Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-L-2012-000226

PARTE DEMANDANTE: W.G.A.

APODERADO JUDICIAL: JOHOFRE PEÑALOZA y L.O.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO VOCACIONAL DE

VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL: Abg. V.J.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano W.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 15.250.888, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de Julio de 2012, en contra de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL ISNTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 05 de Agosto de 2002 comenzó a trabajar como vendedor devengando como último salario mensual de 27.970 Bs. hasta el 11 de Mayo de 2012, en que fue despedido a su puesto de trabajo, por lo que decide demandar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de 2.774.882, 82 Bs.

Dándose por notificada la parte demandada en fecha 17 de Julio de 2012. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada B.Z., y la parte demandada representada por su apoderado judicial Abogado V.M.. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en cada uno de sus puntos el escrito libelar esgrimiendo que la relación existente entre la empresa y el actor, era exclusivamente mercantil y no laboral, por lo que no existe relación de dependencia o subordinación, en consecuencia no le adeuda concepto alguno al actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es la existencia de la relación de trabajo por lo que le corresponde al demandado demostrar que existe una relación de carácter mercantil.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:

• Recibos de pago: Documentos privados los cuales fueron impugnados por desconocer la firma y por ser copias fotostáticas, este sentenciador no les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al desconocimiento planteado. (f. 56-61 pieza 1)

• Relación de ventas: Documentos privados donde se desprende una relación de facturas de productos siendo impugnados por la parte demandada, no se le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos no se desprende material probatorio que aporte conocimiento al juez sobre la pretensión. (f. 62-73; 76-97 pieza 1).

• Correspondencia dirigida al CICPC: Documento privado el cual no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha sin embargo este juzgador considera que el mismo no aporta nada al proceso por lo que no se le otorga valor probatorio. (f. 74 pieza 1)

• Correspondencia dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental: Documento privado el cual no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha sin embargo este juzgador considera que el mismo no aporta nada al proceso por lo que no se le otorga valor probatorio. (f. 75 pieza 1)

• Comunicado dirigido por el ciudadano G.C.: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la relación existente entre el hoy actor y la demandada. (f. 98-101 pieza 1).

• Certificados de participación de talleres: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, sin embargo este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos no aporta nada al proceso, solo que el actor participo en unos talleres. (f. 102-103 pieza 1).

• Talonarios de facturas: Documentos privados los cuales no fueron impugnados, se le otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos que el actor emitía facturas de su empresa en la venta de productos de la demandada (f. 105 -107 pieza 1, 2 a la 9)

• Copia de cheque: Documento privado el cual fue impugnado por ser copia simple, no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 104 pieza1)

Prueba de exhibición: Los documentos Libros contables de la Asociación Civil (Mayor, Diario, Bancos e Inventario), Declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta, Relación de facturación del 01-08-2002 hasta el 30 de Mayo de 2012, no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el actor que vendía productos de la empresa hoy demandada.

Prueba de testigo: Los ciudadanos R.M., L.J. y L.C. no comparecieron a la audiencia por lo que se declaro desierto el acto. En cuanto a la ciudadana L.R. le fue leída las generales de ley, fue debidamente juramentada, las partes hicieron las correspondientes preguntas y repreguntas desprendiéndose de su testimonio que el actor siempre lo veía en la empresa demandada cargando en el camión mercancía.

Pruebas de informes:

• Automercados San Diego C.A: La parte actora renunció al medio probatorio mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2014 rielante al folio 211 de la pieza 10.

• Comercializadora Kromi Market C.A: Documento privado el cual no fue impugnado, evidenciándose del mismo que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales con la comercializadora Kromi Market, no pudiendo determinar al actor como trabajador de la demandada, por lo que se le da valor probatorio. (f.152-188 pieza 10).

• Supermercado La Cima C.A. La parte actora renunció al medio probatorio mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2014 rielante al folio 211 de la pieza 10.

