Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001451

ASUNTO : SP11-P-2007-001451

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia Oral en la presente causa, signada con la nomenclatura de este Tribunal SP11-P-2007-001451, seguida contra W.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, nacido en fecha 22 de abril de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.818.366, hijo de M.N.C.G. (v) y dice desconocer a su progenitor, soltero, de profesión u oficio fileteador, con domicilio en el Palotal parte alta, vía la cancha, casa de color blanco, San A.d.T. y dice que la residencia de su progenitora es en la calle 9, casa No. 9 de color beige, la Integración, cerca del colegio técnico, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, teléfono No. 0416-7773030 del primo, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.d.l.C.H.,, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario.

LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2007.

Siendo las 09:20 de la noche del día Lunes 09 de J.d.D.M.S., nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el sector de la Parroquia El Palotal parte baja, cundo nos hizo el llamado un ciudadano quien fue identificado como: E.A.D.L.C.H., Colombiano, Titular de la cedula de identidad N° 8.789.462, fecha de nacimiento 21-06-1978, de 29 años de edad, natural de Barranquilla , Profesion empleado de INTER-CABLE San Antonio, reside en la Calle 9 Sector Los Tigrillos Lote 00 Palotal Parte Alta San Antonio. Teléfono 0416-1372232, informándonos que el día Jueves 05 del presente mes en horas del anoche, frente a la residencia le habían robado una moto tipo paseo color negra, marca Jog Artistic, sin placas, la cual él la había denunciado por vía telefónica a Emergencias 171(MASTER) a la vez nos presento una copias de los documentos de la Moto ya que los originales le habían perdido. Posteriormente nos notifico que la moto la había observado a un ciudadano dentro de una residencia que se encontraba en la Parte Alta de Palotal. Motivado a dicha información, procedimos a trasladarnos al lugar en Compañia de: E.A.D.L.C.H., propietario y denunciante de la moto, quien observo a pocos metros de la cancha deportiva que se encuentra ubicada en Palotal Parte Alta Barrio J.d.D.M., a un ciudadano que conducía la moto que le había robado, siendo interceptado inmediatamente a quien se le realizo una inspección personal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicito la documentación personal identificándose con una cedula de identidad venezolana sin laminar, presuntamente escaneada con los siguientes datos personales: CAMPEROS W.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.818.366, fecha de nacimiento 22-014-1986, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de Ureña Estado Táchira, reside en Palotal Parte Alta Casa S/N Frente a la Cancha Deportiva Barrio J.d.D.M.. Siendo trasladado al comando policial de San Antonio a quien se le leyeron los derechos del ciudadano según el articulo 125 del C.O.P.P, quedando detenido preventivamente y la retención de la Moto Tipo Jog Artistic color Negro, Sin pastas, Serial 3KJ-6524075. Así mismo se procedió a realizar la respectiva denuncia como propietario de la moto al ciudadano. E.A.D.L.C.H.. Por ultimo se le realizo llamada telefónica a la Abg. T.O. quien tuvo conocimiento del respectivo procedimiento

