Decisión nº 182-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMorella Reina Hernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5213-05

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: W.Y.H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.048.817 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: X.E.B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.086

PARTE DEMANDADA: FRANNYS J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.402.715 y del mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL: V.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.444

HIJA: se omite el nombre del beneficiario, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 02 años de edad

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana W.Y.H.D.P., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano FRANNYS J.P., antes identificado, a favor de la niña de autos; alegando que “… Desde hace algún tiempo el padre de su hija, no cumple con la obligación que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ella trato de llegar a un acuerdo amistoso con él, ya que él había amenazado con liquidarse si lo embargaba, ha esperado durante algún tiempo que cumpla voluntariamente con su obligación, pero no ha cumplido. Por lo que asumió costear los gastos de su hija, pero dado a que cada vez se intensifican más los gastos de la niña y el no cumplimiento con su obligación a pesar de contar con una estabilidad en la empresa PDVSA, para la cual labora desde hace algún tiempo.

Para mantener a su hija cubriendo sus necesidades actuales de ropa, alimento, calzado, vivienda, educación, servicios públicos, recreación y gasto imprevistos; todos estos gastos ascienden a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales aproximadamente.

Por estas razones ya expuestas y fundándose en las disposiciones antes indicadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda al referido ciudadano, plenamente identificado para que convenga, o en su defecto, sea obligado por este Tribunal a suministrarle a su menor hija los alimentos necesarios para su subsistencia.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos W.Y.H.D.P. y FRANNYS J.P.; c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la de autos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 12 de julio de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas sobre el 100% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses y cualquier otra cantidad de dinero que en caso de despido o retiro voluntario, jubilaciones le pueda corresponder al reclamado como trabajador de la empresa PDVSA

Consta en autos, la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 20 de julio de 2005. En fecha 08 de diciembre de 2005, mediante diligencia el ciudadano FRANNYS J.P., y se dió por citado y notificado en la presente causa. En fecha 14 de diciembre de 2005, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, estuvo presente la parte demandada ciudadano FRANNYS J.P. y su abogado asistente, se dejó constancia la incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia se declaró terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación, el demandante procedió a hacerla en los términos siguientes: Admitió que de la unión matrimonial que mantuvo con la demandante, procreó a la niña de autos; Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, en cuanto al incumplimiento y al sueldo que devengaba; Asimismo solicitó al Tribunal le fije una cantidad de dinero por concepto de pensión de alimentos a su menor hija conforme a los ingresos y sean suspendidas las medidas de preventivas de embargo decretadas por este Tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 2005, se dictó auto de avocamiento de la Juez Unipersonal N°1, Suplente Especial, abogada Morella R.H..

Dentro del lapso probatorio, ambas parte promovieron pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos W.Y.H.D.P. y FRANNYS J.P., c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la niña de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos, b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANNYS J.P. y W.Y.H.D.P., c) Documento de arrendamiento debidamente autentificado por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 85, tomo 93, de los libros de autentificaciones llevados por esta Notaria, d) Constancia emitida por la Jefe Civil de la Parroquia General M.M.d.M.S.B.d.E.Z., donde hace constar que el ciudadano FRANNYS J.P.H., le deposita por ante este Despacho la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) los días martes de cada semana, los cuales son retirados por la ciudadana W.Y.H.P., haciendo un total mensual de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) desde el día 18 de octubre de 2004, según convenimiento realizado por los referidos ciudadanos a favor de la niña de autos y según copias certificadas del libro donde se dejaba constancias de los depósitos y retiros efectuados por el ciudadano FRANNYS J.P., en las siguientes fecha: 18-10-2004, 22-0-2004, 29-10-2004, 15-11-2004, 20-11-2004, 06-12-2004, 13-12-2004, 22-12-2004, 28-12-2004, 03-01-2005, 10-01-2005, 17-01-2005, 27-01-2005, 31-01-2005, 15-02-2005, 23-02-2005, 25-02-2005, 01-03-2005, 07-03-2005, 01-04-2005, se menciona en esta fecha que el ciudadano FRANNYS J.P., se presentó en fecha 24-03-2005 depositando la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y una piscina para su hija, 04-04-2005, 11-04-2005, 20-04-2005, 03-05-2005, 10-05-2005, 17-05-2005, 23-05-2005, 29-05-2005, e) Oficiar a la Jefatura Civil del Municipio S.B.d.E.Z., en la persona en el cargo de Jefe Civil ciudadana T.S.D.G., a los fines de que informe la veracidad de lo antes mencionado y exponga lo que a bien tenga sobre el caso, f) Invocó el mérito favorable que se desprende de la factura o nota de entrega signada con el N° 16651 de fecha 7-11-2005, emitida por la tienda “Remates Daniel” SRL, a su nombre por la compra de un juego de cuarto completo para su hija, i) Oficiar a la tienda “Remates Daniel” SRL a fin de que corrobore o confirme la veracidad de lo antes mencionado, j) Testimonial Jurada de los ciudadanos YUSMARY COROMOTO SAAVEDRA ROMERO, A.J.Q.E., A.D.Q.Q., k) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano FRANNYS J.P..

