Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 9 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001984

ASUNTO : LP01-P-2011-001984

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto es necesario emitir un pronunciamiento en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del penado, WALMIKIR MATOSO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 12.076.204, al reunir los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,

Para decidir éste Tribunal, observa lo siguiente:

Primero

El penado WALMIKIR MATOSO, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal.

Segundo

En las actuaciones consta c.d.T., donde la ciudadana M.E.M.A., portadora de la cédula de identidad n° 23.212.675, ofrece trabajo al penado WALMIKIR MATOSO, para trabajar como vendedor en la micro empresa CREACIONES ANGELUS, con domicilio en la ciudad de Mérida, lo cual debe ser verificado por el delegado de prueba, a los fines de informar a éste tribunal de la veracidad del desempeño laboral del penado.

Tercero

En las actuaciones al folio 138 cursa la Certificación de Seguridad emitida por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Los Andes, en reunión de fecha 02-11-2002, donde clasifican al penado WALMIKIR MATOSO, en MINIMA SEGURIDAD.

En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO WALMIKIR MATOSO, quien se encuentra privado de libertad, estableciéndose como régimen de prueba, seis (06) meses, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

2) Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.

3) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole, ni verse incurso en investigación penal.

5) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

6) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.

7) prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. El tribunal en guardia carcelaria se trasladará al Centro Penitenciario de los Andes para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de M.E.C., donde seguirá el Régimen de Prueba, a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 02

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha se libró oficio n°

y Boletas N°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR