Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 mayo de 2014

204° y 155°

Visto con informe de la parte demandada.

PARTE ACTORA: W.d.J.d.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.562.091.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P.F. y E.A.A., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.959, 15.447.

PARTE DEMANDADA: J.C.Á.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.650.788.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.D. y E.C.D., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.541 y 100.459.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: AP-71-R-2013-001006.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada R.G.D., previamente identificado contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero del año 2014.

Se inicio la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de octubre de 2010, por los abogados en ejercicio P.P.F. y E.A.A. ambos ya identificados, en el cual alegaron que su representado había otorgado a la ciudadana J.C.Á.N., en calidad de préstamo la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00 Bs.), con una tasa de interés de 12% anual, los cuales debía pagar en seis (06) meses, y sobre la cual constituyó hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de Doscientos Ocho Mil Bolívares (208.000,00 Bs.) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el Nº 0604, situado en el piso 6 del Bloque N° 5, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Los Jardines, conjunto B-H, Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital. Que los seis (06) meses del lapso para pagar habían vencido en fecha 11 de septiembre de 2010, razón por la cual solicitaban al Tribunal la intimación de la ciudadana antes mencionada.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda e intimó a la ciudadana J.C.Á.N. anteriormente identificada.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció el ciudadano C.J.G.B., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad 24.314.283, quien asistido por la abogada Midaisy P.F. e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.281, consignó escrito por el cual indicó que los abogados P.P.F., E.A.A.e. apoderados judiciales de la poderdante la ciudadana J.C.Á.N., en un procedimiento de entrega material; llevado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP13-S-2009-002089 (numeración interna de ese Tribunal), del mismo inmueble objeto de la presente acción y que por lo tanto, incurrieron en el delito de prevaricación.

Los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron diligencias de fechas 26 y 29 de abril de 2011, en las cuales solicitaron se decretara el embargo ejecutivo por cuanto, en su decir, habían transcurrido más de tres días posterior a la comparecencia del apoderado judicial de la intimada. Asimismo indicó que el ciudadano C.J.G.B. no indicaba el carácter con el que actuaba y que la abogado Midaisy P.F., había servido de asistente a la parte demandada en un procedimiento de entrega material; llevado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. AP13-S-2009-002089 (numeración interna de ese Tribunal).

El abogado P.P.F. en fecha 26 de mayo de 2011, ratificó por medio de diligencia la solicitud de embargo ejecutivo, proveyéndole el Tribunal A quo por auto de fecha 14 de junio de 2011, negativa de medida de embargo por cuanto la demandada aún no se encontraba a derecho en la causa de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se anulara el auto de fecha 14 de junio de 2011, y se decretara la medida ejecutiva de embargo. Dicha diligencia fue ratificada por la abogada E.A., en fecha 2 de noviembre de 2011.

Por medio de auto dictado por el Tribunal Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2011, se instó a la parte accionante de la vía judicial a agotar las vías necesarias para la intimación de la ciudadana J.C.Á.N., a los fines de dar continuidad al proceso. Ante tal declaratoria la parte actora en fecha 7 de diciembre de 2011, solicitó se libraran compulsas para la práctica de la citación de la demandada.

En fechas 5, 12, 20 y 26 de marzo, y 2 de abril de 2012, fueron consignados los respectivos carteles de intimación de la ciudadana J.C.Á.N. y posteriormente en fecha 7 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se decretara el embargo ejecutivo.

A través de diligencia de fecha 26 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se procediera al remate del inmueble, el Tribunal A quo proveyó la solicitud por auto de fecha 3 de julio de 2012, indicando que por cuanto el secretario del Tribunal no se había trasladado a fijar el cartel de intimación en la morada de la demandada en el procedimiento no se habían reunido los requisitos exigidos para acordar el embargo ni el remate, por ello negaba la solicitud realizada por los accionantes.

Así pues, la secretaria del Tribunal conocedor se trasladó y fijó cartel de intimación en fecha 14 de agosto de 2012, haciéndolo constar en el expediente en fecha 19 de septiembre de 2012, acto seguido en fecha 24 de octubre de 2012, la representación de la actora solicitó se le designase un defensor judicial a la intimada en el juicio; a lo cual el A quo designó por auto dictado el día 26 de octubre de ese mismo año, a la ciudadana A.L. D`Angelo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, dándose, por citada, aceptando el cargo y jurando su fiel cumplimiento en fecha 7 de noviembre de 2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se libro boleta de intimación de la demandada, a lo cual la defensora judicial de la parte demandada en fecha 13 de diciembre de ese mismo año, hizo oposición a la demanda.

Compareció al A quo el ciudadano R.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1541, en fecha 14 de diciembre de 2012, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.Á.N., consignó escrito de oposición a la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2013, la apoderada actora se dio por notificada de la sentencia previamente señalada y solicitó la notificación de la accionada, notificadas como se encontraban las partes, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2013, y apeló de la sentencia. Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Superior distribuidor.

Posterior a la insaculación de rigor correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente recurso dándole entrada, por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, otorgándole a las partes 10 días de despacho a los fines de que las partes presentaran sus correspondientes informes, derecho éste ejercido sólo por la parte demandada.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en lo siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada R.G.D. contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero del año 2014, en la cual se desprende:

(…) En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición realizada por el abogado R.G.D., en representación judicial de la ciudadana J.C.A.N., realizada en fecha 14 de diciembre de 2.012, debe indefectiblemente declararse improcedente, ya que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intima, no es menos cierto que la misma debe presentar escrito que pruebe lo alegado por el mismo; vale decir, elemento convincente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal como lo indica la reiterada Jurisprudencia y las normas antes transcritas y analizadas para el caso concreto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado R.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.A.N., y en consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la Ejecución de Hipoteca hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Ahora bien, visto lo anterior pasa esta Sentenciadora a analizar el acervo probatorio traído a los autos y al respecto observa:

III

DEL MATERIAL PROBATORIO

Material Probatorio aportado por la parte demandante:

 Original de documento de préstamo en el cual el ciudadano C.J.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.314.283, en nombre de su poderdante la ciudadana J.C.Á.N., recibió la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00 Bs.) y constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, el presente documento quedó registrado bajo el No. 2010.371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de los libros de protocolizaciones llevados por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital. Al respecto, observa esta Alzada que esta probanza fue traída a juicio como prueba escrita del derecho que la actora reclama, asimismo fue consignada como documento fundamental de la demanda, evidenciándose de actas que, fue controlada por la contraparte ya que ésta tuvo acceso en todo momento. Por otro lado, se observa que el instrumento probatorio no fue desconocido, tachado, ni impugnado en forma alguna; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Dicho lo anterior, esta sentenciadora observa que efectivamente el contrato de préstamo constituye prueba fehaciente de que existe una obligación dineraria adquirida por la parte intimada, que el documento fue registrado en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, asimismo que la deuda es líquida, exigible y de plazo vencido; y por último que no se encuentra sujeta a condición ni a otra modalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

 Certificación de Gravámenes emanado del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital del cual se desprende que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano W.d.J.d.C.A., la cual fue expedida en fecha 15 de octubre de 2010. La anterior documental fue controlada por la contraparte ya que tuvo acceso, para su control, asimismo se tiene que dicha documental representa un documento público el cual no fue, desconocido, tachado, impugnado ni opuesto de forma alguna, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Dicho lo anterior, esta sentenciadora observa que efectivamente la certificación de gravámenes constituye prueba fehaciente de que al momento de su emisión sobre el inmueble hipotecado no pesaba ningún otro gravamen. ASÍ SE DECIDE.

Material Probatorio aportado por el ciudadano C.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.314.283.

 Copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente AP31-S-2009-002089 emanada del Tribunal Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se sustancia la Solicitud de Entrega Material de un bien inmueble. Al respecto de la anterior esta Superioridad observa que el ciudadano promovente no es parte en el presente juicio, ni apoderado de las partes, ni tercero interesado, razón por la cual se desecha la presente documental. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hecho el recuento anterior, analizado y valorado el acervo probatorio traído a los autos, procede quien aquí sentencia, a realizar algunas consideraciones al respecto del caso bajo estudio, en tal sentido, se observa que el ciudadano W.d.J.d.C.A., demandó a la ciudadana J.C.Á.N., por ejecución de hipoteca al haber contraído ésta una obligación dineraria a través de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito en fecha 11 de marzo de 2010, y haciéndose la deuda líquida, exigible y de plazo vencido el día 11 de septiembre de 2010, al vencerse los seis (6) meses de plazo para devolver el dinero dado en préstamo; por su parte, la intimada, alegó en su defensa que dicho departamento constituía su vivienda principal, indicó que el demandante había intimado una cantidad que no correspondía con el importe real de la hipoteca de primer grado, puesto que la cantidad real, era de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00 Bs.) y no de Doscientos Ocho Mil (208.000,00 Bs.), como lo pretendía hacer ver el demandante, a su vez, que el accionante no había determinado exactamente sobre qué base se calcularían los intereses, que por tales motivos la demandada se encontraba en completa indefensión.

