Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 19 de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-R-2007-000065

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: W.J.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.470.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogada ACHUNE CONSTANTINE COSTA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 92.459.

DEMANDADA: INVERSIONES TARTEL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el tomo 1 – A, Nº 34 en fecha 28/01/2002.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.H., C.A.C.R., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 65.695, 13.827.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H. en su carácter de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES TARTEL C.A. contra la decisión de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitado por el ciudadano W.J.A.L. en contra de la empresa INVERSIONES TARTEL, ordenándose a la misma la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las condiciones en que se encontraba antes de que se efectuara el despido injustificado al que fue sujeto y por tanto al pago de los salarios caídos desde el 01 de noviembre de 2006 hasta la reincorporación efectiva del mismo que serían calculados mediante una experticia complementaria.

Secuela procedimental

Consta en autos que en fecha 06/11/2006 fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por el ciudadano W.J.A.L., contra la empresa INVERSIONES TARTEL C.A. por motivo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F. 3 al 4).

Alegatos esgrimidos a favor de la actora:

- Alegó que en fecha 01 de noviembre de 2006 fue despedido injustificadamente de la empresa INVERSIONES TARTEL C.A en donde se desempeñaba como vendedor de tarjetas telefónicas UNICA y teléfono CANTV público, desde el 15 de Marzo de 2002.

- Refirió que cubría la ruta signada por la empresa como “RUTA 10”, la cual comprende la zona de Villa Araure y sus alrededores, Urbanización G.B., El Palito, entre otras.

- Su trabajo consistía en vender tarjetas a los clientes de la empresa, a los cuales le facturaba con un talonario de INVERSIONES TARTEL C.A y el dinero de dichas ventas era entregado en las oficinas de la empresa ubicada en el Edificio V.P., 2do piso, Local 05, Mezanina de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m.

- Resaltando que la empresa le pagaba por concepto de su trabajo el 1% de las ventas mensuales, siendo el promedio del último mes la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.975.500,00).

Solicitando por lo tanto le fuese calificado el despido como injustificado y se ordenare su reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada se inició la audiencia preliminar en fecha 14/12/2006 la cual hubo de ser prolongada hasta el 18/12/2006 en la cual el Tribunal dejó constancia que no se logró acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que ofreció formalmente el Juez, ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión, evacuación, dejándose transcurrir el lapso para la contestación a la solicitud (.F 32 al 33).

Ulteriormente en fecha 08/01/2007, el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de contestación a la solicitud en referencia (F. 320 al 327) remitiéndose el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (F.330).

Contestación antes mencionada que fue realizada en los siguientes términos:

- Solicitaron de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º la declinatoria de conocimiento del ciudadano Juez por incompetencia territorial para conocer de la causa, arguyendo que del convenio de exclusividad de distribución cursante en autos, específicamente de la cláusula octava se desprende que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse.

- Requirieron que el Tribunal se declare incompetente para conocer la causa por ser un Tribunal Laboral y la causa propuesta para ser dirimida en el, tenía carácter mercantil.

- Rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los planteamientos de hecho y de derecho alegados por el demandante en su libelo. En tal sentido negaron categóricamente que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 01 de noviembre de 2006 y además negaron que haya iniciado su relación mercantil con la empresa el día 15 de marzo de 2002.

- Negaron que el demandante facturaba sus ventas a sus clientes con un talonario de INVERSIONES TARTEL C.A por la sencilla razón que las tarjetas que el demandante revendía eran de su propiedad y no de DISTRIBUIDORA TARTEL C.A. haciendo referencia a la existencia de una relación mercantil lo cual argumentan haber probado mediante las facturas hechas a nombre del demandante, acotando además que éste, para obtener las tarjetas que revendía debía cancelar previamente su valor a la empresa.

- Manifestaron que el demandante era revendedor y es el propietario de la mercancía.

Seguidamente, fue recibida la causa en fecha 12/01/2007 en la instancia de juicio, (F 333 primera pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y de la parte demandada, en fecha 19/01/2007 (F. 04 al 07 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública para el día 09/03/2007, fecha en la cual comparecieron ambas partes evacuándose las pruebas cursantes en autos, suspendiéndose la continuidad de la audiencia para el día 23/03/2007 ordenando el juez a quo el llamamiento de los ciudadanos J.C.P., Z.M. y Y.P. a los fines que rindiesen su declaración y para la ratificación de firmas con relación a la documental inserta al folio 45 de la primera pieza, así como para que se efectuará la declaración de parte del ciudadano W.J.A.L..

Ulteriormente en la fecha indicada 23/03/2007 previa verificación de la asistencia de todas las personas llamadas a la audiencia, se procedió a tomar las declaraciones correspondientes y se dictó el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitado por el ciudadano W.J.A.L. contra INVERSIONES TARTEL C.A.

