Decisión nº 9U-042-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 13 de Octubre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA Nº 9J-042-11.-

CAUSA Nº 9M-459-11.-

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.R.H.H.

Acusado: W.A.L.S., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V-22.158.683, fecha de nacimiento 18-01-1982, hijo de J.L. y R.S., estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ciudad Losada, Sector Fuerza Indígena I, calle 04, casa N° 106, Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Delito: Cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Victima: EBERC J.S.S..

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.P..

Fiscalía: FISCAL CUADRAGÉSIMA (40) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABG. A.L.D..

Secretaria: MILAGRO MENDEZ.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano W.A.L.S., ampliamente identificado en actas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-459-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2011, en virtud de haberse acogido el mencionado acusado al procedimiento por admisión de hechos, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala del Despacho habilitada para tal fin: la representante de la Fiscalía 40° del Ministerio Público ABG. A.L.D., el acusado W.A.L.S., acompañado de su Defensor Privado G.P.; y antes de aperturarse el juicio oral y publico, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los hechos imputados por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, Dra. A.L.D., al acusado W.A.L.S., tal como se explanó en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera: “El día miércoles 22 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche se encontraba el ciudadano EBERC J.S.S., efectuando la compra de unos medicamentos en la Farmacia Un Nuevo Tiempo, san Marcos N° 2, ubicada en el Sector Valle Claro, frente a las residencias Valle Claro, al finalizar se dirige hacia su vehículo Marca Jeep, Modelo GRAND CHEROKEE…el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del local, y al llegar al vehículo procede a encenderlo, cuando observa que llega al lugar el hoy imputado W.A.L.S., quien procede a abordarlo por el lado del conductor sacando de sus vestimentas un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, con la cual apunta al ciudadano EBERC J.S., indicándole que baje del vehículo, presentando las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de tez morena…quien vestía con vestimenta (sic) oscura, en ese instante aborda el vehículo por el lado de copiloto otro sujeto, sin lograr la víctima observar las características fisonómicas del mismo, quien le ordenara que se bajara, que se bajara sin mirarlo, la víctima procede inmediatamente a abrir la puerta del vehículo y a descender del mismo, tomando el control del vehículo y disponiéndose a conducirlo el imputado W.A.L.S., emprendiendo veloz huida del sitio, con el vehículo tomando la vía hacia Amparo. En vista de lo sucedido, procede el ciudadano EBERC J.S.S. a solicitar los servicios de un vehículo de uso Taxi que pasaba por el lugar para trasladarse hasta la vivienda de su hermano J.S., quien reside cerca del lugar, donde al llegar le narra lo sucedido, solicitándole le prestara su camioneta para efectuar una búsqueda de su vehículo, procediendo a efectuar un recorrido únicamente por los alrededores del sitio de los hechos, cuando alrededor de las 8:10 de la noche aproximadamente, observa la víctima que pasa por la vía su vehículo, específicamente cerca del Hospital de Especialidades Pediátricas, hacia la zona de Humanidades, al ver esto, le efectuó un seguimiento sin lograr ver cuántos sujetos iban a bordo de su vehículo, manteniendo en todo momento una distancia prudencial del vehículo por temor a ser avistado por los ocupantes, posteriormente, tomaron vía al sector Los Olivos exactamente donde se encuentra la calle denominada comúnmente como la Calle del Hambre, donde logra avistar un grupo de funcionarios motorizados de la Policía Regional, procediendo hacer parada en el lugar. Posteriormente, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios Oficial Primero (PEZ) J.G.,… Oficial (PEZ) L.P., Oficial (PEZ) DARWIN NAVEA… y Oficial (PEZ) DARWIN GARCÍA…, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E. Zulia…cuando de repente llega al sitio la víctima EBERC J.S.S., quien se trasladaba en un vehículo Camioneta Marca Chevrolet…quien le indica a los funcionarios policiales que venía en seguimiento de su vehículo Clase Camioneta, la cual se la habían despojado minutos antes dos sujetos desconocidos, de manera simultánea realiza el señalamiento del vehículo en marcha que circulaba por el sector, procediendo los funcionarios a efectuarles un seguimiento indicándole la voz de alto al conductor del vehículo logrando que detuviera la marcha frente al Liceo Carracciolo Parra Pérez, desciendo (sic) del lado del conductor, el imputado W.A.L.S., quien inmediatamente fue reconocido y señalado por la víctima EBERC J.S.S., como la persona que lo despojó de su vehículo en la cual se trasladaba utilizando un arma de fuego, procediendo los funcionarios a efectuarle una inspección técnica, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un (01) Teléfono Tipo Celular Marca ZTE…con una batería de color negro, serial…en vista de las circunstancias procedieron a la aprehensión del imputado no sin antes notificarlo de sus derechos y garantías constitucionales”.

