Decisión nº PJ0572013000015 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000522

PARTE ACTORA: WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AGUILAR.

APODERADOS JUDICIALES: YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE y MARIA DEL VALLE PINTO HERA.

PARTE DEMANDADA: DICHO Y HECHO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.Y.M.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 06 de febrero de 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000522

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 12.041.083, representada judicialmente por las abogadas YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE y MARIA DEL VALLE PINTO HERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 86.423 y 108.346, contra la sociedad de mercantil DICHO Y HECHO, C.A., domiciliada en Av. C. entre calle P. y Valencia, edificio D.L.C., Planta Baja, Bejuca, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 07 de abril de 2006, anotada bajo el N° 24, Tomo 29-A, representada judicialmente por las abogadas L.M. y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 40.100 y 78.875, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 340 al 341, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de emitir pronunciamiento, dejó constancia de la comparecencia de las abogadas YELYTZA PARADA y M.D.V.P.H. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 86.423 y 108.346, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada DICHO Y HECHO, C.A. las abogadas L.C.M.R. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.100 y 78.875, respectivamente, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AGUILAR contra DICHOS Y HECHOS C.A, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro, el cual cursa a los folios 342 al 360, de fecha 29 de Noviembre de 2012, donde declaró PARCIALMENE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenando a la accionada a pagar los conceptos que se discriminan así:

“…… Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ciudadana WALITZA D.C.V.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 12.041.083, contra la empresa DICHO Y HECHO C.A. y se condena a dicha empresa a pagar los siguientes conceptos:

…ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: (omisis…).

Lo anterior arroja la cantidad de 597 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 12.048,28, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

CON RESPECTO A LAS UTILIDADES: La parte actora reclama el pago de utilidades, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora lo siguiente:

(omisis…)

Total: 135,25 días

Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora.

UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 4.387,44 QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La parte actora reclama el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora lo siguiente:

(Omisis…)

TOTAL: 273,33 días

Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora.

UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 7.794,60, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora reclama el pago de 150 días por concepto de indemnización por despido, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora 150 días por concepto de indemnización por despido, a razón del último salario integral devengado.

Para el Salario Integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario devengado en el último mes de servicios, debiendo el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -16 días- para obtener el último salario integral devengado por la actora.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La parte actora reclama el pago de 60 días por concepto de indemnización por despido, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora 60 días por concepto de indemnización por despido, a razón del último salario integral devengado.

Para el Salario Integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario devengado en el último mes de servicios, debiendo el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -16 días- para obtener el último salario integral devengado por la actora.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente el pago de 88 días por concepto de bono de alimentación, el cual se declara procedente a razón de 0.25 unidades tributarias vigente para la época de su cumplimiento, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución,

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

(Omisis…)

P., regístrese y déjese copia.

No se condena en costa al no resultar totalmente vencida la demandante.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación........

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada...

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION.

Corre a los folios 370 al 373, escrito presentado en esta instancia por la parte actora, en el cual fundamenta su medio de impugnación en los siguientes términos:

  1. Que el Juez A Quo omitió el Principio Legal de Valoración de la Prueba, en lo que respecta a las documentales promovidas marcadas con la letra “E”, folio 93, donde se evidencia que la actora prestaba servicios como ejecutiva de venta, lo que considera importante por cuanto de dicha actividad se generan comisiones.

  2. Refiere que la impugnación ejercida por la accionada de manera general, no debió ser admitida por la Jueza A Quo.

  3. Que la Juez A Quo debió incluir las comisiones en el cálculo de las prestaciones.

  4. Que la Juez A Quo no aplicó el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En audiencia oral y pública de apelación, expuso:

  5. Que debió incluirse las comisiones en el cálculo de las prestaciones, debiendo la Juez haber considerado la prueba indiciaria.

  6. Que respecto al beneficio de alimentación, por error de interpretación de la sentencia recurrió de la misma.

  7. Que sólo impugna la sentencia en cuanto a la no inclusión de las comisiones en la base de cálculo de los conceptos laborales.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    Alega la actora en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

    PRETENSIÓN: (Folios 1-26)

  8. - Que en fecha 01 de abril de 2002, ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa EDITORIAL COMUNICACIÓN AL DÍA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el No. 37, tomo 91-A, la cual cambió de denominación en el año 2006, por sociedad mercantil DICHO Y HECHO, C.A., con el cargo de Ejecutiva de Ventas

  9. - Que tenía como actividad laboral ventas de espacios publicitarios para el semanario DICHO Y HECHO C.A., visitando a los clientes, hacía semanalmente la pauta publicitaria y en la hoja de diagramación colocaba los espacios que iban a ocupar cada cliente en la misma, lo cual era fijo todos los días lunes.