Decisión del a quo

Consideró que tanto de los Convenios de exclusividad suscritos cómo de las declaraciones de parte realizadas a los representante de las empresas se observa que INVERSIONES TARTEL determina una ruta determinada para cada “vendedor”, quien es evaluado y supervisado semanalmente para determinar el desempeño y la productividad del mismo, tanto así que una de las causales para rescindir del contrato de exclusividad es que el vendedor no cumpla con las metas propuestas en el período de seis (6) meses, ó no cumpla con la distribución en la ruta de exclusividad, ó se exceda de la misma, sin la previa autorización de la empresa INVERSIONES TARTEL C.A , es decir, existían las condiciones de trabajo previamente establecidas por la empresa.

Concluyendo que el trabajo era de forma personal y subordinado, existiendo además un control disciplinario a todos los vendedores que la empresa dice llamar independientes, tal como consta en el comunicado cursante al folio 45 de la I pieza del expediente, donde inclusive informan que otorgarán incentivos aquellos distribuidores que superen un rango de ventas, no obstante sancionarían por una semana del punto de venta a los vendedores que resulte por debajo del rango establecido, es decir que la empresa le imponía ciertas metas de ventas, evidenciándose claramente el carácter subordinado de la relación laboral, ya que si les interesaba la productividad del vendedor, a tal efecto éste no podía considerarse como independiente.

Declarando CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano W.J.A.L. en contra de la empresa INVERSIONES TARTEL.

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 30/03/2007 y apelada por la representación judicial de la parte demandada, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral esta juzgadora infiere que la parte demandada fundamentó de forma oral su apelación en los siguientes puntos a saber:

La parte demandada sustentó su desacuerdo en los siguientes particulares:

- Manifestó el coapoderado judicial disentir de la decisión del a quo ya que según su criterio es un juicio mercantil más no laboral.

- Explicó que la compañía contrató al demandante para la distribución de tarjetas telefónicas, el accionante compra unas tarjetas y se les da una ruta para que las distribuya en la ciudad de Acarigua, acotando que la mecánica es que los revendedores adquieren una cantidad de tarjetas y la sacan a la venta exaltando que se trata de una reventa existiendo varios revendedores en la zona.

- Para iniciar esa relación mercantil de reventa se suscribió un contrato de tipo mercantil en el cual se pautó en una de sus cláusulas que cuando desatendiera la distribución de las tarjetas cesaba la relación mercantil y se le asignaba la ruta a otra persona. Exaltando que ese fue el caso, el demandante desatendió la reventa y la compañía no le vendió más tarjetas reiterando que se trababa de una relación mercantil.

- Señaló que le vendían las tarjetas y él podía venderlas donde él quisiera pero se le asignaba una ruta.

- Indicó que el sentenciador de primera instancia no valoró la existencia del contrato mercantil cursante en autos el cual fue reconocido por el demandante.

- Asimismo señaló que de la declaración de parte se desprendió la confesión atinente a que el actor compraba las tarjetas, tampoco valoró ninguna de las demás respuestas dadas por el demandante.

- Reiterando que es una relación mercantil donde el actor realizaba actos de comercio, acotando que en caso de ordenarse el reenganche no estarían en la obligación de continuar vendiéndole tarjetas ya que es un acto de comercio.

- Hizo referencia a que es un proceso netamente mercantil debiéndose ventilar en Guanare ya que el contrato es ley entre las partes y así quedo establecido.

Con relación a las preguntas realizadas por la alzada a la representación judicial de la demandada con respecto a la mencionada reventa, éste contestó que:

- El actor pagaba estrictamente de contado, sino pagaban no obtenían el producto.

Por su parte demandante no apelante indicó:

- Que si bien se estableció como domicilio la ciudad de Guanare también es cierto que la Ley Procesal laboral indica que el trabajador puede escoger el sitio donde quiera demandar, siendo el caso que éste escogió Acarigua porque era subordinado en una sucursal ubicada en dicha ciudad, específicamente en Residencia V.P., oficina 5, acotando que allí se encontraba un supervisor y le entregaban las tarjetas.

- Señaló que le asignaban una ruta, específicamente la ruta Nº 10, le indicaron unos clientes y los días en que los debía visitar, así como también cumplía horario.

- Haciendo referencia que de todas las pruebas se desprende que es una relación netamente laboral y no mercantil ya que existe modo, tiempo y lugar, así como la subordinación y la ajenidad.

- Mencionó que al demandante le entregaban una relación de tarjetas donde él firmaba, además de un talonario que es de la empresa INVERSIONES TARTEL C.A.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por las partes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 29/06/2007 contenido en el cuaderno de recaudos

PUNTO CONTROVERTIDO

Escudriñadas las actas procesales que conforman el expediente in examine así como oídas las argumentaciones sustentadas ante esta alzada por el representante judicial de la accionada – apelante, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si se encuentra ajustada a derecho la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el ciudadano W.J.A.L. en contra de la empresa INVERSIONES TARTEL.

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis, siendo de indubitable relevancia exaltar que en la contestación de la demanda la accionada negó expresamente la existencia de la relación laboral por lo cual al entender de quien juzga quedaron en litigio los siguientes hechos:

- La competencia del Circuito Laboral de la cuidad de Acarigua a los fines de la tramitación de la presente causa.

- La existencia de la relación laboral.

- La existencia de un despido injustificado.