• Servicio Autónomo De Administración Tributaria (Seniat) Región Centro Occidental: Documento administrativo el cual no fue tachado, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto el punto controvertido de la pretensión no es las ganancias percibidas por la demandada, sino la prestación del servicio personal y subordinado. (f.113-141 pieza 10)

• Banco De Venezuela: Documento privado el cual no fue impugnado o desconocido, se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que el actor tenia una cuenta en el banco de Venezuela del cual no percibía abonos a nomina y que el mismo posee una cuenta en nombre de su empresa comercializadora Panven Siglo XXI .(f.190, 195 pieza 10)

• Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Chivacoa del Estado Yaracuy: Documento privado el cual no fue impugnado o desconocido, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso ya que no se evidencia la existencia de una averiguación presuntamente solicitada por la parte demandada. (f.208-209 pieza 10)

PARTE DEMANDADA:

Prueba de testigo: Los ciudadanos R.c. y Judimar Fernández, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto el acto. En relación a los ciudadanos C.S. y V.M., se leyeron las generales de ley y posteriormente se le tomó el juramento de ley, procediendo a las partes a realizar las preguntas y repreguntas, desprendiéndose de su testimonio que el actor siempre lo veía en la empresa demandada cargando en el camión mercancía.

Pruebas documentales:

• Acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil: Documento publico el cual no fue tachado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose la legalidad de la empresa demandada, así como los socios y el objeto de la misma. (f. 3-12 pieza 10).

• Acta de Asamblea extraordinaria: Documento publico el cual no fue tachado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose la legalidad de la empresa demandada, así como los socios y el objeto de la misma. (f. 13-16 pieza 10)

• Registro Mercantil Comercializadora Panven Siglo XXI C.A.: Documento publico el cual no fue tachado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que los socios son el actor y su hermana y el objeto de la misma. (f. 17-22 pieza 10)

• Poder a Noricel Linarez: Documento publico el cual no fue tachado sin embargo no se le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada al proceso. (f. 23-29 pieza 10)

• Facturas de los años 2002-2004: Documentos privados los cuales no fueron impugnados, sin embargo la parte actora a través de su representada alega que con ello se evidencia la existencia de una relación laboral, este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia del vinculo que unía al actor con la demandada. (f. 30-85 pieza10).

• Carta dirigida al sr. W.A. : Documento privado el cual no fue impugnado, el cual se le otorga valor probatorio evidenciándose el horario en el cual podía ser atendido por la empresa para el despacho de los alimentos.(f. 86 pieza10).

El día Jueves Nueve (09) de Mayo de 2014, siendo las Diez (10:00 P.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado W.A., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada por su representante legal Abogado V.M. quien expuso los alegatos en que basan su defensa.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que nunca existió una relación de trabajo con el actor, calificándola de mercantil, por lo que al establecer la distribución de la carga de la prueba le corresponde demostrar dicha alegación.

Ahora bien, la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 65 nos establece:

Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Este Juzgado acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003, el cual establece que:

…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

En sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:

La Labor por cuenta ajena: el actor labora por cuenta propia por cuanto no cumplía órdenes ni directrices de la empresa demandada además que utilizaba sus conocimientos previos al desenvolvimiento de las actividades diarias como vendedor de alimentos.

La Subordinación: la cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, hecho que no fue demostrado en la presente causa ya que no se evidencia fijación de ordenes de la empresa al actor.

El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, el trabajador establecía los precios a la venta, conforme al precio en que era vendido por la demandada.

Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:

  1. Forma de determinar el Trabajo: El actor prestaba sus servicios vendiendo alimentos realizados por la demandada, por lo que utilizaba los medios y conocimientos para lograr las ventas diarias.

  2. Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por el actor no tenía un horario de entrada ni de salida de la sede de la empresa demandada por lo que era independiente de ella, al no tener que justificar su ausencia, así mismo no tenia una oficina personal en la sede que lo acreditara como trabajador de la misma.

  3. Forma de efectuarse el pago: El accionado no percibía contraprestación en virtud de que solo compraba alimentos para la reventa.

  4. Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que el actor no prestaba sus servicios personales para la empresa así como que no tenía un supervisor inmediato ni superior, no seguía ningún tipo de directrices por cuanto no fue entrenado por la empresa..

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Los materiales usados por el accionante provenían de su propio peculio como socio de la empresa Panven.

  6. Exclusividad para la empresa: El actor podía comprar en otras empresas para la reventa.

Del análisis de las directrices antes establecidas, es claro para este Juzgador la no subordinación y relación de ajenidad entre el actor y la empresa Asociación Civil Instituto Vocacional de Venezuela, quedando desvirtuado la relación de trabajo entre ellos a través de las pruebas aportadas por la partes y de los alegatos de la audiencia de juicio.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: W.G.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.888 contra la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. L.C.

En la misma fecha se publicó siendo las 4:44 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. L.C.

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