  10. - Que su trabajo era realizado en un horario o jornada de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando normalmente los días, lunes, martes y miércoles, fuera de la oficina para mantener la cartera de clientes al día del semanario, realizándolas respectivas visitas y los días jueves y viernes realizaba sus labores en la oficina, ya que esos días elaboraba el cierre de edición del periódico que se publica el día sábado, librando sábado y domingo.

  11. - Que laboró bajo las órdenes, dependencia y supervisión de la ciudadana XIMENA ESCOBAR DE CASTRO, para ese momento Directora del Periódico, devengando un salario mensual de B. 1.407,60, mas comisiones generadas quincenalmente por las ventas obtenidas del espacio publicitario para el semanario, ganando una comisión del 15% las cuales variaban según el pago que realizaba cada cliente.

  12. - Que percibía las comisiones desde su ingreso a empresa (01-04-2002) hasta el 30 de mayo de 2011, que fue la última comisión recibida.

  13. - Que fue despedida injustificadamente el 24 de mayo de 2011, por el Presidente de la empresa ciudadano E.R.C.C., y que en virtud del despido del cual fue objeto se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, M., Montalbán y las Parroquias La Candelaria, El Socorro, M. peña, y Santa Rosa del Estado Carabobo, conforme consta en expediente número 069-2011-01-00685.

  14. - Que en fecha 29 de agosto de 2011, mediante acta de reenganche la demandada aceptó reincorporarla y le pago los salarios caídos hasta la fecha, pero cumpliendo parcialmente lo ordenado, ya que no fue reincorporada a su puesto de trabajo, ya que no fue restituida a supuesto habitual de trabajo ni en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido, conforme lo ordena la providencia administrativa No. 0400-2011, de fecha 28-07-2011.

  15. - Que por lo antes expuesto procede a demandar el pago de los conceptos y montos siguientes:

     INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: ART. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, durante el periodo comprendido del 01/05/2002 al 01/07/2012, la cantidad de Bs. 42.802,42.

     VACACIONES: ART. 219, 223, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de los periodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción del 2010-2011, la cantidad de Bs. 8.070,24.

     BONO VACACIONAL: ART. 219, 223, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de los periodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción del 2010-2011, la cantidad de Bs. 4.817,12.

     UTILIDADES: ART. 174, y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años: 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción del 2011, la cantidad de Bs. 7.105,77.

     INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART. 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.044,05

     INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: ART. 125, Literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.057,62

     BONO ALIMENTACIÓN: Del periodo comprendido entre el 01/05/2011 al 01/08/2011, la cantidad de Bs. 3.960,00.

     INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs. 20.319,41.

    IV.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 293 AL 322)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Hechos que niega:

  16. -Negó, rechazó y contradijo por incierto que el trabajo realizado por la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AGUILAR, consistiera en la venta de espacios publicitarios para el semanario DICHO Y HECHO C.A., visitando los clientes y realizando pauta publicitaria y que en la hoja de diagramación colocaba los espacios que ocuparía cada cliente, lo cual señala que hacia de forma fija todos los días lunes.

  17. - Negó, rechazó y contradijo por incierto que el trabajo realizado por la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AGUILAR, efectuara sus labores normalmente los días Lunes, Martes y Miércoles fuera de la oficina, realizando supuestas visitas a los clientes, y que los jueves y viernes hiciera sus labores en la oficina elaborando el cierre de la edición.

  18. - Negó, rechazo y contradijo por incierto que la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AGUILAR, devengara un salario mensual de Bs. 1.407,60 mas comisiones generadas quincenalmente por las ventas obtenidas del espacio publicitario para el semanario, sobre un 15% y que las mismas variaban según el pago que hacía cada cliente; señalando como cierto, que durante la relación de trabajo percibió el salario mínimo sin percibir además dinero alguno por concepto de comisiones del 15%.

  19. -.- Negó, rechazó y contradijo por incierto que a la ciudadana W.D.C.V.A., le fueran liquidadas anualmente las prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin tomar en cuenta para el calculo de las mismas, las comisiones obtenidas.