- La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos solicitado por el actor.

Por lo cual tomando en consideración que la parte demandada en la presente causa disiente de la totalidad de la sentencia proferida por el sentenciador de primera instancia, ya que insisten en la inexistencia de la relación laboral argüida por el accionante contraponiendo en su lugar la presencia de una relación mercantil, corresponde a esta alzada dilucidar como previo lo atinente a dicho aspecto, vale decir, si en el caso de marras el ciudadano W.J.A.L. mantenía o no una relación protegida por las disposiciones emergentes del derecho tuitivo del trabajo encontrándose por tanto bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo o por el contrario está referida a una relación enmarcada dentro de la normativa mercantil.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor, arguyendo que sólo estaba referida a la prestación de un servicio de carácter mercantil, se activa de pleno derecho la presunción de laboralidad consagrada a favor del actor. En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, siendo que la parte demandada reconoce la existencia de una relación con el actor pero alegando que la misma es de carácter mercantil, se traslada de esta manera la carga a la accionada debiendo la misma desvirtuar que la relación en comentario se encuentra al margen de las disposiciones propias del derecho tuitivo del trabajo, vale decir, que está referida a una relación mercantil y no laboral y así se establece.

Del análisis de la relación laboral alegada por el solicitante y negada por la accionada.

Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la solicitud de calificación niega la existencia de la relación laboral arguyendo la de tipo mercantil. En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso M.B.O.D.S. contra FEDERACIÓN NACIONAL DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA FENAPRODO – CPV) los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así pues dentro de este contexto y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva relativos a la actividad probatoria.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte demandante:

DOCUMENTALES:

- Dos copias simples de convenio de exclusividad de distribución de tarjetas telefónicas CANTV, MOVILNET, marcado 1 , cursante desde el folio 36 al 43 del expediente, con respecto a las mencionadas documentales observa quien juzga en virtud del principio de inmediación procesal que tales fueron desconocidas en la audiencia de juicio y desechadas del procedimiento por el juez a quo, bajo el argumento que las mismas son copias simples y no pudo constatarse su veracidad mediante la presentación de su original, razón por la cual se ratifica el criterio esbozado no otorgándoseles valor probatorio alguno y así se establece.

- Original de constancia de trabajo, marcada 2, cursante al folio 44 del expediente, desprendiéndose de la misma que el Ingeniero M.C. en su condición de supervisor general regional de ventas de la demandada le otorgó la mencionada constancia en donde se establece que el ciudadano W.A. se desempeña como vendedor en la empresa INVERSIONES TARTEL desde el mes de marzo de 2002, devengando un sueldo de 1% sobre las ventas netas diarias, siendo esta manifestación un medio probatorio que puede conllevar a determinar la naturaleza subordinada del vinculo que existió entre las partes, ya que en ella se evidencia el elemento de la contraprestación por los servicios prestados “salario”, así como la supervisión al cual estaba sujeto el ciudadano actor en ocasión al trabajo que desempeñaba, coincidiendo por ende en la valoración que al respecto esgrimido el a quo y así se aprecia.

Es importante resaltar, según consta en la audiencia de juicio ésta documental fue desconocida por la empresa accionada alegando que la misma no fue otorgada por persona autorizada por la empresa, es decir no fue expedida por ninguno de sus representantes legales, no obstante dicha situación, se pudo evidenciar de la declaración rendida por su suscribiente que tal, fungía como representante del patrono y supervisor del ciudadano W.A. siendo así las cosas luce artificioso, así cómo desacertado que por mediar una demanda contra la empresa ésta alegue su ausencia de facultad para expedirla, no constando en todo caso que la accionada lo haya amonestado o incluso despedido por haber en todo caso cometido semejante desafuero, si ese fuere el caso.

Por ende en consonancia con la sana crítica y máximas de experiencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatoria a dicha constancia de trabajo y así se decide.

- Original de comunicación de fecha 22 de mayo de 2006 dirigida a W.A. como distribuidor exclusivo de INVERSIONES TARTEL C.A, marcada con el número 3, cursante al folio 45 del expediente, suscrito con rubrica ilegible por los ciudadanos J.C.P., Z.M. y Y.P., en la cual se hace del conocimiento el establecimiento de mecanismos a manera de incentivos a los fines de lograr mejorar el desempeño de distribución de tarjetas UNICAS y CANTV y por consiguiente los porcentajes de disponibilidad y portafolios. Divisando quien juzga, aún cuando la parte demandada manifestó que la comunicación in comento no estaba dirigida al ciudadano W.A., la misma fue reconocida en contenido y firma tanto por el Presidente de INVERSIONES TARTEL Ingeniero J.C.P., y el Vice- Presidente Sr. Z.M., siendo esta documental un indicio de las condiciones de trabajo, del control disciplinario y la forma de estipular el trabajo por la empresa demandada, entre otras, evaluaciones de venta a los fines de imponer sanciones o incentivos y así se aprecia.