El Ministerio Público enmarcó inicialmente los hechos antes narrados, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, antes de la apertura del juicio oral y público solicitó la palabra y expuso lo siguiente: “En la presente oportunidad el Ministerio Público realiza un ajuste en la calificación jurídica que se observa en la formal acusación respecto al grado de participación que se atribuye al acusado de autos, siendo la ajustada a derecho la complicidad en la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ordinal 1° Del Código Penal, referido a que el participe que promete asistencia y ayuda para el momento después de cometido el hecho, ello con fundamento a lo expuesto por la victima de autos ante el Ministerio Público, y en atención a la circunstancia que rodea la aprehensión del ciudadano acusado W.A.L.S., solicito a la ciudadana Jueza que explique al acusado con palabra sencillas el cambio realizado por el ministerio publico a los fines de garantizar los derechos a la defensa y en todo lo demás el Ministerio Público ratifica la acusación, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Posteriormente, esta Jueza profesional, procedió con palabras claras y sencillas a imponer al acusado de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, se le concedió la palabra al acusado W.A.L.S., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 22.158.683, hijo de J.D.L. y R.S., estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, de 29 años de edad, residenciado: Ciudad Losada, calle 4, casa 106, sector Fuerza Indígena 1, parroquia I.V., frente a Apuz, Tlf. 0416-4617199 (esposa L.S.), y 0416-1517735 (madre R.S.), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública, exponiendo el acusado siendo las tres y cuarenta de la tarde, lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa en este acto la representante de la Fiscalía 40° Ministerio Público, es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EBERC J.S.S., una vez escuchada la declaración del acusado quien le informó al Ministerio Público y al Tribunal, que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público; lo que conllevó a esta juzgadora a determinar la culpabilidad y a condenar al acusado anteriormente identificado.

IMPOSICIÓN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio se evidencia, que este Tribunal impuso al acusado W.A.L.S., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. Así mismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”

Así las cosas, se observa que el acusado W.A.L.S., solicitó ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 26 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

CALCULO DE LA PENA

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, prevé una pena para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, y al aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, quedaría una pena de nueve (09) años de presidio, pero considerando que la participación del procesado fue como cómplice no necesario, se debe bajar la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, lo cual da como resultado una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, una tercera (1/3) parte de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para el ciudadano W.A.L.S..- ASÍ SE DECIDE.

Considerando que la pena impuesta es menor a cinco años de presidio, se acuerda sustituir la medida privativa de libertad y se decretan las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que las presentaciones serán cada treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer por distribución, determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: W.A.L.S., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V-22.158.683, fecha de nacimiento 18-01-1982, hijo de J.L. y R.S., estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ciudad Losada, Sector Fuerza Indígena I, calle 04, casa N° 106, Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, como Cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EBERC J.S.S.; y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que las presentaciones serán cada treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer por distribución, determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 042-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

ARHH/arhh

Causa N° 9M-459-11

Asunto Juris: VP02-P-2010-056838

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