  20. - Negó, rechazó y contradijo por inciertos los salarios alegados por la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AGUILAR, en el escrito libelar.

  21. - Negó, rechazó y contradijo por incierto, que la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AGUILAR, devengara comisiones conforme a lo alegado en el escrito libelar.

  22. - Negó, rechazó y contradijo por incierto, que le adeude a la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AGUILAR, los montos reclamados por concepto de utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, beneficio de cesta ticket, intereses sobre prestación de antigüedad.

  23. - Negó, rechazó y contradijo por incierto, que le adeude a la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AGUILAR, el monto general reclamado de Bs. 97.776,64, ya que durante la relación laboral la accionante recibió sus prestaciones sociales.

    V.

    HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS EN ESTA INSTANCIA: Vista la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte actora, surge como único hecho controvertido la procedencia de las comisiones y subsiguientemente su incidencia en las indemnizaciones laborales.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    • Corresponde a la actora demostrar en la secuela del juicio que devengó comisiones durante la vigencia de la relación de trabajo, por tratarse de una acreencia distinta o en exceso de las legales.

    Cónsono con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.J.R.P., de fecha 08 de agosto de 2008 (caso J.J.C.R., contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.), cito:

    ……..Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.....

    ..............

    ..............La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda……..

    (Fin de la cita).

    VI.

    PRUEBAS DEL PROCESO. VALORACION

    DE LA PARTE ACTORA: Folios 87-192

  24. -Principios del Derecho

  25. -Merito Favorable

  26. -Instrumentales

  27. -Exhibición

  28. -Informes

    DE LA ACCIONADA: Folios 193 al 291

  29. - Documentales.

    VALOR PROBATORIO.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto a los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO, por cuanto no constituye probanza alguna, quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al MERITO FAVORABLE por cuanto no constituye probanza alguna, quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

    Corre de los folios “31 al 59”, marcada “B” Copias del expediente No. 069-2011-01-00685, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, M.P., y los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo, contentivas del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por la accionante contra la empresa demandada, de la cual consta planilla de solicitud que la presentante refiere haber sido objeto de un despido injustificado en fecha en fecha 24 de mayo de 2011, que devengaba un salario mensual de BS. 1.407, que ejercía el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS en un horario de 8 a.m. a 5:30 p.m.; asimismo, se desprende la orden de reenganche dictada por el órgano administrativo del trabajo, conforme a Providencia Administrativa No. 0400-2011 de fecha 25 de julio de 2011, así como las actuaciones realizadas en virtud de reenganche de la trabajadora en fecha 29 de agosto de 2011, del pago de Bs. 4.503,26 mediante cheque banco mercantil 22853385 por concepto de salarios caídos, comunicación de fecha 31 de agosto de 2012 donde notifica a la Inspectoría que no se le reincorporo a sus labores habituales.

    Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.

    ART. 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

    Promovidos en la audiencia preliminar:

    Corre al folio “93”, Marcada “E” original de Constancia de Trabajo, de fecha 02 de mayo de 2009, suscrita por LIC. I.S., RRHH de la empresa DICHO Y HECHO, de la cual se desprende que la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS, C.I. 2.041.083, presta servicios desde el 01 de abril de 2002, desempeñando el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS y devengando un salario de mensual de Bs. 880,00.

    La parte accionada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio manifestó que “la desconocía y negaba” por cuanto no emana de su representada, ni fue suscrita por ésta.

    En consecuencia, señala que desconoce en contenido y firma por no emanar de su representada.

    La parte actora, aún cuando insistió en la validez del documento, no activó los mecanismos procesales idóneos a los fines de demostrar la autenticidad de los mismos, por lo que, no merece valor probatorio.

    Corre a los folios “94 al 96” marcados “F1, F2 y F3”, CARNET, donde figura como portadora la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.041.083, cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, PRENSA- DICHO Y HECHO.

    La parte demandada desconoció por no emanar de su representada, niega tales documentos al no estar suscrito por ésta.