- Copias de resumen de entrega de tarjetas y denominación del período del 01-03-2006 al 31-03-2006, desde el 01-04- AL 30-04 de 2006, del 01-05 al 31-05-2006, del 01-09-2006 al 30-09-2006, marcada con el número 4, cursante al folio 46 al 51 del expediente, con respecto a éstas, se ordenó su exhibición y en la audiencia de juicio se dejó constancia que la empresa los reconocía plenamente por ser auténticos, tales evidencian para quien juzga, bajo la figura de reporte de “Resumen de entrega de tarjetas por denominación” del vendedor W.A. la cantidad de tarjetas y su denominación facial, precio de venta y precio de costo, así cómo la diferencia entre estos, que específicamente en el mes de marzo del 2006 fue de Bs. 4.741.185,11, tal relación de entrega demuestra el porcentaje utilizado para que el accionante distribuyera y vendiera la mercancía (tarjetas telefónicas) entre los puntos de ventas indicados por la empresa INVERSIONES TARTEL con las factura de ésta empresa, es de resaltar que la entrega de la mercancía al accionante no se realizaba bajo los términos de una venta legal (por lo menos tal es la situación que se evidencia de las documentales cursantes a los autos) es decir respaldada con facturas que cubrieran las exigencias del SENIAT sino que por el contrario eran simples ordenes de entrega situación ésta que se extrae de manera indubitable y a simple vista y así se aprecia.

- Copias simples de planillas de desempeño diario de venta general de la ruta Nº 10 del día 22, 23-05-2006, del 31-10-2006, marcada con el número 5, cursante desde el folio 52 al 92 del expediente, quien juzga verifica que aún cuando las mismas son copias fotostáticas simples, se le ordenó a la empresa demandada exhibir los originales, quien manifestó no mostrarlas en virtud de reconocerlas plenamente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio de la sana crítica siendo tales medios probatorios demostrativos de la subordinación y ajenidad del servicio que prestaba el demandante para la empresa demandada, ya que ésta le otorgaba la ruta diaria donde debía vender las tarjetas telefónicas, los datos de cada punto de venta, así como la descripción del producto, de igual forma se evidencia del folio 59 al 70 las facturas que el actor realizaba a cada uno de sus clientes, las cuales estaban identificadas con la denominación de la empresa INVERSIONES TARTEL C.A, cumpliendo la misma con todos los requisitos exigidos por el SENIAT, es decir, indicación de domicilio, R.I.F y N.I.T, debidamente enumeradas y así se aprecia.

- Planilla de ventas de tarjetas de la ruta 10, en el período 01-10-2006 al 30-10-2006, expresado por unidades, y clientes por rutas, cursante a los folios del 93 al 98 del expediente, las mencionadas documentales fueron reconocidas plenamente por la empresa demandada en la audiencia de juicio cuando se le instó a exhibir sus originales y aún cuando en las mismas no se observa que pertenecen al ciudadano W.A. existe un dato que hace presumir que efectivamente son otorgadas a él, ya que en las documentales in comento se observan todos los puntos de ventas asignados a la ruta 10, la cual es cubierta por el ciudadano actor, tal como lo estableció en su escrito libelar y se constató en las declaraciones de parte realizadas tanto a los representantes de la empresa como al demandante, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se aprecia.

- Copias simples de veintidós (22) facturas, cursante desde el folio 99 al 123 del expediente, marcada con el número 8, observándose que aún cuando las mismas son copias fotostáticas simples, éstas fueron reconocidas por la empresa demandada en la audiencia de juicio, en la oportunidad cuando se le instó a exhibir sus originales, en consecuencia, son demostrativas que el demandante otorgaba facturas identificadas con el nombre de la empresa INVERSIONES TARTEL en donde además se establece que todas las condiciones generales de venta son realizadas por la demandada, siendo un elemento evidente tanto de la subordinación en cuanto al servicio prestado, así como el hecho que la accionada le otorgaba los instrumentos o herramientas al actor para efectuar su trabajo y además imponía las condiciones del mismo y así se aprecia.

- Copias carbón de recibos de pago, marcadas con el número 09, cursante desde el folio 124 al 271 del expediente, observa esta juzgadora que el sentenciador a quo identifica estas documentales cómo FACTURAS lo cual no comparte la alzada toda vez que las mismas son NOTAS DE DESPACHO y RECIBOS DE PAGO (FOLIO 183 Y 128) los cuales fueron reconocidas por la empresa demandada al momento en que se le ordenó exhibiera las originales y como consecuencia se tiene como autentico el contenido del mismo, en donde se evidencia la entrega que realizaba la empresa INVERSIONES TARTEL a los llamados “vendedores independientes” de las tarjetas telefónicas para que estos formalmente las vendieran en los establecimientos comerciales asignados a la ruta del accionante a través de facturas formales, quienes a su vez vendían al detal las tarjetas y así se aprecia.

- Direcciones de algunos clientes correspondientes a la ruta 10, marcadas con el número 10, cursante desde el folio 272 al 292 del expediente. Con respecto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas en su contenido por la empresa demandada en el momento cuando se le instó a exhibir a petición de parte los originales de los mismos en la audiencia de juicio, desprendiéndose que INVERSIONES TARTEL C.A le otorgaba al actor un listado de los puntos de venta donde debía distribuir y vender las tarjetas telefónicas de CANTV y MOVILNET y así se aprecia.

