Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001121

Demandante: W.J.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.197

Demandado: P.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.242.219

hija (Recurrente): identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 18 años de edad.

Motivo: Apelación de Pensión de Alimentos.

Se eleva a este alzada el fallo emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto del presente año, cuya sentencia declaró EXTINGUIDA LA OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada a favor de la ciudadana M.W.A.L. (Folios 235 al 238).

En fecha 09 de Agosto de 2004, comparece por ante el Juzgado de la causa la ciudadana M.W.A.L., plenamente identificada, quien apela de la sentencia ya indicada, por no estar conforme con la misma. (Folio 239).

Oída la apelación propuesta por la ciudadana M.W.A.L. ante el Tribunal A quo en fecha 12 de Agosto del 2.004, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido para así determinar si la decisión impugnada por el demandado esta ajustada o no a derecho, Y al efecto se observa:

UNICO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres fundamentalmente; quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y la ciudadana M.W.A. , según se evidencia en| el acta de partida de nacimiento que riela al folio 02 y 216 del expediente remitido por el A quo; por lo cual quien juzga no tiene Lugar a pronunciamiento sobre este particular, por cuanto la filiación quedo ampliamente definida en el expediente objeto de remisión, a este Juzgado y en el fallo que observó al sentencia de fecha 9 de agosto del año 2004. Se adiciona, que en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca. El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas sus necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo ( al ser menores de 18 años), no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho. Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los limites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados. Se acota, que este derecho de los niños, niñas y adolescentes, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda de su hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Del mismo modo el artículo 5 de la preindicada normativa dispone el llamado principio de la corresponsabilidad, dogma y pilar de los conceptos definidos en el artículo 290 del Código Civil Venezolano, por cuanto la obligación común de los padres implica un derecho fundamental del niño, niña o adolescente, implicativo al derecho de vida, integridad y desarrollo de estos seres en formación, cuya asistencia debe ser tutelada por los padres, por cuanto la alimentación constituye un deber natural de estos que aunque no sustituye los afectos parentales, forma parte de la dignidad y desarrollo de todo ser humano.

La obligación alimentaría antes aducida según planeta la doctrina es aplicable a los niños, niñas o adolescente que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, los 18 años de edad, ahora bien, la ley especial en su artículo 383 prevé las causales que dan a lugar la extinción de la obligación alimentaría estableciendo “ La obligación alimentaría se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma , excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento , o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”

En suma, la obligación alimentaría presenta una extensión excepcional que procede sólo como se definen en los supuestos señalados en la norma. En el caso de marras, la sentencia recurrida observó, en su motiva el estado de adultez de la beneficiaria de autos, quién alcanzo su mayoridad conforme se evidencia en la copia certificada de su acta de nacimiento inserta a los folios 03 y 216, respectivamente, circunstancia estimada por la Juez natural a los fines de dictaminar el fallo, lo cual es aceptado por esta Juzgadora, ampliamente. Adicionalmente, la Juez de la causa una vez que detalla el estado de adultez y mayoridad de la beneficiaria de autos, la cual la hace susceptible de la aplicabilidad que refiere la extinción de la obligación de alimentos, procede a subsumir al caso bajo análisis la excepción legal establecida en la consideración final de literal B, de la norma en comento, observando que la ciudadana M.W.A.L. en su defensa y en su derecho manifestó estar cursando estudios de bachillerato por parasistema; siendo comprobada suficientemente su alegato, mediante la constancia de estudios obrante al folio 231 expedida por el coordinador general del Centro de Libre Escolaridad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, Prof. C.J., quien constató que M.W.A.L. se encuentra cursando el semestre 11 y 12, equivalente al tercer año de bachillerato para el periodo Marzo/Julio del año escolar 2004-2005. La Juez del A quo en su fallo definitivo extingue la obligación alimentaría por considerar que la beneficiaria de autos no comprobó v.q.l. estudios de para-sistema que cursa, en razón de su naturaleza le impiden realizar labores remuneradas para proveerse lo necesario a la satisfacción de sus necesidades obedeciendo a ello el seguimiento al debido proceso plasmado por el Juez de la causa, quien procedió a aperturar la articulación probatoria; sin que la ciudadana M.W.A.L. hubiere aportado elementos de convicción que demostraren el impedimento que materialmente le imposibilitará desempeñarse laboralmente. Se acota, que la ciudadana de autos, sólo presento la constancia de estudios sin promover testimoniales, cuyos dichos certificaren mediante fe de juramento, que aún cuando la referida ciudadana cursa estudios bajo esta modalidad, las exigencias requeridas de tiempo a fin de mantener buen promedio y utilidad en la institución le imposibilitan cumplir con un horario estricto de trabajo, si fuere el caso. Además, no manifiesta la ciudadana M.W.A.L., mediante prueba documental certificada por la institución referida cual es el horario de estudios, número de horas de escolaridad impartida por el organismo educativo, para que la Juez de A quo hubiere tenido un mayor criterio en considerar la continuidad del régimen. Ante la falta de pruebas contundentes sobre estos particulares precedentes, esta Juzgadora considera que la sentencia recurrida fue dictaminada conforme a derecho; en atención a la carencia probatoria pertinente y oportuna que hubieren instrumentado mejor la pretensión de la ciudadana de autos.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los criterios de competencia atribuido según lo dispuesto al artículo 383, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana M.W.A.L., contra la sentencia dictada por Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto del presente año. En consecuencia, queda ratificada en todas sus partes la decisión dictada por el indicado Juzgado de fecha 09 de Agosto del 2004, en todos sus términos quedando EXTINGUIDA la obligación alimentaría fijada a favor de la ciudadana M.W.A.L..-

Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto al primer (01) día de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Año 194º y 145º.

La Juez de Sala de Juicio N° 03

Abog. C.E.M.A..

La Secretaria

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria.

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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