    Corren a los folios “97 al 103” marcados “G1 al G14, recibos de pagos, emitidos a favor de la actora, en los cuales se señalan los salarios siguientes:16/11 al 30/11/2008 Bs. 576,00; 16/08 al 31/08/2009 Bs. 633,00; 16/02 al 28/02/2009 Bs. 576,00; 16/11 al 30/11/2009 Bs. 960,00; 01/12 al 15/12/2009 Bs. 960,00; 16/01 al 30/01/2010 Bs. 960,00; 01/02 al 15/02/2010 Bs. 960,00; 16/02 al 28/02/2010 Bs. 960,00; 03/05 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89; 16/05 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89; 01/07 al 15/07/2010 Bs. 1.223,89; 16/07 al 30/07/2010 Bs. 1.223,89; 01/08 al 15/08/2010 Bs. 1.223,89; 16/08 al 31/08/2010 Bs. 1.223,89; 03/05 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89; 16/05 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89; 03/05 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89; 16/05 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89. Corre al folio “104” marcada G15, RECIBO DE PAGO, de fecha 31 de agosto de 2010, con logo de la empresa DICHO Y HECHO, en el cual se indica que la ciudadana WALITZA VILLEGAS ha recibido de la cantidad de Bs.100,00, por concepto de abono a préstamo por concepto de materiales para construcción. Corre del folio 104 al 107, RECIBOS DE PAGOS, marcada “G16 a la G21”, de los cuales se desprenden los salarios devengados por la parte actora de la forma siguientes: 16/10 al 31/07/2010 Bs. 1.223,89; 16/11 al 30/11/2010 Bs. 1.223,89; 01/12 al 15/12/2010 Bs. 1.223,89; 16/12 al 31/12/2010 Bs. 1.223,89; 16/02 al 28/02/2010 Bs. 1.223,89; 01/04 al 15/04/2010 Bs. 1.223,89.

    Por cuanto los documentos descritos fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre del folio 108 al 111, copias fotostáticas RECIBOS DE PAGOS, marcados “H1 a la H6”, de los cuales se desprenden que la actora devengó siguientes montos por comisiones por ventas del: 15/10/2008 por Bs. 1.539,38 correspondiente a la 1ra quincena; 28/02/2009 por Bs. 1.024,23 correspondiente a la 2da quincena; 22/01/2010 por Bs. 1.775,00, correspondiente a la 2da quincena; 03/02/2010 por Bs. 1.708,95 correspondiente a la 2da quincena; 15/02/2010 por Bs. 2.352,56 correspondiente a la 2da quincena; 15/02/2010 por Bs. 4.614,36 correspondiente a la 1ra quincena. Corre del folio 111, RECIBO DE PAGO, marcado “H7”, con logo de la empresa DICHO Y HECHO, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana WALITZA VILLEGAS ha recibido de la cantidad de Bs.100,00, por concepto de abono a préstamo por concepto de materiales para construcción. Forma de pago: Descontado de las comisiones de la 2da. Quincena de agosto de 2010, suscrito por WALITZA DELGADO.

    La parte demandada impugna tales documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no emanar de su representada.

    Los documentos cursante a los folios 108 al 111, carecen de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, al no constarse su veracidad a través de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba.

    Corre del folio 112 al 163, REPORTE DE COMISIONES POR VENTAS DE LA 2DA QUINCENA DE NOVIEMBRE 2008 A W.V., marcados “H8 a la H59”, de los cuales se desprenden diversa columnas con renglones de: Nº de Factura, Fecha de Pago, Nombre o Razón Social/Descripción, Total Factura, Total Bas. Fact., P. y Comisión.

    La parte demandada señaló en la audiencia de juicio que desconoce e impugna las referidas documentales, por no estar suscritas ni emanadas por su representada.

    Los reportes de comisiones no se encuentran suscritos por representante alguno, de tal manera que a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, es inoponible a la demandada.

    Artículo 1.368º.-

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Corre del folio 164 al 179, FINIQUITOS DE PAGO, marcados “I1 a la I7”, de los cuales se desprenden los finiquitos por anticipo de prestaciones sociales, recibidos en fechas 01/12/2002, 01/12/2003, 01/12/2004, 12/12/2006, 29/11/2007, 15/12/2009 y 15/12/2010, por los montos de Bs. 290.400,00, Bs. 224.710,00, Bs. 277.753,00, Bs. 440.000,22, Bs. 2.802.558,63, Bs. F 3.539,76, Bs. F 4.612,46.

    Por cuanto los referidos documentos fueron reconocidos por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre del folio 180 al 191, FINIQUITOS DE PAGO (CANCELACION DE VACACIONES), marcados “J1 a la J7”, de los cuales se desprenden los finiquitos por concepto de cancelación de vacaciones y bono vacacional, en fechas 01/04/2003, 01/04/2004, 01/04/2005, 01/05/2007, 11/04/2008, año 2009 y 07/04/2010, por las cantidades de Bs. 110.000,00, Bs. 135.907,00, Bs. 191.533,00, Bs. 2.344.140,00, Bs. F 853,44, Bs. F 933,45 y Bs. F 1.302,40, respectivamente.