- Resumen de entrega de ventas y denominación realizadas por el actor en el año 2005, marcadas con el número 11, cursante desde el folio 293 al 295 del expediente, con respecto a las documentales insertas al folio 293 y 295 se verifica que las planillas pertenecen a los ciudadanos JESMAN RAMOS, G.V. y L.C. quienes no son parte en el presente asunto y por tanto se desechan del procedimiento no otorgándosele valor probatorio. Con respecto al folio 294, se evidencia que tal resumen pertenece al ciudadano W.A. discriminándose el total vendido en tarjetas al año y el costo de las mismas y así se aprecia.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandante solicitó que se oyera la declaración de los siguientes ciudadanos:

• A.M..

• J.A..

• C.G..

• L.D.S..

Sin embargo, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto, en consecuencia esta juzgadora no tiene materia sobre que pronunciarse.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Con respecto a la exhibición de documentos la empresa demandada no exhibió los documentales cursantes en los folios 46 al 51, del 52 al 92, del 93 al 97, del 99 al 123, del 124 al 271, del 272 al 292 por cuanto reconoció el contenido de cada uno de ellos ya habiendo sido mencionado supra por esta juzgadora.

Pruebas aportadas por la parte demandada.

DOCUMENTALES.

- Originales de exclusividad de promoción y distribución de mercancías, marcado A, cursante al folio 299 al 303 del expediente, este Juzgador evidencia que el ciudadano actor reconoció el contenido y firma del mismo en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose específicamente en la cláusula segunda, que el actor se comprometió a cumplir cada una de las normas y condiciones para la distribución exclusiva de los productos a nivel de los puntos de venta otorgadas por la empresa, incluyendo en la distribución de los mismos, observándose que el contrato de exclusividad hace alusión a la distribución de tarjetas bajo los parámetros ordenados por la empresa, mencionándose que no existe relación laboral ni subordinación y así se aprecia.

- Recibos de pago, marcados con el número 01 al 15, cursantes desde el folio 304 al 318 del expediente, ratificándose la valoración otorgada a los recibos de pagos promovidos por la parte actora y que fueron reconocidos por la empresa demandada, ya que en los mismos se evidencia la entrega que realiza la empresa INVERSIONES TARTEL a sus “vendedores independientes” de las tarjetas telefónicas que éstos vendían posteriormente con las facturas propiedad de la accionada y así se aprecia.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandante solicitó que se oyera la declaración de los siguientes ciudadanos:

P.G. quien no compareció a la audiencia de juicio y por tanto quedó desierto el acto.

M.O.C.G. quien fue interrogado una vez cumplidas las formalidades de ley, manifestando que:

- Efectivamente el 24 de mayo de 2006 le otorgó una constancia de trabajo al ciudadano W.A., como un favor para el trámite de un crédito bancario, ya que éste es el supervisor de venta regional, verificando de este modo que los vendedores distribuyan todas las tarjetas telefónicas necesarias a los puntos de ventas.

- Señaló además que cada trabajador posee un talonario de facturas pero que los mismos no están subordinados laboralmente con la empresa.

De esta declaración se puede colegir que el ciudadano M.O.C.G. era y es actualmente el supervisor regional de ventas, fungiendo como representante del patrono, siendo su obligación, entre otras, constatar que los vendedores distribuyeran las tarjetas en los puntos de venta que les fueron asignados, señalando el deponente al juez de juicio que tal distribución era materializada con el talonario de facturas de la demandada y así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE.

J.C.P., quien señaló.

- Que la relación era de carácter mercantil, por tratarse de una compra y venta, tal como se establece en los convenios de exclusividad suscritos entre las partes.

- Exaltó lo único que hace la empresa es asegurarle la ruta, ya que hay unas pautas que quien produce la tarjeta exige que hay que cumplir, pero que los vendedores trabajan con su propio dinero y las condiciones de trabajo son de mutuo acuerdo.

- Indicó además que existe un supervisor de la empresa quien supervisa los puntos de ventas y la disponibilidad de las tarjetas y el portafolio de cada cliente, pero que la relación es meramente mercantil.

Deposición ésta que valorada conforme a la sana crítica se observa sesgada y contradictoria con el material probatorio cursante a los autos por ende se desecha del proceso y así se aprecia.

Z.M.

- Señaló que INVERSIONES TARTEL tiene dos (2) oficinas, una en Acarigua, y otra en Guanare, y en Acarigua sólo trabaja un ciudadano llamado Alexis, y otra muchacha.

- Cuando fue interrogado sobre la constancia de trabajo otorgado por el Ingeniero M.C. señaló que no tiene facultad de dar constancia y los pactos que existen entre las partes es el mismo convenio que se hace con CANTV, esos contratos de exclusividad fueron realizados para tener claras las condiciones del servicio, pero que iban aprendiendo del ensayo y del error.

- Indicó por último que hay 10 vendedores en la zona y que éstos pueden buscar nuevos ingresos pero que la ruta ya está hecha.

