad y restaurar la situación jurídica infringida o vulnerada al estado de ponerla en posesión del bien adquirido de buena fe, haciéndole así entrega del mismo a la presunta víctima.

    2. - Asimismo, los apelantes indican que:

      “Conforme al Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…) El artículo 545 del Código Civil señala que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.” El artículo 6° de la Ley de T.T. determina que “Se llevará un Registro Nacional de vehículos…”; el Artículo 9° ejusdem dice que “El Registro Nacional de Vehículos será público con las limitaciones que establezca la ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros…”. Y el Artículo 11 ejusdem indica que “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente…”

    3. - Aducen de igual forma los accionantes, que existe una clara contradicción entre lo dispuesto en el acto conclusivo del sobreseimiento y el dispositivo “SEGUNDO” de la decisión que viola el derecho de propiedad, causándoseles así un gravamen irreparable, puesto que fueron obligados por el mandamiento de dicha decisión a entregar un vehículo que no es de su propiedad, y el cual les fuera consignado para su exhibición e intermediación para la venta, ocurriendo así un desplazamiento ilegal de la propiedad y posesión de dicho bien mueble.

    4. - Señalan también los apelantes, que el juez recurrido no es competente para determinar la presunta cualidad o condición de propietaria de la ciudadana V.A.D.B., ya que es a la jurisdicción civil a la cual corresponde hacerlo, lugar donde la referida ciudadana debió recurrir para hacer valer los infundados derechos que ha manifestado tener; indica además, que la propiedad no es meramente declaratoria, sino que además, comporta un derecho exclusivo y excluyente con efectos erga omnes que atribuye a su titular el ejercicio del uso, disfrute y disposición del bien o la cosa, es decir, se requiere de certeza jurídica para el ejercicio pleno de este derecho, ya que no es dable que la simple declaratoria de la existencia de un contrato verbal de compra a plazo o término, convenido entre un intermediario y el comprador tenga efecto jurídico alguno frente a tercero, por cuanto éste sólo tiene efectos entre las partes, en razón de que no se encuentra perfeccionado, por cuanto el término estipulado se estableció para fijar el momento de la ejecución de la transmisión de la propiedad, una vez pagada la totalidad del precio y de extinción en caso de incumplimiento por parte de la compradora.

    5. - Señalaron asimismo, que para que dicho contrato quede perfeccionado se necesita cumplir con las obligaciones contraídas por las partes, es decir, el vendedor a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio convenido en el tiempo establecido; en el caso que nos ocupa, mediante documento que debe ser registrado conforme lo señala la Ley de T.T..

    6. - Por último indican los recurrentes, que de las actas se puede evidenciar que hay certeza jurídica que el propietario del vehículo es el ciudadano D.Y.M.G., según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° EP900009937-2-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el 10 de julio de 2001, quien en pleno ejercicio de sus facultades como propietario del bien otorgó poder especial al ciudadano A.B.V., quien a su vez cumplió con su deber de defender y sostener los derechos de propiedad de su mandante, al retirar el vehículo retenido a la orden del Ministerio Público, en protección de la integridad material del bien al evitar su pérdida o deterioro, así como el desplazamiento indebido de la propiedad.

      PETITORIO: Los accionantes solicitan a este Tribunal de Alzada, sea decretada la nulidad de la decisión apelada, por causar un gravamen irreparable conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al violar lo establecido en los artículos 25, 49 y 115 de la Constitución Nacional y por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 02-12-2003, distinguida bajo el N° 1067-03; decisión ésta que dentro de su parte motiva establece entre otras cosas lo siguiente:

    …se decide que la petición del acto conclusivo se encuentra ajustada a derecho por cuanto la situación subjiudice (sic) no debe ser dirimida por ante este tribunal de instancia penal o jurisdicción penal, por existir el impedimento para conocer en razón de la materia, en el sentido que la acción desplegada por los ciudadanos imputados N.P. y Salid Touma no configuran la comisión alguna de hecho ilícito y muy específicamente lo condensado en la denuncia interpuesta por la víctima de autos V.A.d.B. cuando afirma categóricamente haber sido objeto del delito de Estafa, puesto que del contenido de las actas procesales se evidencia que los funcionarios oficiales de la guardia nacional (sic) estaban cumpliendo ordenes de la superioridad y con la indicación de haber recibido llamada anónima se presentan al inmueble de la víctima de autos informándole que el referido vehículo presenta algún tipo de irregularidad en los seriales alfanuméricos que describen el vehículo están en estado de Originalidad, solicitándole dichos oficiales los documentos de propiedad del vehículo y al no ser presentados, se le informó que quedaría retenido. Dichas actuaciones son convalidadas por el despacho fiscal en comunicación para la apertura y práctica de diligencias que en su conjunto no determina que la conducta de los referidos ciudadanos represente un concierto de voluntades, con niveles de carga subjetivas deliberada lo que en la doctrina se conoce como dolo, no obstante ello considera quien preside este despacho judicial que la guardia nacional (sic) como cuerpo de investigaciones penales, no es el órgano, tal como lo afirman los imputados en su escrito de fecha 5-2-2003, que recurrieron a dicho organismo para solicitar la retención de dicho vehículo, circunstancia que no se encuentra en armonía dentro del marco del derecho positivo, por cuanto dicha situación debe ser dilucidada y arbitrada por la jurisdicción civil y que sea esa jurisdicción la que ordene a la respectiva fuerza pública y ejecute el mandamiento judicial que a bien considere, el componente militar de la guardia nacional (sic) no es el cuerpo de seguridad para recuperar el vehículo propiedad de la ciudadana V.A.. De dicho escrito se evidencia de manera objetiva que los ciudadanos Salid Touma y N.P. si ejercieron acto de disposición al vender el vehículo descrito a la ciudadana V.A., quien a todas luces y a consideración de quien preside este despacho es la propietaria del vehículo que le fue retenido por funcionarios oficiales de la Guardia Nacional y que por orden del despacho fiscal se hizo entrega al ciudadano A.B., actuando en representación del ciudadano D.Y.M.G. (sic) según acta de entrega cursante al folio 16 del presente asunto. El presente conflicto debe ser dilucidado por la jurisdicción civil, lo que se ha generado es incumplimiento de contrato que impide al juez penal conocer por razón de la materia, el fondo de la situación, Y asi (sic) se Decide (sic). En relación a la solicitud presentada en escrito de fecha 22-5-2003 la ciudadana V.A. peticiona a este despacho la entrega en depósito del vehículo descrito en el presente asunto, considerando quien preside este despacho que dicho vehículo debe ser restituido de manera inmediata y colocada en plena posesión a la ciudadana V.A., por cuanto se observa que se ha vulnerado el derecho de propiedad de la referida ciudadana y en razón del control constitucional del articulo (sic) 282 del texto adjetivo procesal se debe legitimar y proteger ese derecho de propiedad de la ciudadana V.A. y restaurar la situación jurídica infringida o vulnerada al estado de ponerla en plena posesión del bien adquirido en buena fé (sic)…

  4. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

    Estudiadas como han sido exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que la ciudadana V.A.D.B., en su carácter de víctima en el presente caso, asistida por el abogado en ejercicio J.R., apeló de la decisión dictada en fecha 02-12-2003, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en base a lo previsto en el artículo 447, numeral 7 en concordancia con el artículo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso en dos denuncias básicas, a saber: a) que el Ministerio Público no llevó a efecto ninguna investigación relacionada con los hechos denunciados por ella, y que los mismos constituyen hechos punibles que requieren de una exhaustiva investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, y que a su vez, éste no actuó de manera objetiva e imparcial, evidenciándose un inusual interés por parte de los representantes del Ministerio Público, intervinientes en el presente asunto, lo cual no fuera observado por el Tribunal a quo al momento de dictar su decisión, siendo alegado por la víctima, hechos inherentes al fondo de la investigación, más no razones sustanciales de derecho; y b) que los acusados utilizaron a funcionarios de la Guardia Nacional, quienes actuando en connivencia con los primeros de los señalados, la indujeron en el error que los seriales del vehículo por el cual se diera inicio a la investigación en la presente causa se encontraban adulterados, con el objeto de presentarlo ante su comando, con la única finalidad de retenérselo a sabiendas que carecía de la documentación necesaria para retirarlo, todo lo cual fue planificado previamente y empleado por los acusados para procurarse un provecho injusto en su perjuicio, ya que al lograr despojarla de su vehículo, luego de serle retenido por la Guardia Nacional, eran los acusados quienes por intermedio del ciudadano A.A.B., podían recuperarlo de manos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