Ahora bien la ejecución de hipoteca, es la herramienta judicial que ostenta el acreedor hipotecario para solicitar ante un Tribunal competente que proceda a la intimación del deudor, para que éste último realice el pago del crédito en un término perentorio, advirtiéndosele que de no realizar el pago se continuará con el procedimiento especial hasta llegar al remate del bien objeto de hipoteca, con el fin único de pagar al ejecutante su crédito garantizado con el privilegio hipotecario. Tal como lo dice el aceptado doctrinario Duque Sánchez: “(…) El procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos. En efecto-señala-, la hipoteca, como es sabido, se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia, permitiéndole pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior que sean quirografarios. Por otra parte, la hipoteca otorga al acreedor un derecho de persecución, pues “esta adherida a los bienes, y va con ellos cualesquiera que sean las manos a que pasen” (Art. 1.877 del Código Civil) y por ello, puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros (…)”. Es decir pues, que la ejecución de hipoteca otorga al acreedor el beneficio de la garantía que salvaguarda la satisfacción de su acreencia, ciertamente, al igual que el procedimiento intimatorio, el proceso de ejecución de hipoteca también tiene características especiales.

En este sentido, observemos que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil expresa que llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por encontrarse vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Continúa la norma e indica que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otra modalidad (subrayado y resaltado del Tribunal).

Señala la prenombrada norma, que si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente las medidas allí indicadas y ordenará la intimación del deudor para el pago de lo demandado, en los términos señalados.

Visto lo anterior pasa esta Sentenciadora a analizar si el caso bajo estudio se encuentra o no ajustado a derecho, en ese sentido se tiene que el inmueble objeto de hipoteca se encuentra ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el documento fue registrado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, lo cual crea un acierto jurídico con la norma que rige la materia; asimismo, que el contrato fue suscrito en fecha 11 de marzo de 2010, para ser pagada a los seis (6) meses posteriores a la protocolización del documento, razón por la cual en fecha 11 de septiembre de 2010, dicha deuda se hizo líquida, exigible y de plazo vencido, cumpliendo de esta manera con el segundo requisito al que se hace referencia ut supra, seguidamente de actas se observa que efectivamente la demanda fue introducida para su distribución en fecha 18 de septiembre de 2010, lo cual interrumpe cualquier tipo de prescripción. Por último, se observa, que del documento constitutivo de hipoteca no se evidenció que la obligación estuviese sujeta a condiciones u otras modalidades especiales. En concordancia con lo anterior, resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar que se encuentran cubiertos los requisitos comprendidos en la n.c.a.. Y ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, y visto que efectivamente los procedimientos que se sustancien por ejecución de hipoteca, tienen requisitos de admisibilidad especiales, a los cuales la parte demandante debe ceñirse al momento de presentar su solicitud; igualmente, existen motivos especiales por los cuales debe interponerse la oposición a la misma por la parte demandada, en ese sentido, se tiene que la norma venezolana vigente, establece taxativamente las causales por los cuales se puede oponer el demandado a la intimación incoada en su contra; al efecto se encuentran; que el documento constitutivo de hipoteca sea falso, siempre que se acompañen medios probatorios de dicha falsedad; el pago de la acreencia, junto con el escrito de oposición y el documento probatorio del pago; la compensación de la suma líquida y exigible junto con la probanza que acredite dicha compensación; que el monto del crédito indicado en la solicitud de ejecución no sea el que el deudor alega deber, siempre que se alegue en la oposición y se acompañe documento probatorio en que se fundamente dicha disconformidad; por último que se alegue la extinción de la hipoteca.