Deposición ésta que valorada conforme a la sana crítica se observa sesgada y contradictoria con el material probatorio cursante a los autos por ende se desecha del proceso y así se aprecia.

W.A.

- Manifestó que la relación nació a través de un contacto con el Vicepresidente, ya que les hacía falta un vendedor y le designaron una ruta y fueron presentándolo en cada punto de venta.

- Señaló que le entregaban una serie de documentos como un reporte de clientes con las nominaciones de la tarjeta, la frecuencia de visita tal como lo establece la empresa, de igual forma le dieron un entrenamiento de precios, ya que los terceros lo reconocían como vendedor de Tartel.

- Indicó además que los supervisores hacían semanalmente su recorrido, que él tenía un puesto de trabajo en cada oficina, ya que debían entregar un reporte diario de sus ventas, porque sino eran penalizados.

- Acotando que varias veces firmó contratos de exclusividad.

Se puede discurrir de la declaración de parte brindada por el trabajador, la misma luce conteste con el material probatorio que riela en las actas procesales, específicamente la forma en que se prestaba el servicio, los productos que se distribuían, la supervisión a la cual se encontraba expuesto y así se aprecia.

Declaración de la parte demandante, ciudadano W.J.A.L. ante esta Alzada:

- Con respecto al modo en que cancelaba las tarjetas indicó que lo hacía en efectivo o cheque, reseñando que él iba a la empresa, y le daban un contrato como vendedor.

- Con relación a las siguientes interrogantes: ¿Si adquiría esas tarjetas? ¿Como las cancelaba? y ¿si era con su dinero y si las pagaba de contado o si era a crédito?

Respondió:

- Que ellos la asignaban una ruta, le indicaban la cantidad de clientes, le decían que llegara a la oficina donde tenia asignado un escritorio a su turno y ruta.

- El compraba “X” cantidad de tarjetas que era para la cantidad de clientes que ellos le obligaban a que visitara ese día.

- Las pagaba en efectivo o en cheque, como él lo consideraba o si quería depositaba directamente al Banco de Venezuela a la cuenta de CANTV inversiones CANTV y le llevaba el voucher y ellos le entregaban las tarjetas, explicando que ésta era una operación que se hacia tres o cuatro veces al día, se podía hacer tanto de contado como deposito o en cheque, dependiendo la cantidad que vendiera al día.

- Señaló que de esa misma cantidad de dinero con la cual él compraba las tarjetas ellos le entregaban junto con los talonarios de factura propiedad de la empresa la indicación de los clientes que tenia que visitar. Acotando que era un formato en el cual se señalaba que tenia que visitar “X” cantidad de de clientes tantas veces a la semana.

- Manifestó que era supervisado por ellos directamente, siendo el supervisor su jefe directo, él compraba las tarjetas, visitaba esos clientes y ellos se cercioraban visitaban esos clientes y le preguntaban que si el carnet que portaba era el de la empresa, si los atendía bien, si ellos se sentían a gusto con el vendedor, si querían que los atendiera mas veces.

- Señaló que el capital con que compraba era de él, por supuesto las compraba a un precio y ellos le daban un sueldo por comprarles esas tarjetas, que era el uno por ciento.

- Explicó que el sueldo consistía en que la empresa la daba el listado de precios, le facturaban a nombre de W.A., a un precio y W.A. esas tarjetas las vendía al cliente x a un precio mayor con facturas propiedad de la accionada que era casi el uno por ciento no llegaba al uno por ciento en su totalidad, pero era como el uno por ciento siendo el sueldo que ellos le establecieron al momento de contratarlo, haciendo referencia a que le indicaron: “te vamos a pagar el uno por ciento porque tu nos vendas las tarjetas” y diariamente me entregaban los talonarios con el respectivo NIT de INVERSIONES TARTEL.

- Reseñó que ese uno por ciento si quería se lo cobraba él mismo o lo dejaba acumulado y ellos se lo entregaban en mas cantidad de tarjetas, si él quería cuando vendía compraba tres millones en tarjetas esos tres millones de bolívares cuando los vendía tenia que ser tres millones más el uno por ciento, tres millones treinta mil bolívares, si podía comprar tres millones treinta mil mas si quería o agarrar los treinta mil bolívares que era a parte del sueldo o dejarlos acumulados en su capital, para que su capital fuera creciendo y comprar mas cantidad de tarjetas a medida que iba creciendo su capital, es decir, el uno por ciento que era el sueldo básico que es lo que se establece en la constancia de trabajo que ellos le dieron que era lo que le pagaban.

Con relación al hecho que en un mes compraba 400 millones de bolívares en mercancía respondió:

- Que su último sueldo era de casi tres millones de bolívares porque comprábamos diariamente.

- Los cuatrocientos millones, es porque es un proceso de anotación de dinero muy rápido, los cuatro millones de bolívares que yo podría tener, la relación fue que yo les entregara unos depósitos a ellos.

¿Usted empieza trabajando con el dinero de quien?

