Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2005-000004

ASUNTO : EP01-O-2005-000004

SENTENCIA DECLARANDO INDAMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS CORPUS):

JUEZ DE CONTROL N° 03 ACTUANDO EN JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: Abg. G.E.E.G..

ACCIONANTE: M.I.B..

AGRAVIADO: Roimar R.B., titular de la cédula de identidad número V-14.814.664.

AGRAVIANTE: Comandante de la Policía del Estado Barinas.

RECURSO: Habeas Corpus.

SECRETARIA DE SALA: Abg. X.S..

HECHOS

En fecha 04 de Mayo del año 2005, recibe este Tribunal, acción de amparo (Habeas Corpus) intentada por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.552.717, con domicilio en el Barinas del Estado Barinas, asistido de la abogada R.C. en contra de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por considerar que funcionarios adscritos a la misma, entre ellos el funcionario F.C., realizó acto ilegítimo de Privación de Libertad en contra del ciudadano Roimar R.B. (hermano de la accionante). En esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Comandante de la Policía a los fines de que informara a este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes de recibido el oficio, sobre la certeza de la detención del mencionado ciudadano y en caso de que fuese afirmativo, del día y hora de la detención, del motivo y bajo las ordenes de que organismo. Consta en la causa que en fecha 04-06-2005 recibió el Oficio N° 4466 emanado de este Tribunal. En fecha 05-06-2005 recibe este Tribunal Oficio del Jefe de las Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, informando lo siguiente: “Que cumpliendo Instrucciones del Comandante de la Policía del estado Barinas, respetuosamente cumplo en dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación signada con el Nro. 4466, de fecha 04-06-05, con asunto principal Nro. EP01-O-2005-04, en cuanto a su contenido le envío anexo a la presente comunicación actuaciones policiales que se relacionan con la aprehensión del ciudadano Roimar A.B.R., titular de la cédula de identidad número V-14.814.664, así como copia del libro de Novedades del CVomando Metropolitano Sur, donde se plasmo la Libertad del referido ciudadano, igualmente le informo que dichas actuaciones fueron enviadas por la vía ordinaria a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el Nro. 086-05, de fecha 04-06-05, las diligencias constan de (03) folios útiles”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Considera este Tribunal que la acción de amparo (habeas Corpus), esta destinada a la protección por mandato constitucional del derecho a la seguridad de las personas o el de su libertad ante un acto arbitrario e ilegal sea de un particular o de un organismo del Estado. Así se decide.

En el presente caso señala el accionante que su hermano Roimar R.B. fue privado de su libertad por un acto arbitrario realizado por un funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas de nombre F.C. en fecha 04-06-2005, en tal sentido este Tribunal acordó oficiar al Comandante de la Policía del estado Barinas por ser el representante de dicha Institución a los fines de que informe sobre tal situación, respondiendo el mismo a través del Jefe de la División de Investigaciones Penales que el ciudadano Roimar Ramos fue puesto en libertad y tal efecto acompañó copia fotostática del Libro de Novedades, no obstante a esto de la misma manera señaló que las actuaciones relacionadas con dicho ciudadano fueron remitidas a la Fiscalía Superior con el número 086-05, de fecha 04-06-2005, es decir, el mismo día de la presunta detención ilegal, no obstante a esto acompañó al oficio Acta Policial número 988 en cuyo contenido el funcionario R.D., deja constancia de las actuaciones realizada ese mismo día en horas de la madrugada en el Barrio Corocito, donde presuntamente dos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta hicieron frente a una comisión policial presuntamente portando armas de fuego, motivo por el cual los funcionarios actuaron a los fines de repeler dicha acción, aprehendiendo a uno de ellos en el fondo de un solar quedando identificado como Roimar R.B., quien luego fue trasladado al Hospital L.R. por presentar una herida en el Brazo izquierdo, siendo atendido por el galeno de guardia Dr. O.C., diagnosticándole herida superficial del brazo izquierdo, dejando constancia el funcionario que no se localizó el arma en el sitio donde presuntamente la arrojaron los sujetos, que el mismo tiene medida cautelar dictada por la juez de control 6 y luego verificado el hecho de que no localizaron el arma siendo según su decir el único elemento de convicción necesario, procedieron a ponerlo en libertad. Así mismo acompañan copia del Libro de Novedades en cuyo contenido dejan constancia de la libertad del ciudadano Roimar Ramos, constando en la presente causa que el referido ciudadano Roimar Ramos se encuentra en Libertad desde el mismo día en que la recurrente señala que su hermano es objeto de un acto arbitrario que priva de libertad a su hermano, así como también que el mismo fue objeto de actuaciones relacionadas con un procedimiento penal que ahora conoce la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Así se decide.

En este Orden de ideas es de señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “La Libertad persona es inviolable, en consecuencia: 1)Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

En tal sentido observa este Tribunal que la accionante al intentar la acción el día 04-05-2005, la realiza el mismo día de la presunta detención, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la detención de los ciudadanos Roimar R.B., quien presuntamente estaba además detenido por un procedimiento iniciado por supuesta flagrancia, de lo cual dejan constancia los funcionarios policiales en sus actuaciones, es decir, intenta la acción dentro del tiempo útil que tiene el Ministerio Público para presentar a los imputados detenidos por flagrancia establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, lo cual en principio debe ser resuelto en un procedimiento penal y no en ningún otro, siendo por tanto improcedente la solicitud de amparo interpuesta la accionante de autos, ya que la detención del presunto agraviado obedecía a un procedimiento penal ya iniciado, teniendo los funcionarios la obligación de advertir de esta circunstancia al Ministerio Público y quien además tiene el lapso de las 48 horas siguientes para presentárselo a un juez de control, pues de ser así solo se conseguiría vulnerar un proceso penal el cual tiene sus lapsos, con una acción de amparo, y sería inadmisible la misma, en razón de que la accionante o persona que se considerare afectada con esa detención tiene un procedimiento distinto por el cual puede resolver su petitorio que es el penal con todas las garantías constitucionales para enfrentar el acto que le priva la libertad, por tales motivo sería improcedente la acción de amparo. Así se decide.

Por otro lado, informa el Jefe de las Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien actúo cumpliendo ordenes del Comandante la Policía del estado Barinas en el Oficio que remite, que el ciudadano Roimar R.B., fue puesto en libertad ese mismo día 04-06-2005, es decir, que estaríamos en presencia un hecho en el cual cesó la presunta violación del derecho de libertad, siendo por tanto inadmisible la presente acción tal como lo dispone el ordinal 1 del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad, se tiene: " Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", es decir; constando en la presente causa el informe remitido por la Comandancia de la Policía del estado Barinas en el que indica que efectivamente en fecha 04 de Junio del 2005, fue puesto en libertad desde dicha sede el ciudadano Roimar R.B., lo cual es corroborado por este Tribunal en las copias del Libro de Novedades del día 04-06-2005, hace que la presente solicitud sea inadmisible. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas actuando en sede Constitucional declara: Primero: INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.552.717, con domicilio en el Barinas del Estado Barinas, asistido de la abogada R.C. en contra de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en el que señala como presunto agraviado al ciudadano Roimar R.B.. Segundo: De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de su consulta. Tercero: Se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión a las partes y la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Así se decide.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA

ABG, XIOMARA SOSA

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