Al respecto de lo anterior, y subsumiendo los razonamientos previos en el caso de autos, se tiene que efectivamente en el escrito de oposición la solicitud de ejecución de la sentencia la representación judicial de la intimada expuso “(…) es el caso que el demandante solicitó la intimación de la demanda por la cantidad de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00) que según él corresponden al monto de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre dicho inmueble, hecho que no es cierto, puesto que según el documento constitutivo de la obligación con garantía hipotecaria, solo es la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) y no la cantidad que el demandante indica; y en segundo lugar demanda el pago de supuestos intereses moratorios que se generen hasta el pago definitivo, no determina cual es la tasa de esos intereses moratorios y cuando empiezan a producirse(…)” “(…) Razones por las cuales en cumplimiento a lo previsto en el Ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil me opongo formalmente a la ejecución de la hipoteca.(…)”. Dejando claro pues, que el motivo por el cual se oponía, era por la disconformidad con el monto intimado.

Así las cosas, advierte quien suscribe, que el Contrato es un negocio jurídico bilateral, es decir, un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra dirigido a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad. En ese sentido, la n.C.A. en su artículo 1.133, define los contratos de la siguiente manera “(…) Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…)”.

En dicho artículo se puede evidenciar, que el elemento preponderante de un contrato, es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, que es la esencia de la contratación, en este sentido, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues en un principio sólo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones, pues es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad, en el momento en que los contratantes cambien o no cumplan con las obligaciones adquiridas dentro del instrumento contractual.

Para reforzar lo anterior, se observa que el Código Civil, al respecto de los Contratos, establece:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.

(Omissis)

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

.

Dentro de este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte accionada se opuso a la ejecución de la hipoteca por encontrarse inconforme con el monto solicitado. Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las alegaciones y las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora observa que en efecto existió un contrato de préstamo garantizado con una hipoteca de primer grado, sobre un inmueble propiedad de la demandada, tal como se cita textualmente lo pactado por las partes en el pre-mencionado contrato:

(…) Para garantizar la devolución del préstamo en las condiciones antes expuestas, sus intereses convencionales, sus intereses de mora, si los hubiere, cualquiera que sea su duración, los cuales serán calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, más la perdida del valor económico de la moneda en función de la inflación que se genere en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela, así como los eventuales gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados, así como el pago de las tasas o impuestos municipales, estimados dichos conceptos, a los efectos de la determinación de la hipoteca, en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 48.000,00), constituyo en nombre de mi representada a favor del ciudadano W.J.D.C.A., identificado anteriormente, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 208.000,00) (…)

.

En consonancia con lo anteriormente esgrimido esta Alzada considera que mal pudo oponer la intimada la disconformidad con el monto señalado en el escrito libelar, puesto que efectivamente como se desprende de la anterior cita, fue voluntad de la misma intimada fijar el monto por el cual se obligaba y garantizaba su deuda en la cantidad de Doscientos Ocho Mil Bolívares (208.000,00 Bs.) Así como también se obligó a pagar intereses convencionales e intereses de mora (si hubiese lugar a ellos) a la rata del doce por ciento (12%) anual, más la perdida del valor económico de la moneda en función de la inflación que se genere en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela, de modo que tal como lo establecen los precitados artículo fue imperio de ley establecer que los contratos hacen ley entre las partes que se obliguen a ello, en ese mismo orden de ideas se deja establecido que aún cuando la oposición presentada no contrariara lo pactado en el contrato, la misma fue presentada carente de documentos probatorios en los que se fundamentase la intimada para manifestar su inconformidad con la deuda. Por los razonamientos anteriormente señalados resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar que la oposición formulada por la ciudadana J.C.Á.N., no se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, es menester de quien suscribe indicar que cubiertos como se encuentran los requisitos comprendidos en la n.c.a., para introducir la solicitud de ejecución por parte de la representación judicial del actor; e, improcedente como se encuentra la oposición formulada por la demandada; le resulta forzoso a quien preside este despacho Superior confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero del año 2014. Y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada R.G.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada R.G.D., previamente identificado al inicio del fallo.

SEGUNDO

Se Confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero del año 2014.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado R.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.Á.N., y en consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la Ejecución de Hipoteca hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de mayo dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO,

J.F.

MAR/JAFP/Dayamel

AP71-R-2013-001006

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