Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, domingo veinte (20) de Marzo del año dos mil cinco, siendo las 12:15 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada L.d.V.M.S., contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada D.E.D.R., la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Especializada, Abogada M.T.T.M., la víctima ciudadana ANYERICA M.P.M., y el Secretario de Guardia Abogado F.F.L.M.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes: 1º) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V., S.W.P., KARELIS A.M.S. (occisos) y ANYERICA M.P.M.; y 2º) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.V. (occiso), y ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 426 y 255 Ibídem, y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 406 y segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 255 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V., S.W.P., KARELIS A.M.S. (occisos) y ANYERICA M.P.M.; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar. Así mismo, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto existe riesgo grave para la víctima y testigos del hecho, así como por la sanción que podría llegar a imponérseles. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si deseaban declarar, quienes manifestaron libres de coacción y apremio, que si deseaban hacerlo, y a tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el retiro de la sala de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),. Consecutivamente, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera libre y espontánea expuso: “La noche esa yo me encontraba en la Plaza de Toros en el estacionamiento tomándome unas cervezas, llegaron dos cavas y unos policías en moto y recogieron a todos los que estábamos en el lugar, después nos llevaron por un camino y a los lados era puro monte, tierra y piedras, después nos fueron bajando a uno por uno y nos empezaron a pegar y nos preguntaban que a donde había un carro y yo les decía que no sabia por qué me estaban preguntado eso, después nos llevaron para el Comando y ahí me dijeron que nosotros habíamos matado a una chama y a dos chamos y que las habíamos violado, después a los muchachos que montaron en la cava, los encapucharon y los metieron para el patio y después me subieron para el albergue, es todo”. De inmediato, y luego de retirado de la sala el adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la misma de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, quien libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera espontánea expuso: “Estábamos tomando en la Plaza de Toros, yo a ellos los distingo de vista pero no de nombre, había una morenita que se sabe los nombres de todos ellos, pero ella no fue a ningún lado, después empezaron hablar de una carro que estaba parado, decían que estaba papayita que estaba votado, al chamo al que le dicen menor estaba abrazado de mi y me dijo vamos para allí, que fue cuando llegué donde estaba ella y le pedí un cigarro, después llegaron los otros y los metieron a todos al carro, yo abrí la puerta y trate de entrar y no fui a ningún lado, pero ellos si entraron, arrancaron y no sé para donde fueron porque no me dijeron nada, una de las muchachas me dijo ayúdame para que sólo se lleven el carro, yo no les dije nada porque yo no conozco a esa gente, yo sólo conozco al que estaba abrazado conmigo y después arrancaron y tardaron como dos horas para regresar y llegaron al mismo sitio donde estábamos todos sentados; el chamo que estaba aquí ahorita se quito la franela y la tiró y se quedo en franelilla, le pidieron hielo a la chama del kiosco y se empezaron a limpiar las manos con el hielo y yo les pregunté qué hicieron, ellos dijeron que les dimos chuleta y más nada y fue cuando yo bajé; después al rato yo subí y los tenían a todos contra la cava y a mi también me montaron, eso es todo lo que sé y ellos se empezaron a repartir plata, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANYERICA M.P.M., víctima en esta causa, quien narró en forma oral y con detalle como sucedieron los hechos y señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra en la sala de audiencias, manifestando que, “el muchacho que se encuentra aquí estaba allí entre los que cometieron los hechos y esa voz es inconfundible.” Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada M.T.T.M., quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, en lo que respecta a la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitó se desestime la flagrancia ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar el presente hecho como flagrante, por cuanto en el acta policial se hace mención a las presuntas manchas que todavía no se ha demostrado su existencia; asimismo solicitó se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia y el principio de que los adolescentes sean juzgados en libertad; igualmente solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las contenidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en lo que respecta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, la defensora solicitó se desestime la flagrancia, ya que en su criterio no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar el hecho como flagrante; igualmente solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que su defendida es venezolana, estudiante y con residencia fija en esta ciudad de San Cristóbal. Terminó la exposición de las partes siendo la 12:45 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

ANYELICA M.P.M.

LA VICTIMA

ABG. M.T.T.M.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE GUARDIA

CAUSA PENAL Nº 1C-1329/2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo veinte (20) de Marzo del 2.005

194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL AUXILIAR 19ª: Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTES (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.T.T.M.

SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. F.F.L.M.