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos W.Y.H.D.P. y FRANNYS J.P., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, no obstante este documento público solo demuestra el vínculo matrimonial entre los mismos.

    • Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la niña de autos, con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuado por la parte promovente.

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos, con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    • Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANNYS J.P. y W.Y.H.D.P., con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    • Documento de arrendamiento debidamente autentificado por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 85, tomo 93, de los libros de autentificaciones llevados por esta Notaria,

    • Constancia emitida por la Jefe Civil de la Parroquia General M.M.d.M.S.B.d.E.Z., donde hace constar que el ciudadano FRANNYS J.P.H., le deposita por ante este Despacho la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) los días martes de cada semana, los cuales son retirados por la ciudadana W.Y.H.P., haciendo un total mensual de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) desde el día 18 de octubre de 2004, según convenimiento realizado por los referidos ciudadanos a favor de la niña de autos y según copias certificadas del libro donde se dejaba constancias de los depósitos y retiros efectuados por el ciudadano FRANNYS J.P., en las siguientes fecha: 18-10-2004, 22-10-2004, 29-10-2004, 15-11-2004, 20-11-2004, 06-12-2004, 13-12-2004, 22-12-2004, 28-12-2004, 03-01-2005, 10-01-2005, 17-01-2005, 27-01-2005, 31-01-2005, 15-02-2005, 23-02-2005, 25-02-2005, 01-03-2005, 07-03-2005, 01-04-2005, se menciona en esta fecha que el ciudadano FRANNYS J.P., se presentó en fecha 24-03-2005 depositando la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y una piscina para su hija, 04-04-2005, 11-04-2005, 20-04-2005, 03-05-2005, 10-05-2005, 17-05-2005, 23-05-2005, 29-05-2005. Observa esta sentenciadora que, se evidencian el cumplimiento regular y continuo de las pensión alimentaria por parte del progenitor hasta mayo de 2005 y acordadas por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M.M.S.B.d.E.Z., a favor de la niña de autos, sobre este particular observa esta Juzgadora que la demanda de alimentos fue presentada por ante esta Tribunal en fecha 28 de junio de 2005 y se evidencia que el ciudadano venia cumpliendo fielmente por ante el referido Órgano y mas aún se observa que en el libelo de la demanda la demandante alega “ Desde hace algún tiempo el padre de mi hija, no cumple con la obligación que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, yo trate de llegar a un acuerdo amistoso con él, ya que me había amenazado con liquidarse si lo embargaba, he esperado durante algún tiempo que cumpla voluntariamente con su obligación, pero no ha cumplido. Por lo que yo asumí costear los gastos de mi hija, pero dado a que cada vez se intensifican mas los gastos de la niña y el no cumplimiento con su obligación a pesar de contar con una estabilidad en la empresa PDVSA…”. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el alegato de la demandante se contradice con las pruebas presentadas en este Juicio de alimentos por la parte actora. Asimismo en la misma fecha se ofició a la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M.M.S.B.d.E.Z., en la persona en el cargo de Jefe Civil ciudadana T.S.D.G., a los fines de que informe la veracidad de lo antes mencionado y exponga lo que a bien tenga sobre el caso, con respecto a esta probanza consta en actas comunicación emitida por el referido organismo donde informan que la ciudadana W.Y.H.D.P., efectivamente no quiso recibir la primera vez que el ciudadano FRANNYS J.P., le compro una cama cuna y manifestó en su Despacho el día 29 de mayo de 2005, a viva voz que no iba a recibir esa cama cuna y a su vez en la misma oportunidad que no iba a firmar mas nada y lo que quería era dinero y que lo iba era a embargar y hacerle la vida imposible, para que perdiera su trabajo, según tengo entendido el ciudadano FRANNYS J.P., luego de vender la cama cuna, a mediados del mes de noviembre le compró un juego de cuarto y se lo llevo a su hija a la residencia de sus abuelos maternos y ella no firmo de que recibiera el juego de cuarto, pero si lo tiene en su poder, con respecto a esta probanza esta Juzgadora observa que el ciudadano FRANNYS J.P., cumplía con el convenimiento suscrito por ante el referido organismo, aunado al hecho que fue ratificado por comunicación emitida por la misma, en tal sentido. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de la factura o nota de entrega signada con el N° 16651 de fecha 7-11-2005, emitida por la tienda “Remates Daniel” SRL, a su nombre por la compra de un juego de cuarto completo para su hija, en la misma fecha se ofició a la tienda “Remates Daniel” SRL a fin de que corrobore o confirme la veracidad de lo antes mencionado, consta en actas comunicación emanada por el referido organismo donde informan que la ciudadana W.Y.H.D.P., no firmó el acuse de recibo de un juego de cuarto individual completo, pero sin embargo el mismo fue recibido y el ciudadano FRANNYS J.P., fue quien lo compro para su hija, en ese momento manifestó y autorizó que se le dejara el juego de cuarto completo sin que firmara el acuse de recibo, ya que era para el beneficio de su hija, con respecto a esta probanza, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Testimonial Jurada de los ciudadanos YUSMARY COROMOTO SAAVEDRA ROMERO, A.J.Q.E., A.D.Q.Q., con respecto a la primera testigo no compareció en la oportunidad para declarar, en cuanto a las siguientes testigos se observa que ambas fueron contestes en las preguntas realizadas, en este sentido esta Juzgadora tomara en cuento todo cuanto favorezca en el presente caso.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano FRANNYS J.P.. Consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el referido ciudadano devenga un sueldo mensual por la cantidad de novecientos veintisiete mil quinientos setenta y nueve (Bs. 927.579,oo) y sus deducciones que son la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 57.547,96) quedando una capacidad económica en la cantidad de ochocientos setenta mil treinta y uno con cuatro céntimos (Bs. 870.03,04). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    PARTE MOTIVA