    De esta forma, en cuanto al particular “a” antes señalado, referido al hecho de que se generó el sobreseimiento de la causa por parte del Tribunal recurrido, luego de la solicitud del mismo realizada por el Representante del Ministerio Público, sin que éste llevara a efecto una investigación exhaustiva, considera necesario este Tribunal Colegiado, analizar previamente las circunstancias que dieran inicio a la presente causa antes de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la accionante; es así como tenemos:

    De actas se evidencia que la investigación que se llevara a efecto en la presente causa se inició en fecha 11-10-2002, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se movilizaron motivados, según su exposición, por una presunta llamada telefónica anónima, hasta la calle Cumaná, a dos casas del Depósito de Licores “Flor Arte” de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con el objeto de verificar la presencia en el lugar de un vehículo Marca Toyota, Modelo Starlet, color verde, placas MAS-09X, el cual presentaba presuntamente problemas con sus seriales, dejando constancia los funcionarios actuantes, mediante acta policial suscrita por ellos, que una vez en el lugar, observaron en el interior del garaje de la citada residencia el identificado vehículo se entrevistaron con la ciudadana V.D.B., quien luego de ser informada del objeto de la presencia de los mismos en su residencia, les indicó que lo presentaría ante el Comando, con la finalidad de que se procediera a su revisión, señalando además los funcionarios en la misma acta que efectivamente en fecha 12 de octubre de 2003, se presentó la citada ciudadana a la sede del Comando del Destacamento N° 33 con sede en la ciudad de Cabimas, procediéndose así a la revisión de los seriales del vehículo, determinándose la originalidad de los mismos.

    Asimismo la referida acta, cursante al folio 2 de la causa original, requerida por esta Sala ad effectum videndi, señala además lo siguiente:

    Seguidamente se le Solicito (sic) los Documentos de Propiedad del Vehículo (sic) manifestando no tenerlos porque los Documentos (sic) los tenía el Propietario (sic) de la Venta de Carros las Cabillas, Con (sic) Copias (sic) de los Documentos de Propiedad del Vehículo, así mismo se le notificó vía telefónica a la Dra. M.R.F. VII Auxiliar del Ministerio Público, de Guardia (sic) Para (sic) el momento sobre la situación que presentaba la ciudadana V.d.B. con el vehículo en cuestión, quien ordeno la Retención (sic) preventiva de referido automotor y la remisión de esta a un estacionamiento judicial…

    En fecha 16-10-2002, la ciudadana Dra. M.E.R., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación en la presente causa, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Seccional Cabimas, para practicar todas las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

    En la misma fecha 16-10-2002, se presenta ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el ciudadano A.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° 7.722.664, solicitando mediante escrito inserto al folio siete (7) de la causa original, la devolución del vehículo objeto de la presente controversia y el cual es identificado con las siguientes descripciones: marca Toyota, modelo Starlet XL, año 1998, color verde, clase automóvil, serial de carrocería EP900009937, placas MAS-09X, consignando a tales f.P.E., conferido a su persona por el ciudadano D.Y.M.G., a objeto de que realizara todas las gestiones y trámites que fueran necesarios para que se concretara en forma material la venta del vehículo antes referido; asimismo consignó Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, distinguido bajo el N° 3280943, y mediante el cual se le acredita la propiedad del vehículo identificado ut-supra al ciudadano D.Y.M.G..

    En fecha 17-10-2002, mediante oficio N° 2602, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hizo entrega material del vehículo marca Toyota, modelo Starlet, año 1998, Placas MAS-09X, al ciudadano A.A.B., titular de la cédula de identidad N° 7.722.664.