    Por cuanto los referidos documentos fueron reconocidos por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre al folio “192”, CERTIFICADO DE DESTACADO DEL AÑO, marcado “K”, del cual se desprende membrete de la demandada DICHO Y HECHO y otorgado a la actora ciudadana WALITZA VILLEGAS en fecha 22 de diciembre de 2005, encontrándose suscrito por los ciudadanos E.C.Y.X.E., P. y Director, respectivamente.

    La parte demandada impugnó y desconoció tal documento por no emanar de su representada.

    EXHIBICION:

    Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

     Recibos de pago desde el 01/04/2002 al 24/05/2011.

     Recibos de pago de comisiones por venta desde el 01/04/2002 al 24/05/2011.

    Alega la actora que solicita la exhibición a los fines de demostrar que prestó servicios para la demandada de manera ininterrumpida y subordinada en las fechas indicadas en el libelo; el cargo como Ejecutiva de ventas, el salario devengado, las comisiones generadas por porcentaje indicado en las documentales marcadas “H1 al H59.

    La parte accionada no exhibió alegando que dichos documentales se tengan por exhibidos al haber sido promovido por dicha representación como documentales, por lo que su valoración se emitirá al momento de analizar las documentales promovidas por la parte demandada.

    Con relación a la exhibición de los recibos de pago de Comisión por Ventas desde la fecha de ingreso 01/04/2002 hasta la fecha del despido injustificado 24/05/2011; la parte accionada se excepcionó de exhibirlos alegando la no existencia de dicho pago y que los documentos promovidos por la parte actora, fueron impugnados en la oportunidad respectiva.

    Es menester indicar que la prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    ..................Capítulo III.

    De la Exhibición de Documentos

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................

    Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    1. Acompañar una copia del documento, o

    2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    La exhibición de documentos es un medio de prueba en el cual se exigen ciertas condiciones de procedencia, entre las cuales se encuentra el acompañar copia del documento a exhibir, tal como señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de otorgarle verosimilitud a la prueba, de tal manera que al no exhibirse se tendría por cierto su contenido.

    En la presente causa se observa que los documentos requeridos para su exhibición fueron desconocidos por la parte demandada, sin que se hubiere constatado su autenticidad, motivo por el cual, mal puede la accionada exhibir documentos cuya presunción de existencia fue desvirtuada.

    En consecuencia su no exhibición no acarrea las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    INFORMES.

    En cuanto a los informes requeridos a la SALA DE FUERO SINDICAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, CANDELARIA, SANTA ROSA MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, C.A., BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas no consta a los autos, por lo que la parte actora señaló que no insistiría en la evacuación de la misma.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Corre del folio “205 al 217” y “219 al 224”, FINIQUITOS DE PAGO, marcados “A, B, C, D, E, F, H e I”, en los cuales se indican cantidades por concepto de anticipo de prestaciones sociales, recibidos en fechas 01/12/2002, 01/12/2003, 01/12/2004, 31/12/2005 15/12/2006, 29/11/2007, 15/12/2009 y 15/12/2010, por los montos de Bs. 290.400,00, Bs. 224.710,00, Bs. 277.753,00, Bs. 790.000,00, Bs. 724.500,00, Bs. 2.802.558,63, Bs. F 3.539,76, Bs. F 4.612,46.

    Por cuanto los mismos fueron reconocidos por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre al folio “218”, COMPROBANTE DE PAGO, marcado “G”, de fecha 16/12/2008 indicativos de desembolsos o pagos realizado mediante cheque Nº 76433765, librado contra el Banco mercantil por un monto de Bs. F 2.101,50, por los conceptos de adelanto de prestaciones sociales del año 2007, Utilidades correspondientes desde el 01/01/08 al 20/12/00 y Descuento en Préstamo.

    Por cuanto los mismos fueron reconocidos por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre del folio 225 al 239, FINIQUITOS DE PAGO (CANCELACION DE VACACIONES), marcados “J, K, L, M, N, O, P, Q, y R”, en los cuales se indican cancelación de vacaciones y bono vacacional, en fechas 01/04/2003, 01/04/2004, 01/04/2005, 01/04/2006, 01/05/2007, 11/04/2008, 03/04/2009, 07/04/2010 y 01/04/2011, por las cantidades de Bs. 110.000,00, Bs. 135.907,00, Bs. 191.533,00, Bs. 373.333,24, Bs. 2.344.140,00, Bs. F 853,44, Bs. F 933,45 y Bs. F 1.302,40, Bs. F 1.550,40, respectivamente.