- Con nuestro dinero, a nosotros nos pidieron un deposito porque al principio a nosotros nos daban nada mas la cantidad de tarjetas que llenaran los tres millones de bolívares, la sacábamos a la calle y la vendíamos, haciendo referencia que es mucho volumen en dinero entonces diariamente nosotros podíamos vender entre diez y quince millones de bolívares, como rotándolo con los mismos tres millones

¿Esos diez o quince millones de bolívares son suyos?

- No, por supuesto

¿Usted se queda con el uno por ciento?

- Yo me quedo con el uno por ciento, no son míos por supuesto, ni los cuatrocientos millones tampoco, ni lo que se vendía mensualmente, lo único mió era el sueldo representado por el uno por ciento, que hay recibos que constan donde se ve la diferencia del uno por ciento de lo que ellos vendían las tarjetas.

- Yo facturaba porque es una relación laboral, tenia una identificación de INVERSIONES TARTEL C.A., facturaba con facturas que decían INVERSIONES TARTEL C.A., al momento de contratarme ellos me fueron a presentar cliente a cliente, no era que yo iba, un día y compraba cuatrocientos millones, y me iba y volvía a los dos semanas y compraba cuatrocientos más y si no quería ir no iba, no...... para nada ….. nosotros teníamos un horario, podíamos ir a buscar las tarjetas de 8 a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, sí el supervisor nos conseguía fuera de la ruta durante ese tiempo se consideraba que no estábamos trabajando, se entendía una falta al trabajo.

¿Quien corría con los riesgos?

- Si perdía yo el dinero, tenia que buscar nuevamente capital para volver a comprar las tarjetas, últimamente ya entre varios cambios de contratos que ellos quisieron darles, hubo momentos en que ellos fueron dando cuenta que la relación ya de verdad era una relación netamente laboral, había fiesta de primero de mayo, fiesta de diciembre, era una empresa en si, teníamos nuestro escritorio, nuestro sitio de trabajo todo, llego un momento en que esos tres millones inicial que usted me pregunta, anulamos esa parte y esos tres millones es como si ellos me lo devolvieran, tome esos tres millones, esas tarjetas las compra y vuelve a venir con su identificación, entra y sigue vendiendo con nuestros talonarios todas las tarjetas, pero en ninguna momento, nunca llegábamos a tener cuatrocientos millones de bolívares.

¿Cuanto más o menos portaba usted en un día en dinero en tarjetas?

- Mi ultimo capital estaba cerca de seis millones de bolívares podía tener seis millones de bolívares de tarjetas en un momento podía tener ocho en el carro.

¿La empresa confiaba en usted, que pagara esos seis millones, porque esos son seis millones, si se perdían, usted dice que los pagaba usted?

- Yo, por supuesto, los pagaba yo, porque ya los había pagado, ya las tarjetas era parte de mi capital, por supuesto, yo perdía allí y para poder seguir trabajando, sucedió muchas veces en la empresa, que han robado y los han atracado, las personas tienen que buscar nuevamente capital para poder seguir trabajando.

¿Usted tenía una especie de seguro o era la empresa?

- Ya terminada la relación con la empresa, en el mes de octubre o a mediados de octubre la empresa propuso que nosotros compráramos un seguro o nos afiliáramos a un seguro que nos cubriría hasta tres millones de bolívares, un seguro que comparamos con nuestro dinero y nos cubriera tres millones de bolívares, era simplemente para la persona que quisiera meterse con el seguro pero nunca se concreto.

¿Usted realizaba depósitos en el banco?

- Al principio, porque hubo muchos cambios durante los cinco años que trabaje con ellos.

¿Que depositaba en los banco?

- Depositaba el dinero para comprar las tarjetas, el dinero con que yo hacia el primer deposito de tres millones de bolívares, con esos tres millones de bolívares, con el recibo iba y me daban mis tarjetas, me daban mi factura, mis talonarios de INVERSIONES TARTEL, iba hacer la ruta que ellos me asignaron, este cliente fulanito y fulanito, usted los va a visitar lunes, miércoles y viernes, y fulanito y fulanito usted los va a visitar los martes, jueves y sábados, y entonces yo iba a estos clientes, les vendía los tres millones y me devolvía a la empresa, buscaba tres millones mas y así estaba hasta que cubría la cantidad completa.

¿Cuantos depósitos podría usted hacer en un día, es decir cuantas veces recargaba?

- Podía recargar en un día bueno podía recargar hasta cuatro veces

¿En total, el mejor día, cuantas tarjetas, el día mas exitoso, el día que haya vendido mas tarjetas, cuantas vendía?

- En un día yo llegue a vender veintidós millones de bolívares en un día.

¿Cuanto en tarjetas, un promedio, yo se que hay diferentes denominaciones calculando, independientemente del valor facial, quiero tener una idea cuantas tarjetas?

- Le voy a sacar la cuenta, si hablamos que una caja de tarjeta trae cien tarjetas de 10 mil, cómo dos mil tarjetas podían ser, cerca de dos mil tarjetas.