    En fecha 07-01-2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, recibió comunicación N° 0036, de fecha 02-01-2003, emitida a ese despacho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual se le remitió constante de once (11) folios útiles expediente contentivo de la investigación distinguida por ese cuerpo detectivesco bajo el N° C-238.667 e iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como víctima la ciudadana V.A.d.B. y como imputados los ciudadanos N.P. y W.T., investigación iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la citada ciudadana V.A., en fecha 30-12-2002, denuncia esta en la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    Resulta que yo compré un vehículo en el (sic) Automotriz Las Cabillas, dicha negoción (sic) la realizé (sic) con salid (sic)Touma y N.P., quienes son los dueños de dicho local, ahora bien, la negociación consistió en un depósito que le hice yo a Salid, por la cantidad de cinco millones en efectivo y después les entregué a ellos en su oficina la cantidad de dos millones de bolívares en efectivo, entonces que hace (sic) como dos meses se presentó un Guardia Nacional (sic) a mi residencia manifestándome que mi vehículo estaba solicitado en vista de esto yo lo llevé para el Comando de la Guardia Nacional y allí me lo dejaron retenido y me dijeron que fuera a buscar los documentos, por lo que fui en compañía del mismo Guardia Nacional (sic) hasta donde había comprado mi vehículo y allí rotundamente estos señores Walid y Nixon me dijeron que no me iban a entregar ninguno (sic) papeles, ahora bien, resulta que estos (sic) momentos mi vehículo lo están volviendo a vender en la misma automotriz donde yo lo compré, es todo

    .

    Igualmente, en la misma fecha en que interpusiera su denuncia, la víctima ciudadana V.A.D.B., hizo entrega de una Autorización expedida a favor de la misma por el ciudadano D.Y.M.G., para circular por todo el territorio nacional el vehículo antes identificado, autorización ésta que cuenta con el encabezado de la empresa Automotriz Las Cabillas; asimismo, hizo entrega de copias del permiso de circulación y del Certificado del Registro de Vehículo, N° 3280943 señalado ut supra.

    En fecha 07-01-2003, la ciudadana Abg. M.E.R.N., actuando para el momento como Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ordenó nuevamente el inicio de la investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana V.A.D.B..

    En fecha 30-12-2002, el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, dejó solicitado el vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color verde, año 1998, placas MAS-09X, vehículo este que fuera recuperado y ordenado su depósito en fecha 28-01-2003, en el Estacionamiento Cabimas del Estado Zulia.

    Ahora bien, luego de haber realizado esta Sala la revisión de las actas de investigación, y para resolver la primera de las denuncias interpuestas por la víctima, apelante en el presente caso, referida en el particular “a” señalado ut supra, se puede evidenciar que la decisión dictada por el Tribunal recurrido, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ambas partes, es decir, tanto la víctima, como los imputados en el presente caso, manifestaron ampliamente que entre ellos se había llevado a efecto un acto de comercio inter vivos, más específicamente, un acto de compra-venta, donde los sujetos de la negociación fueron: como compradora la ciudadana V.A.D.B., y como vendedores los ciudadanos W.T. y N.P., actuando con el carácter no demostrado en actas, de representantes de la empresa “Automotriz Las Cabillas C.A.”, y cuyo objeto lo constituía la venta del vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color verde, año 1998, serial de carrocería EP900009937, serial del motor 2E3042088, placas MAS-09X.

    Asimismo, de dichas actas se desprende que tal negociación se realizó mediante convenio verbal entre las partes involucradas, quienes no suscribieron ningún tipo de contrato escrito, emitiéndose así por parte de la compradora, un pago parcial de cinco millones de bolívares, y por parte de los vendedores un recibo de pago como constancia de la recepción de dicha cantidad de dinero, por lo menos así y hasta este punto en particular lo aceptan los imputados.

    Se desprende igualmente del contenido de las actuaciones, que lo que generó el inicio de la presente controversia fue la actuación desplegada en fecha 11-10-2003, por los funcionarios C/2 (G.N.) J.L.U. y C/2 (G.N) R.H., adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, quienes mediante un acto ilegítimo y desproporcionado, y en ausencia de una orden judicial emitida por un tribunal competente, retuvieron ilegalmente el vehículo objeto de la investigación, el cual para el momento se encontraba en posesión de la presunta víctima, ciudadana V.A., acta esta en la cual se pueden observar vicios tales como que la misma, aún cuando deja constancia de una actuación llevada a efecto en fecha 11-10-2002, no es cerrada sino hasta el día 12-10-2003. Asimismo, llama poderosamente la atención de este Tribunal de Alzada, la forma como se inicia tal acto, en virtud de que los funcionarios indican de forma textual: “El día 11 de Octubre del año en curso aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestando que en la calle Cumaná a dos casas del Depósito de Licores “FLOR ARTE” se encontraba un vehículo…”. Por último, es claro que la retención del vehículo, luego de que se evidenciara que los seriales del mismo se encontraban originales, no encontrándose en presencia de hecho delictivo alguno, excedió las atribuciones conferidas tanto por el Código Orgánico Procesal Penal, como por la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los Cuerpos Auxiliares de Investigación Penal, ya que sólo es procedente la retención de bienes muebles o inmuebles cuando estos se encuentren relacionados directa o indirectamente con la comisión de un ilícito penal, o cuando así sea determinado por algún organismo jurisdiccional, claro está, dentro del límite de las funciones a éste conferidas legalmente. Toda esta actividad desplegada por la Guardia Nacional, fue lo que obligó a la víctima a acudir al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, a interponer su correspondiente denuncia.

    En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el acto ejecutado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, es contrario a derecho, ya que el mismo vulnera el principio de legalidad sobre el cual deben actuar todos los órganos del Poder Público, así como los organismos de seguridad ciudadana adscritos a éste, es procedente en derecho decretar de oficio, la nulidad absoluta del acto llevado a efecto por los citados funcionarios castrenses en fecha 11-10-2002, así como los actos subsecuentes al mismo, los cuales son la Experticia de Reconocimiento de Vehículos efectuada en fecha 12-10-2003, y la Orden de Inicio de Investigación, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 16-10-2002, cursantes todos a los folios del 01 al 06 ambos inclusive, de la causa original llevada por el Tribunal a quo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, y ante el abuso ejercido por los funcionarios C/2 (G.N.) J.L.U. y C/2 (G.N) R.H., adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, sobre el cual se evidencia la presunta comisión de un ilícito penal, es por lo que en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 287, numeral 2 del código adjetivo penal, en concordancia con el ut supra citado artículo 25 de la Carta Magna, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que la misma de inicio a la correspondiente investigación penal.

    Ahora bien, dentro del mismo contexto, no se evidencia que tal actitud desplegada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, haya sido en connivencia con los imputados en la presente causa, no estableciéndose así la comisión de hecho punible alguno por parte de los segundos, por cuanto se dio inicio a una causa que no reviste carácter penal, ya que la misma envuelve un conflicto que a instancia de parte, sólo puede ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en Materia Civil, ya que son éstos los llamados por la norma adjetiva civil a conocer los casos relativos a las acciones judiciales originadas por el incumplimiento de obligaciones civiles, con lo cual queda resuelta igualmente, la denuncia enmarcada por esta Sala, en el literal “b” descrito en el primer párrafo de esta parte motiva de la decisión.

    En consecuencia, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.A.D.B., asistida por el ciudadano J.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.565, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 02-12-2003; apelación mediante la cual pretendió la accionante, fuera declarada la revocatoria de la decisión recurrida, y en consecuencia se desestime la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando enviar las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, y declarada como fuera sin lugar la apelación interpuesta por la víctima en el presente caso, este Tribunal pasa a conocer el fondo de las pretensiones del segundo de los recursos de apelación, interpuesto por los ciudadanos W.T.F. y N.J.P.M., y en tal sentido observa esta Sala:

    Al hacer un análisis exhaustivo del contenido del escrito de apelación interpuesto por los accionantes identificados ut supra, se desprende que existe una sola denuncia que se ratifica a lo largo del referido escrito y ella es relativa a que desde su punto de vista, existe una clara contradicción entre lo dispuesto en el acto conclusivo del sobreseimiento y el dispositivo “SEGUNDO” de la decisión que viola el derecho de propiedad, causándoseles así un gravamen irreparable, puesto que fueron obligados por el mandamiento de dicha decisión a entregar un vehículo que no es de su propiedad, y el cual les fuera consignado para su exhibición e intermediación para la venta, ocurriendo así un desplazamiento ilegal de la propiedad y posesión de dicho bien mueble.

    Con respecto a éste único particular, observa la Sala que hasta el momento que los imputados de autos introdujeran su medio de impugnación, los mismos no demostraron que se encontraban facultados legalmente para ejercer ningún acto de disposición sobre el bien mueble que se disputa, ya que de actas sólo se evidencia la existencia de un Certificado de Registro de Vehículo, emitido bajo el N° 3280943, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a favor del ciudadano D.Y.M.G., (folio 74 de la compulsa), y mediante el cual se le atribuye a éste la propiedad del vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color verde, año 1998, serial de carrocería EP900009937, serial del motor 2E3042088, placas MAS-09X. Asimismo al folio 09 de la causa original, riela inserto Poder Especial, conferido por el señalado ciudadano D.M.G., al ciudadano A.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° 7.722.664, a objeto de que este último realice todas las gestiones y trámites que sean necesarios a objeto de que se concrete la venta del identificado vehículo, siendo el ciudadano A.A.B.V., quien extendiera a favor de la ciudadana V.A.D.B., autorización para circular por todo el territorio nacional el supra citado vehículo automotor.

    De tal forma, que es claro que el Juez de la causa, ante tales circunstancias, se encontraba obligado a restituir mediante la entrega del vehículo, la cual además se hizo en calidad de depósito, la situación jurídica infringida por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 11-10-2002, al momento de retenerle a la ciudadana V.A.D.B., el vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color verde, año 1998, serial de carrocería EP900009937, serial del motor 2E3042088, placas MAS-09X, que para el momento se encontraba bajo su posesión. En virtud de ello y en cuanto a éste punto específico la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no teniendo además los recurrentes, legitimación alguna, para ejercer cualquier reclamación sobre el mismo, en razón de lo cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación por ellos interpuesto. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la ciudadana V.A.D.B., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.033.824, con domicilio procesal en la calle Cumaná, casa N° 129 de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas de víctima en el presente caso, y asistida por el ciudadano J.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.565, como por los ciudadanos W.T.F. y N.J.P.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.669.429 y V-7.873.212 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida principal Las Cabillas, diagonal a la planta de hielo, local de Automotriz Las Cabillas C.A. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 02-12-2003, signada bajo el N° 1067-03, y mediante la cual se decretara el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados W.T. y N.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 464 y 240 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana V.A.D.B., sobreseimiento que se dictara de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: ANULA DE OFICIO, el acto llevado a efecto por los funcionarios C/2 (G.N.) J.L.U. y C/2 (G.N) R.H., adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, en fecha 11-10-2002, el cual consta en Acta Policial de la misma fecha y mediante el cual se retuviera el vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color verde, año 1998, serial de carrocería EP900009937, serial del motor 2E3042088, placas MAS-09X, que se encontraba en posesión de la ciudadana V.A.D.B.; asimismo, anula los actos subsecuentes al mismo, los cuales son la Experticia de Reconocimiento de Vehículos efectuada en fecha 12-10-2003, y la Orden de Inicio de Investigación, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 16-10-2002, cursantes todos a los folios del 01 al 06 ambos inclusive, de la causa original llevada por el Tribunal a quo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un ilícito penal, en el cual aparecen incursos los funcionarios C/2 (G.N.) J.L.U. y C/2 (G.N) R.H., adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, es por lo que en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 287, numeral 2 del código adjetivo penal, en concordancia con el ut supra citado artículo 25 de la Carta Magna, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que la misma de inicio a la correspondiente investigación penal.

    QUEDAN ASI DECLARADOS SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS, RATIFICADA LA DECISIÓN RECURRIDA Y ANULADO EL ACTO INDICADO.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha, y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el Nro. 051-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa Nº 3As/2144-04

    DCL/rómulo

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. L.V.R.. HACE CONSTAR que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa No. 3As-2144-04. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de 2004.

    LA SECRETARIA.

    Abg. L.V.R.

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