Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 03 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002155

ASUNTO: RP11-P-2009-002155

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Tres (03) de Octubre de 2009, siendo las 1:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. M.W. y la Secretaria, Abg. M.P., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado W.A.L.G.. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisses Brito, el imputado W.A.L.G. (previo traslado). Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procedió a designarle un defensor público, por lo que se hizo llamar a la defensora pública de guardia Abg. S.K., quien aceptó el cargo recaído en su persona.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.L.G., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 con su agravante del Código Penal en perjuicio de la Comercial V.L., ( se deja constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público hizo un breve relato de cómo sucedieron los hechos); en tal sentido se encuentra configurado plenamente el delito de Estafa y existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo. Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, en virtud del delito imputado y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la víctima, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, a tal efecto, se identifico como W.A.L.G., venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.891.184, natural del Estado Miranda, Municipio Independencia, nacido en fecha 28-03-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de D.G.d.L., y A.L., y domiciliado en Sabana Grande, frente al CCCT (local pequeño), edificio Gran Mariscal de Ayacucho, que es una invasión, Piso cuatro, apartamento Nª A-16, Caracas y la dirección que llegue en Puerto la cruz, de unos amigos antes de venirme para acá fue en Urbanización Los Pescadores, Avenida principal, Casa N° 10, Puerto La C.E.A., el cual expuso: “Yo vine a Carúpano con un amigo y una chama, vinimos a conseguirnos con otra chama, luego nos fuimos hacia el mercado y alli yo realice algunas una compras, compre un refresco y unas galletas, con dinero en efectivo, fue cuando el chino le preguntó a la cajera (le hablo en chino) y esta saco unas tickeras de su caja y luego me dijo si estas eran mías, yo le dije a la policía que estas no eran mías, y que el chino le había hablado en chino a la cajera cuando esta saco los ticket de la caja, Luego allí se presento el problema, fue cuando me detuvieron, yo aquí no conozco a nadie, para luego regresarme a caracas, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal, decrete a favor de mi patrocinado libertad sin restricción, ello sobre la base de los siguientes argumentos: solo existe en el expediente declaraciones rendidas por las victimas, lo que en amparo del articulo 250 en numerales 2 y 3 no se configura, es decir ni existe fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido, es decir que es menester que exista pluralidad de indicios, y e las presentes actuaciones las misma no se evidencias, en otro orden de ideas podemos observar que existe una inspección técnica Nª 77109, pero esta indica elementos de la comisión de un delito, mas no de la culpa o responsabilidad, e cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la verdad, contenidas en el numeral 3 del articulo 250 del COPP, evidentemente que mi defendido tiene su dirección indicada en los autos, el delito precalificado por el ministerio publico, no excede de 10 años en su limite inferior, existe un oficio donde señala que mi defendido no posee antedentes penales, lo que evidentemente deja claro que las condiciones del precitado numeral y del articulo no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como también es necesario y obligatorio, que exista la fundamentacion que ha de hacer el ministerio publico, en su escrito de presentación, de no sostener el tribunal lo planteado solicito se le acuerde medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sus numerales y los artículos 243 (Estado de Libertad), 9 (Principio de libertad) y 8 (Presunción de Inocencia), todos estos números del Código Orgánico Procesal Penal, además es necesario aclarar al tribunal que no existe presunción de que mi defendido efectivamente tuviera en su posesión las cesta ticket, a la que hace referencia las victimas, es por ello que finalmente no se puede determinar de las acta que mi defendido era la persona que tenia la cesta ticket en su poder, en síntesis pido del tribunal decrete Libertad sin restricción o de manera subsidiaria o en su defecto medida cautelar sustitutiva por los argumentos ya señalados. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado W.A.L.G., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 con su agravante del Código Penal, en perjuicio de Comercial V.L., y donde la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo declarado por el Imputado, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Estafa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado W.A.L.G., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1) Del Acta de procedimiento Policial, de fecha 01-10-2009, cursante al folio N° 2, y su vuelto, suscrita por el Sargento mayor (IAPES) N.J.M.M., donde señala entre otras cosas que siendo aproximadamente las 12: 35 Minutos del medio día, se encontraba patrullando a pie por las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, en compañía del Funcionario Policial R.G., cuando al pasar por el estacionamiento que se encuentra adyacente a la calle Chimborazo, fuimos alertado por un ciudadano quien dijo ser propietario del Comercial V.L. y este nos manifestó que tenia aprehendido dentro de su establecimiento a un ciudadano el cual lo estaba estafando con unas Cesta Tickets presuntamente falsas, lo que nos motivo actuar, y de inmediato procedimos a su detención. ; 2) Acta de entrevista, cursante al folio N° 3, y su vuelto, suscrita por el ciudadano Chao Wan Chen, donde explica como sucedieron los hechos; 3) Acta de entrevista de fecha 01-10-2009, cursante al folio cuatro y su vuelto, realizada a la ciudadana Cuixin Chen, la cual explica como sucedieron los hechos. 4) Acta de investigación penal, de fecha 02-10-2009, cursante al folio N° 9, y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, donde se deja constancia de la detención del ciudadano W.A.L.G.. 5) Planilla de resguardo de evidencias físicas, N° 315-2009, de fecha 02-10-2009, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio Nº 10, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento: un carnet de supervisor de Planta de Aviaservice, a nombre de W.L., Una tarjeta de debito bancaria, color verde de la Entidad Bancaria Banpro, serial 6030610103633845; dos (02) talonarios contentivos de 30 ticket alimentarios, cada uno valorados en 27,50 bolívares fuertes, a nombre de Buitriago Freddy, un (01) talonarios contentivos de 30 ticket alimentarios, cada uno valorados en 27,50 bolívares fuertes, a nombre de J.R.; un (01) talonarios contentivos de 30 ticket alimentarios, cada uno valorados en 27,50 bolívares fuertes, a nombre de O.P.. 6) Reconocimiento legal, n° 380, de fecha 02-10-2009, cursante al folio 11, suscrita por el funcionario L.N., adscrito al CICPC, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. 7) Acta de investigación penal, de fecha 02-10-2009, cursante al folio N° 12, donde se deja constancia que el ciudadano W.A.L. no registra antecedentes policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre la víctima y los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y con objetos provenientes del delito. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano W.A.L.G., venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.891.184, natural del Estado Miranda, Municipio Independencia, nacido en fecha 28-03-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de D.G.d.L., y A.L., y domiciliado en Sabana Grande, frente al CCCT (local pequeño), edificio Gran Mariscal de Ayacucho, que es una invasión, Piso cuatro, apartamento Nª A-16, Caracas y la dirección que llegue en Puerto la cruz, de unos amigos antes de venirme para acá fue en Urbanización Los Pescadores, Avenida principal, Casa N° 10, Puerto La C.E.A.; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 con su agravante del Código Penal, en perjuicio de Comercial V.L.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Septima del Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza Quinto de Control

Abg. M.W.F.

La Secretaria Judicial

Abg. A.V.D.B.

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