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo narrado por la víctima, ciudadana Anyerica M.P.M., lo alegado y solicitado por la Defensora Abogada M.T.T.M., así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Del acta policial inserta al folio 4, 5 y 6, con sus respectivos vueltos de la presente causa, se desprende entre otras cosas, que siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada del día 19-03-2005, el Distinguido J.L.D., funcionario adscrito a la Dirección de seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-576, en compañía del Agente Á.B., cuando fueron reportados por la central de patrullas indicándoles que se trasladaran hacia el sector de La Castellana Country Club, en la vía que conduce a la pista de MotoCross, ya que en un negocio nocturno de ese sector, había una ciudadana solicitando ayuda policial porque había sido víctima de un robo; se trasladaron al sitio y en el lugar se encontraba una ciudadana de piel blanca, contextura normal, cabello amarillo, quien para el momento vestía un pantalón blanco tipo pescador colocado al revés y totalmente embarrado, sin blusa en puro brasier, con una camisa alrededor de su cuello, la cual se encontraba con una crisis de nervios y les indicaba, que varios sujetos desconocidos había asesinado a tres amigos suyos y que los había dejado abandonados en la carretera; que este hecho se había iniciado con el robo de un vehículo propiedad de su amigo apodado el ruso y que después de robarlos, se los llevaron para ese paraje solitario, los había golpeado, amenazado con armas de fuego, que había violado a su amiga y a ella y que luego le ocasionaron la muerte a sus compañeros; que ella se había salvado porque fingió estar muerta, que al trasladarse al sitio que les había señalado la joven identificada como Anyerica M.P., observados tirados en la carretera, a un costado dentro de la zanja, los cuerpos sin vida de dos hombres que estaban boca abajo, quienes presentaban heridas producidas por un objeto cortante y hematomas en diferentes partes del cuerpo; que en el lugar de los hechos al otro lado de la vía, en la otra zanja, estaba boca abajo, el cuerpo sin vida de una joven desprovista de ropa, quien presentaba heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, siendo visibles las de la espalda, por lo que procedieron a reportar de inmediato para que enviaran una ambulancia y apoyo policial; que en el sitio se presentó la unidad Alfa (ambulancia) Nº 27 perteneciente al Cuerpo de Bomberos con dos efectivos, quienes verificaron los cuerpos sin vida de las personas antes mencionadas, prestándole ayuda medica a la ciudadana Anyerica M.P., ya que presentaba una herida cortante a la altura del cuello, así como hematomas en diferentes partes del cuerpo y de la cara; que esta ciudadana les informó las características del vehículo robado, es decir, un Ford Fiesta, color azul, cuatro puertas, focos traseros de pasta transparente, y que los sujetos que habían cometido el hecho eran cinco hombres y una mujer, aportándoles las características de la vestimenta de dichas personas y procedieron a reportar a la central de patrulla los hechos, dándoles las descripciones tanto de las personas como las del vehículo y seguidamente se trasladaron en compañía de apoyo policial hacia el sector de la Plaza de Toros, específicamente en el Estacionamiento, ya que la lesionada les manifestó que en el lugar se había quedado un mujer que vestía blusa rosada con rayitas blancas y pantalón Jean, con otro sujeto, los cuales se había bajado del carro porque no había espacio para ellos; que cuando iban para el sito, los interceptó un sujeto en una motocicleta y les preguntó que si buscaban a los individuos que había robado un Ford Fiesta de color azul, con varias personas adentro y dos muchachas, indicándoles que los mismos se encontraban reunidos en un grupo más abajo de un kiosco azul en un puesto de comida ambulante propiedad de una señora de nombre “Briyit”, no identificándose dicho ciudadano por temor a represalias, retirándose rápidamente del lugar; por lo que procedieron a trasladarse al sitio indicado, donde se encontraban cinco sujetos y una mujer quienes coincidían con los datos aportados por la ciudadana herida, por lo que procedieron a intervenirlos manifestándoles sobre las sospechas de tenencia de objetos provenientes del delito, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole al ciudadano C.E.M.L., de 23 años de edad, un bolso tipo Koala color negro, con adherencias de suciedad contentivo de un telefono celular marca Nokia, azul oscuro una cedula de identidad de nombre M.P.G.A., un llavero color morado con cuatro llaves y una cartera color negro contentiva de una copia simple del oficio Nº 20-F2-2172-04, una ganzúa color plateado una licencia de conducir y un certificado medico a nombre de C.E.M. y la cantidad de Noventa mil Bolívares, en billetes de diferentes nominaciones y un billete de un dólar, así como trescientos cuarenta mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, amarrados con una liga; quedando identificados los demás ciudadanos como: J.I.R.G., de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.256.673; M.M.J.R., de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.873.711; Tamayo Fuentes E.A., de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.790.103; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía para el momento un pantalón Jean, con adherencias de suciedad (tierra), debajo un short rojo, azul y gris y una franelilla color blanco, presentando sus vestimentas rastros de sangre y adherencias de tierra color rojizo; interviniendo igualmente a una joven identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien les manifestó que horas atrás los sujetos detenidos se había ido del lugar a bordo de un carro azul y que después los volvió a ver pasadas varias horas, y escuchó cuando decían que habían dejado el carro en el Barrio Bolívar, que ya había coronado y que les habían dado chuleta a sus tripulantes; que los sujetos estaban nerviosos y se lavaron las manos con hielo porque tenían sangre; que estando en el lugar se acercó una ciudadana vistiendo Jean y blusa rosada con rayas blanca, coincidiendo con los datos que había suministrado la víctima sobreviviente del hecho, procediendo a intervenirla de inmediato, quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por lo que una vez controlada la situación e identificadas las personas, se trasladaron hacia el sector de La Castellana, por cuanto uno de los sujetos les indicó que el vehículo lo habían dejado abandonado en ese sitio, constatando que era falso, por lo que se trasladaron para la Comandancia General, sitio en el cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) les indicó que ella distinguía a Carlos y a Johan y escuchó cuando ellos comentaban que el carro azul que se habían llevado junto con las dos muchachos y los dos hombres estaba en un peladero del Barrio Bolívar, y que además estaban contando dinero. Manifestando igualmente, que una vez dejados los ciudadanos y adolescentes en el Comando Policial se trasladaron hacia el lugar señalado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en busca del vehículo efectuando un recorrido sin encontrarlo; que recibieron un reporte indicándoles que se trasladaran hacia el Barrio S.C., vereda uno, sector el Chochacales, donde había un vehículo estacionado con las mismas características del involucrado en el hecho y al llegar al lugar observaron un vehículo Ford Fiesta, color azul, placas OAG-92S, con los focos traseros transparentes, que el mismo se encontraba abierto y desvalijado, por lo que procedieron a preservarlo para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recolectara las evidencias necesarias, trasladándolo hacia la comandancia a bordo de una unidad de remolque; que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al observar el vehículo en el estacionamiento de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, manifestó que ese era el carro que se habían llevado los sujetos antes identificados junto con las dos muchachas y las jóvenes, por lo que procedieron a manifestarles la causa de su detención, respetando en todo momento su integridad física y moral, leyéndoles su derechos constitucionales.