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I

DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien verificó la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado H.A.F.R., el defensor Pública A.F.R. y El imputado W.A.C. y la Una vez constatada la presencia de las partes se declaró abierto el acto Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Acto Seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado W.A.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.d.l.C.H.. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado W.A.C. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Yo compre la moto el sábado en la tarde cerca del centro cívico, frente al Banco Banfoandes, la moto tenia un aviso que decía se vende, la compre por setecientos mil bolívares y me dijo que me daba los papeles más tarde o si no al otro día y volvió el sábado en la tarde y nada espere un rato y fui a hacia mi trabajo en la moto y nada, yo no sabia que la moto era robada, yo tenía la moto parada afuera de la casa donde esta el garaje y salí a compra una instalación para mi televisor y estaba un joven en la puerta esperando y yo no sabia que la moto era de él y me dijo Walter un momentito pa mirar la moto yo le dije mírela y el la revisó y dijo esa es mi moto a mi me la robaron , me dijo déme las llaves yo se las di y llego la policía y me agarraron, el chamo que me vendió la moto se Edinson y vive en C.R. no se el apellido, es todo”. Seguidamente La Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas manifestando el Fiscal del Ministerio Público, la defensa no querer preguntar e interroga al imputado, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público le pregunta: 1.- ¿Cuanto tiempo tenia de conocer al Edinson a quien le compro la moto? Respondió: Yo no lo conozco, el me dijo que se llamaba así y donde vivía, la moto tenia un aviso; 2.- ¿Como sabe que vive por allá? Respondió: Por que él me dijo que vive en C.R. y se que llamaba Edison; 3.- ¿A que se dedica Usted? Respondió: Soy Fileteador; 4.- ¿De donde obtuvo los setecientos mil bolívares para comprar la moto? Respondió: yo tenia unos ahorros y doscientos mil bolívares que me presto el patrón, los reuní y pague; 5.- ¿Donde tenía Usted esos ahorros? Respondió: Esos ahorros los tenia en efectivo en mi casa; 6.- ¿Donde tiene los documentos de la moto que acredite su propiedad? Respondió: No tengo documento de propiedad por el cual me vendieron la moto; 7.- ¿La moto donde tenía el aviso? Respondió: La moto tenía un papel en el frente que decía se vende. La Defensora del imputado le pregunta: 1.- ¿Usted tenía las llaves de la moto? Respondió: si yo tenia las llaves de la moto y pasaba el suíche normal el tiene las dos llaves; 2.- ¿Donde trabaja Usted? Respondió: si yo trabajo en Ureña al lado de la redoma de aguas calientes el patrón se llama Don Jesús y el Administrador Roger y no recuerdo el nombre de la fábrica. La Juez no pregunta. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. A.F.R., quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido y del análisis que conforma las actas procesales, considera procedente esta defensa que se acuerde la prosecución del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer y ampliar la información brindada por mi defendido en esta audiencia, no obstante en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público pido con todo respecto se aparte de dicha petición en virtud de que mi defendido es Venezolano, tiene arraigo en el País y esta dispuesto a someterse a las condiciones que tenga bien que imponer este Tribunal, aunado a que se encuentra amparado por los principios de inocencia y de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el Derecho Constitucional de ser procesado en Libertad, solicito se me expida copias simples del acta, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano, ARNEY CAMPEROS WALTER, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 09-07-2007 signada con el Nro. 0906JULIO2007, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Denuncia formulada por el propietario de la moto, el ciudadano: E.A.D.L.C.H., de fecha 09 de julio del 2007.

3- Experticia de autenticidad o falsedad, de la cédula de identidad N° 17.818.366, signada con el N° 9700-062-394, de fecha 10 de julio de 2.007, donde concluye el experto: M.O.B., que la misma es AUTENTICA Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.A.d.l.C.H..

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, por lo que se declara con lugar el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público vencido el lapso de ley.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano CAMPEROS W.A., se califica como flagrante la Aprehensión, por cuanto en el momento que detiene al imputado los funcionarios actuantes, este se encontraba en posesión de la moto y no acredito ningún documento que ampara la propiedad, por el contrario quien demostró la propiedad fue el ciudadano E.A.d.l.C.H., por ende, se configura a criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tal razón, se encuentra llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos así mismo el acta de SIIPOL, donde señala, que el vehículo esta solicitado por el delito de Apropiación Indebida, en la ciudad de Aragua, así mismo el imputado iba conduciendo dicho vehículo.

  3. -No se configura el peligro de fuga, en virtud de que el imputado tiene su domicilio en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, así mismo se puede garantizar su presencia con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad; consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (8) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentar dos (2) fiadores con ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias, los cuales se comprometan mediante acta levantada por ante el Tribunal, a cancelar por vía de multa la misma cantidad de de treinta unidades tributarias (30 U.T.), los fiadores igualmente deberán presentar: 1.- Balance debidamente certificado por un contados publico y certificación de ingresos; 2.- Copia de la cedula de identidad; 3.- Constancia de residencia emitida por el C.C., direcciones que serán verificadas por la oficina de Alguacilazgo; una vez verificado los requisitos y valoradas las direcciones aportadas se librará la respectiva Boleta de Libertad, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano W.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, nacido en fecha 22 de abril de 1.986, de 21 años de edad, hijo de M.N.C.G. (v) y dice desconocer a su progenitor, soltero, de profesión u oficio fileteador, con domicilio en el Palotal parte alta, vía la cancha, casa de color blanco, San A.d.T. y dice que la residencia de su progenitora es en la calle 9, casa No. 9 de color beige, la Integración, cerca del colegio técnico, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.d.l.C.H., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano W.A.C., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.d.l.C.H., consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (8) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentar dos (2) fiadores con ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias, los cuales se comprometan mediante acta levantada por ante el Tribunal, a cancelar por vía de multa la misma cantidad de de treinta unidades tributarias (30 U.T.), los fiadores igualmente deberán presentar: 1.- Balance debidamente certificado por un contados publico y certificación de ingresos; 2.- Copia de la cedula de identidad; 3.- Constancia de residencia emitida por el C.C., direcciones que serán verificadas por la oficina de Alguacilazgo; una vez verificado los requisitos y valoradas las direcciones aportadas se librará la respectiva Boleta de Libertad, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Mantengase al imputado en Politachira, hasta tanto no materialice la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA.

CUMPLASE CON LO ORDENADO.

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