    Por cuanto los mismos fueron reconocidos por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre del folio 240 al 245, Copias simples, marcadas “X y Y”, contentiva de actuaciones llevadas ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, M., M. y C.A. del Estado Carabobo, en el expediente signado con nomenclatura No. 069-2011-01-00685, entre las cuales se encuentra el cartel de notificación librado a la accionada y solicitud de reenganche interpuesta ante dicha dependencia por la ciudadana WALITZA VILLEGAS AGUILAR contra la empresa DICHOS y HECHOS, C.A., en virtud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la cual se desprende el despido injustificado producido en fecha en fecha 24 de mayo de 2011, el salario mensual que devengaba Bs. 1.407 y el cargo que ejercía como EJECUTIVA DE VENTAS en un horario de 8 a.m. a 5:30 p.m., así como la Providencia Administrativa dictada bajo Nº 0400-2011 de fecha 25 de Julio de 2011 en la que se ordena el reenganche de la accionante.

    Tales documentos al no ser enervada su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre del folio 247 al 291, RECIBOS DE PAGOS, marcados “S-1, S-2, T-1 AL T-5, U-1 a la U-6, V-1 a la V-17, W-1 a la W-1 a la W-7, en los cuales se indican salarios devengados por la parte actora de la forma siguiente: 01/10 al 15/10/2007 Bs. 480,00; 16/10 al 30/10/2007 Bs. 480,00; 16/07 al 30/07/2008 Bs. 576,00; 01/09 al 15/09/2008 Bs. 576,00; 01/10 al 15/10/2008 Bs. 576,00; 01/11 al 15/11/2008 Bs. 576,00; 16/11 al 30/11/2008 Bs. 576,00; 01/09 al 15/09/2009 Bs. 960,00; 16/09 al 30/09/2009 Bs. 960,00; 01/10 al 15/10/2009 Bs. 960,0; 16/10 al 31/10/2009 Bs. 960,00; 01/11 al 15/11/2009 Bs. 960,00; 01/12 al 15/12/2009 Bs. 960,00; 01/01 al 15/01/2010 Bs. 960,00, 01/02 al 15/02/2010 Bs. 960,00; 16/02 al 28/02/2010 Bs. 960,00; 01/03 al 15/03/2010 Bs. 1.056,00; 16/03 al 30/03/2010 Bs. 1.056,00; 03/05 al 15/05/2010 Bs. 1.223,89; 16/05 al 31/05/2010 Bs. 1.223,89; 01/06 al 15/06/2010 Bs. 1.223,89; 01/07 al 15/07/2010 Bs. 1.223,89; 01/08 al 15/08/2010 Bs. 1.223,89; 16/08 al 31/08/2010 Bs. 1.223,89; 01/09 al 15/09/2010 Bs. 1.223,89; 16/09 al 30/09/2010 Bs. 1.223,89; 01/10 al 15/10/2010 Bs. 1.223,89; 16/10 al 31/10/2010 Bs. 1.223,89; 16/11 al 30/11/2010 Bs. 1.223,89; 16/12 al 30/12/2010 Bs. 1.223,89; 01/01 al 15/01/2011 Bs. 1.223,89; 16/01 al 31/01/2011 Bs. 1.223,89; 01/02 al 15/02/2011 Bs. 1.223,89; 16/02 al 28/02/2011 Bs. 1.223,89; 01/03 al 15/03/2011 Bs. 1.223,89; 16/03 al 31/03/2011 Bs. 1.223,89; 01/04 al 15/04/2011 Bs. 1.223,89.

    .

    Por cuanto los mismos fueron reconocidos por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del libelo de la demanda se observa que la actora reclama el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud del vínculo laboral que mantuvo con la accionada DICHO Y HECHOS, C.A., señalando que devengaba un salario mensual más una comisión del 15% variable.