Asimismo, a los folios 7 y 8 de la presente causa corre inserta Denuncia, de fecha 19-03-2005, realizada por la ciudadana ANYERICA M.P.M., quien manifestó, entre otras cosas, que todo empezó como a las 9:30 cuando Ruso y Sandro las fueron a buscar al apartamento, a ella y a Karelis, de allí salieron y dieron vueltas por Barrio Obrero, pasaron por la licorería y compraron una botella de Ron, Chinotto y hielo y se pararon más arriba de Casa Bar, que como hasta las 12:30 de la noche la policía llego y los mandaron a salir del lugar y se fueron, dieron otra vuelta por Barrio Obrero y pasaron por La Monumental, y estaba vació, se estacionaron un poco más abajo del sector donde esta la Discoteca Salamandra, casi no habían carros porque el sonido estaba fallando, por lo que el Ruso se bajó y lo revisó, se sirvieron unos tragos y se ubicaron el Ruso con su amiga Karelis en la parte de adelante dentro del carro y Sandro y e.e. afuera, que pasaron como 15 ó 20 minutos de estar allí, cuando llegó una muchacha que vestía pantalón Jean, blusa rosada con rayas blancas y una gorra, en compañía de un muchacho de franela blanca con estampado al frente, pantalón Jean y una gorra, quienes venían a pedirles un cigarro, que cuando ella volteó llegaron más personas y golpearon a Sandro, le dieron en la cabeza y le dijeron que se agachara y no mirara más, que eso era un atraco; que a ella la agarró un gordo que le dio un beso y que hiciera como si nada estuviera pasando, que a sus amigos que estaban dentro del carro los bajaron y los sentaron, que estas personas estaban histéricas, que las insultaban y les decían perras, que a los muchachos les decían sifrinos este carro va a ser de nosotros y en ese momento el gordo le dijo que se subiera al carro, pidieron las llaves y se las entregaron, que se montaron en el carro pero como las puertas no cerraban, la chama se bajó con el chamo que le pidió el cigarro y se fueron sus tres amigos y los cuatro tipos, uno gordo, uno calvo y los otros dos muchachos que son muy parecidos, que arrancaron y que manejaban como locos y uno le dijo al otro que se calmara porque si no se iban a matar, por el camino los amenazaron, le dijeron que agachara la cabeza y su amigo Sandro esta rezando y ellos empezaron a burlarse y a decirle para qué si van a morir, que el calvo era el más agresivo y el gordo moreno iba manejando; que un chamito que es parecido al otro la agarraba por el cabello y la obligaba a que lo besara; que llegaron a una zona boscosa pensando que los iban a dejar allí, que se bajaron los de adelante y a ella fue la primera que bajó del carro y le dijeron que corriera, ella lo hizo y se agacho esperando que mandaran a sus amigos, que uno de ellos la alcanzó y la golpeó con punta pies, la levantó del piso y le dijo que si quería la mataba allí, que ella se suplicó que no lo hiciera, que iba para donde el le dijera, regresaron donde estaba el carro y que a sus amigos, el Ruso y Sandro los tenia boca abajo donde estaba la calzada llena de barro, y a su amiga Karelis la tenia frente al capo del carro, que a ella la halaron y la colocaron cerca del Ruso y les dijeron que se agacharan y se taparan la cara y a su amiga Karelis también le dijeron que se metiera en la zanja, que como ella estaba con la cara agachada no se dio cuanta quien, pero uno de los tipos agarró a su amiga Karelis y le dijo que se quitara la ropa interior y ella esta en falda, que empezaron a violarla y ella pedía auxilio y la maltrataron mucho; que después la agararon a ella y la llevaron para la parte de atrás del carro y le golpeaban la cara y la obligaron a que les hiciera sexo oral, que mientras abusaban de Karelis y ella, los restantes golpeaban a los muchachos y les decían sifrinos; que después que paso todo ese horror la dejaron tirada en el piso, que ella se acercó donde estaban el Ruso y Sandro pero uno de los tipos la agarró y se le monto encima y lo mismo hicieron con su amiga Karelis, que después de esto a ella la colocaron al lado del Ruso y a su amiga Karelis la dejaron en la parte delantera del carro por el otro lado de la cuneta y en ese momento ellos dijeron que los iban a matar buscaron un cuchillo para matarlos pero no consiguieron, que partieron varias botellas y agarraron primero a Sandro, le levantaron la cabeza y le pasaron el pico de la botella por el cuello, que después agarraron al Ruso y le hicieron lo mismo, que a ella también le pasaron un pico de botella por el cuello y antes de morir, su amigo Sandro les decía que los dejaran tranquilos que ya los habían robado que si querían dinero él les daba, pero se pusieron más agresivos y a su amiga Karelis también la degollaron, que ellos los revisaron, pero se dieron cuenta que estaban vivos y empezaron otra vez a cortarlos, pero al Ruso le daban muchachas puñaladas y él gritaba, que ella se hizo la muerta y se mantuvo como quedó en el piso, tratando de no respirar y escuchó cuando uno de ellos dijo vamos a terminar de matarlos y agarraban piedras y se las lanzaban, que al ver que según ellos, todos estaban muertos, prendieron el carro y se fueron; que ella dejo pasar como diez minutos y en ese transcurso el Ruso agonizaba; que ella se levantó y se quitó la camisa y se la colocó alrededor del cuello y se puso el pantalón, logro caminar y antes les tomó los signos vitales y estaban muertos y su amiga estaba desnuda boca abajo, que camino y al escuchar bulla se metía al monte asustada, que llegó a un pool, pidió ayuda y llegó la policía y se fue con ellos a mostrarles lo que había pasado y luego la llevaron al hospital.