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. el Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

    Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Artículo 30LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  3. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  4. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  5. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369°LOPNA: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos de ambas partes, así como la probanza presentadas, esta Juzgadora considera que el ciudadano FRANNYS J.P., comprobó el cumplimiento regular y continuo de la pensión alimentaría a favor de su hija, la cual fue acordada por las partes por Jefatura Civil de la Parroquia General M.M.M.S.B.d.E.Z., siendo efectiva desde mes el 18 de octubre de 2004, hasta el 01 de junio del mismo año, donde la ciudadana se negó a recibir y a firmar nada y en comparación con la fecha de la presentación de la demanda, esto es, 28 de junio del 2005, el demandado estaba cumpliendo con la obligación alimentaria, desvirtuándose de esa manera el alegato de incumplimiento expuesto en el libelo de la demanda. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que la demandante no comprobó sus alegatos y por el contrario el demandado demostró un cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, aunado al hecho de lo expuesto por el demandado en la contestación “…solicitó al Tribunal le fije una cantidad de dinero por concepto de pensión de alimentos a su menor hija conforme a los ingresos…”. Este Tribunal, invocando el principio de tutela Judicial y efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente la cual expresa del Interés Superior del Niño. En consecuencia, esta Juzgadora tomando en cuenta lo solicitado por la parte demandada procede a fijar pensión alimentaria a favor de la niña de auto y Así se declara.

    A los efectos de determinar la obligación alimentaria que corresponde a la niña de autos, se tomará en cuenta sus necesidades e intereses y la capacidad económica del obligado.

    - En la actualidad la niña de autos, tiene 02 años de edad.

    - la capacidad económica del demandado es de ochocientos setenta mil treinta y un con cuatro céntimos (Bs. 870.031,04)) mensuales.

    Estas circunstancias, son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la pensión alimentaría de la niña de autos, efectuando una operación matemática entre el patrimonio de obligado tres partes iguales; dos partes para el trabajador, una parte para la niña de autos, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por W.Y.H.D.P., contra FRANNYS J.P., a favor de la niña de autos y fija como pensión alimenticia mensual un tercio (1/3) del salario mínimo, esto es la cantidad de trescientos cincuenta mil ochocientos doce con cinco céntimos (Bs. 350.812,05) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Para satisfacer las necesidades en época de materiales y espirituales de niña de auto, en la época del inicio del año escolar, se fija un (01) salario mínimo adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan dos (02) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana W.Y.H.D.P., a favor de la niña por ante este Despacho. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de la Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Para participar la modificación de la medida se ordena oficiar a la empresa PDVSA, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial

Abog. Morella R.H.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las nueve (9:00a.m) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 182-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

MRH/ms

EXP 1U-5213-05

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