    Por su parte la accionada reconoce la existencia de la relación laboral con la ciudadana WALITZA VILLEGAS, en las fechas indicadas en el libelo de la demandada, pero niega el salario utilizado por la demandante a los efectos del cálculo de las reclamaciones solicitadas, aduciendo que la trabajadora no devengó comisiones y que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente la parte demandada, reconoce que adeuda diferencia en virtud de la procedencia de la indemnización por despido y el beneficio de alimentación reclamado, objetando el valor de la unidad tributaria tomada en consideración para su determinación.

    Correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio, que devengaba el pago de comisiones, determinadas en un 15% del valor de las ventas, por ser una circunstancia distinta a las legales.

    Establecido lo anterior, se observa del análisis de las pruebas que la parte actora no logró demostrar que devengaba un salario mixto formado por una parte fija y una parte variable derivada del 15% de comisiones, pues sólo consta a los autos recibos de pago de salario fijo, por lo cual surge improcedente el pago de comisiones y su inclusión en el cálculo de los conceptos laborales.

    Al no constatarse la autenticidad de los recibos de pago por concepto de comisiones y no existiendo otro medio de prueba que por lo menos hiciere presumir su existencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, al declararse improcedente el pago de comisiones y sus incidencias. Y así se decide.

    En consecuencia, siendo el único punto de apelación la inclusión de las comisiones, es por lo que se confirma la sentencia recurrida:

    …ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: (omisis…).

    Lo anterior arroja la cantidad de 597 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 12.048,28, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

    CON RESPECTO A LAS UTILIDADES: La parte actora reclama el pago de utilidades, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora lo siguiente:

    (omisis…)

    Total: 135,25 días

    Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 4.387,44 QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE.

    EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La parte actora reclama el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora lo siguiente:

    (Omisis…)

    TOTAL: 273,33 días

    Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 7.794,60, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora reclama el pago de 150 días por concepto de indemnización por despido, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora 150 días por concepto de indemnización por despido, a razón del último salario integral devengado.

    Para el Salario Integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario devengado en el último mes de servicios, debiendo el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -16 días- para obtener el último salario integral devengado por la actora.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La parte actora reclama el pago de 60 días por concepto de indemnización por despido, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora 60 días por concepto de indemnización por despido, a razón del último salario integral devengado.

    Para el Salario Integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario devengado en el último mes de servicios, debiendo el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -16 días- para obtener el último salario integral devengado por la actora.

    BONO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente el pago de 88 días por concepto de bono de alimentación, el cual se declara procedente a razón de 0.25 unidades tributarias vigente para la época de su cumplimiento, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución,

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    .......

    (Fin de la cita)

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana WALITZA DEL CARMEN VILLEGAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 12.041.083, contra la sociedad de mercantil DICHO Y HECHO, C.A., domiciliada en Av. C. entre calle P. y Valencia, edificio D.L.C., Planta Baja, Bejuca, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 07 de abril de 2006, anotada bajo el N° 24, Tomo 29-A, y condena a esta última al pago de:

    Se confirma la condenatoria de la Primera Instancia:

    “…ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: (omisis…).

    Lo anterior arroja la cantidad de 597 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 12.048,28, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

    CON RESPECTO A LAS UTILIDADES: La parte actora reclama el pago de utilidades, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora lo siguiente:

    (omisis…)

    Total: 135,25 días

    Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 4.387,44 QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE.

    EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La parte actora reclama el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora lo siguiente:

    (Omisis…)

    TOTAL: 273,33 días

    Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, debiendo el experto tomar en consideración los montos que por salario quedaron establecidos en el proceso, y para los periodos faltantes el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 7.794,60, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE EVIDENCIA DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora reclama el pago de 150 días por concepto de indemnización por despido, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora 150 días por concepto de indemnización por despido, a razón del último salario integral devengado.

    Para el Salario Integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario devengado en el último mes de servicios, debiendo el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -16 días- para obtener el último salario integral devengado por la actora.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La parte actora reclama el pago de 60 días por concepto de indemnización por despido, el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora 60 días por concepto de indemnización por despido, a razón del último salario integral devengado.

    Para el Salario Integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario devengado en el último mes de servicios, debiendo el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -16 días- para obtener el último salario integral devengado por la actora.

    BONO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente el pago de 88 días por concepto de bono de alimentación, el cual se declara procedente a razón de 0.25 unidades tributarias vigente para la época de su cumplimiento, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución,

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.…....

    (Fin de la cita)

     Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en costas por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

     N. la presente decisión al Juez A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    HILEN DAHER.

    JUEZA.

    M.L.M..

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:24 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2012-000522.

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