De igual forma al folio nueve y vuelto de la causa, consta Entrevista Nº 225, de fecha 19-03-2005, tomada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso, entre otras cosas que ella estaba con su novio Luis por la Panadería Funchal, ubicada en la Avenida Principal de P.N., que ella se fue como las 11:20 de la noche, pasó por su cuadra para ver si su papá estaba despierto y como no estaba despierto ella se fue para la Plaza de Toros, que al llegar a la Plaza se encontró con una amiga que se llama (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y al poco tiempo observaron que habían cuatro muchachos limpiándose las manos con hielo, porque las tenían llenas de sangre, que ella conoce a dos ellos, Carlos y Johan, desde que hacia una semana le alquilaron un celular para hacer una llamada, que los oyó que venían de la Cueva y que había hecho una vuelta, que ya le habían dado chuleta y observó que estaban contando plata y dijeron que habían agarrado un Fiesta Azul oscuro y que lo había dejado en un peladero del Barrio Bolívar, que ella se había sentado a fumar un cigarro y a tomarse una cerveza cuando llegó un grupo de policía y los detuvo a todos llevándolos a La Castellana y en ese transcurso le dijeron que no dijera nada, que si contaba lo que había pasado se cobraban con su papá o con ella, que los policías le preguntaron que donde estaba el Fiesta y los muchachos no contestaron nada y que luego los trasladaron al Comando Policial. A preguntas que le fueron hechas, contesto que para el momento de los hechos ella se encontraba en la Plaza de Toros, que salió a dar una vuelta para desahogarse ya que su mamá murió hace siete meses; que al llegar a la Plaza de Toros observó que los muchachos antes mencionados estaban nerviosos y se estaban limpiando las manos con hielo porque tenían sangre, que ella escuchó que habían dejado un carro en un peladero del Barrio Bolívar que ya había hecho la vuelta, que le habían dado chuleta y empezaron a repartirse plata, que para el momento de los hechos los ciudadanos mencionados se encontraban bajo los efectos del alcohol y además Johan estaba periqueado.

Al folio 10 de las actas consta oficio Nº 0233, de fecha 19-03-2005, en el cual se solicita Experticia de Activación Especial a los fines de determinar Huellas Dactilares Latentes y Reactivación de Seriales al vehículo Ford Fiesta Power, color azul, placas OAG-92S.

Al folio 11 de la causa consta oficio Nº 0842, de fecha 19-03-2005, solicitando se practique Examen Toxicológico (raspado de dedos y muestra de orina), al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 12 de las actas consta oficio No 0834, del 19-03-2005, en el cual se solicita practicar Experticia Hematológica, al vehículo Ford Fiesta Power, color azul, placas OAG-92S.

Al folio 13 de la causa, riela oficio Nº 0835, del 19-03-2005, en el cual se solicita la práctica de una Experticia Seminal Hematológica a los fines de determinar Tipo de Sangre, y Reconocimiento Legal y Barrido a la ropa y calzado que vestían los ciudadanos y adolescentes detenidos.

Al folio 14 de la causa, riela oficio Nº 0836, del 19-03-2005, en el cual se solicita la práctica de una Experticia de Reconocimiento Legal, a objetos incautados en el procedimiento, y de Autenticidad y/o Falsedad de Dinero y Documentos recolectados, relacionados con los detenidos.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, que se encuentra satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia en la detención de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente implicados en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código penal Venezolano Vigente y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V., S.W.P., KARELIS A.M.S. (occisos) y ANYERICA M.P.M., para el primero de los mencionados; y COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V. (occiso), y ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 426 y 255 Ibídem, y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 406 y segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 255 Ejusdem, para la segunda de los mencionada, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V., S.W.P., KARELIS A.M.S. (occisos) y ANYERICA M.P.M.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Representante Fiscal, en el sentido, de que se decrete la privación judicial preventiva de la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560 y 628, Parágrafo Segundo, literal a, Ejusdem, para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, por cuanto existe riesgo grave para la víctima sobreviviente y testigos de los hechos; amén de que se trata de hechos graves, los cuales se encuentran dentro del catalogo de sanciones que merecen la privación de libertad como sanción en la definitiva; como consecuencia de lo antes decidido, se declara sin lugar la petición de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, efectuada por la defensa, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 19-03-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figuran como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V., S.W.P., KARELIS A.M.S. (occisos) y ANYERICA M.P.M.; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.V. (occiso), y ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 426 y 255 Ibídem, y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 406 y segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 255 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V., S.W.P., KARELIS A.M.S. (occisos) y ANYERICA M.P.M..

SEGUNDO

ORDENA la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes imputados: 1º) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V., S.W.P., KARELIS A.M.S. (occisos) y ANYERICA M.P.M.; y 2º) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.V. (occiso), y ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 426 y 255 Ibídem, y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 406 y segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 255 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V., S.W.P., KARELIS A.M.S. (occisos) y ANYERICA M.P.M.; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560 y 628 Parágrafo Segundo, literal a, Ibídem.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, efectuada por la defensa.

QUINTO

ORDENA LIBRAR BOLETAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” y al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, respectivamente.

SEXTO

ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

ORDENA NOTIFÍCAR a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG.F.F.L.M.S.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:30 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal No. 1C-1.329/2.005

DEDR./fflm.

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