- Cuando era con depósito, porque luego cambiaron la modalidad de pagarles a ellos directamente las tarjetas, a través de una especie de bodega, era como un cuartito donde había una caja, sin despachador estaba el supervisor con nosotros en la parte de afuera, hacíamos un pedido con unos formatos que ellos nos entregaban y allí le escribíamos la cantidad de tarjetas, por lo menos yo pedía.

¿Era en efectivo?

- Era en efectivo, o cheque, allí podía ser en cheque también.

¿Cómo es eso de un despacho en la puerta?

- A la puerta, necesito 200 tarjetas de 10, 30 tarjetas de 15, 10 tarjetas de 25 y 2 de tarjetas de 50, yo pasaba por ese despacho a través de la ventanilla, el facturaba INVERSIONES TARTEL C.A. factura a W.A., total cantidad en dinero, era menos el uno por ciento, yo le entregaba el dinero en efectivo me daban las tarjetas, yo salía a vender con el talonario de la empresa, con sus facturas.

¿Pero lo que le daban a usted en la ventanilla no eran facturas eran recibos de pago, yo veo aquí recibo de pago W.A., ejemplo: Despacho cancelación y abono y dice que son recibos de pago no son facturas están a nombre suyo y dice recibo de pago?

- A lo que yo le entregaba, ellos me entregaban una factura, yo verificaba las tarjetas y luego ellos me entregaban un recibo de pago donde constaba que yo le estaba pagando las tarjetas en efectivo en ese momento, me daban el recibo de pago y la factura, me daban el talonario, los clientes para que yo fuera y le vendiera.

PUNTO PREVIO

De la competencia para el conocimiento y trámite de la presente causa

Atisba quien juzga que la parte demandada en su escrito de contestación estableció como punto previo la incompetencia tanto por la materia como del territorio del Juzgado de Juicio Laboral para conocer de la causa en estudio, arguyendo al respecto que según su criterio el vinculó que unió al actor con la empresa INVERSIONES TARTEL fue de naturaleza mercantil mas no laboral.

Planteada de esa manera la situación, es oportuno hacer referencia a la disposición normativa contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su ordinal 2º el cual establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación Laboral”.

Coligiéndole indefectiblemente que tal solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, como en el caso de marras, deber ser conocida por los tribunales laborales, toda vez, que la materia ventilada según la solicitud realizada por el actor es netamente laboral, ratificándose con ello el criterio expresado por el a quo.

En tal sentido, no obstante que el demandado alegue la existencia de un vínculo mercantil, esto no es óbice para que los Juzgados laborales tengan competencia para su conocimiento ya que debe tenerse en cuenta que independientemente del fondo del asunto (el cual será dirimido una vez estudiado y analizado el cúmulo probatorio) la acción intentada por el reclamante es de estabilidad laboral, siendo uno de los puntos controvertidos la naturaleza de la relación personal que existió entre ambas.

Por otra parte en lo atinente a la incompetencia por el territorio, es oportuno exaltar partiendo del hecho cierto que la acción de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor es de naturaleza laboral, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece en su contenido lo que de seguidas cito:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

(Fin de la cita).

De cara a lo anterior germina la necesidad de traer a colación que del escrito libelar se desprende el señalamiento del actor con relación a que la ruta de trabajo asignada por la empresa demandada era Villa Araure, Urbanización G.B., El Palito, por lo cual a criterio de quien juzga el Tribunal a quo ostentaba la competencia para conocer del asunto en estudio, ya que el actor interpuso su solicitud en la circunscripción judicial del lugar donde presuntamente presto sus servicios, siendo estas una de las opciones plasmadas como optativas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que no obstante de haberse establecido como domicilio en el aludido contrato la ciudad de Guanare ello no merma la aplicabilidad de la citada norma estatuida el la Ley orgánica adjetiva que rige la materia.

Siendo así las cosas, con base a los fundamentos anteriormente desgajados se ratifica el criterio esbozado por el sentenciador de primera instancia declarándose por lo tanto sin lugar la defensa argüida por la parte demandada con relación a la presunta incompetencia del Tribunal a quo para conocer y tramitar la presente causa y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe a determinar si la prestación de servicios planteada por la accionante reviste o no carácter laboral, o si por el contrario esta referida al ejercicio propio de una actividad mercantil, siendo que se arguye un despido injustificado solicitando el actor el reenganche y pago de salarios caídos.

A este respecto y a manera de preámbulo, resulta oportuno advertir que el Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencia (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otro). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

(Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado y efectuado el análisis probatorio que antecede, divisa esta alzada que la parte accionada al dar contestación se excepcionó alegando que la parte actora prestaba un servicio sólo de distribución de tarjetas telefónicas las cuales eran adquiridas con fines de revenderlas, negando en consecuencia la existencia de una relación de carácter laboral.

Ante la existencia de la situación antes reseñada, es menester puntear que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la llamada presunción de laboralidad, por la cual aquella persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, quien pretenda desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, debemos recordar por una parte, que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

Ante tal panorama dual entre lo que se considera una relación laboral y/o lo que se conoce como contrato de concesión, esta alzada quiere acotar que desde la sentencia Nº 489 caso M.B.O.D.S. contra y FEDERACIÓN NACIONAL DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA “FENAPRODO-CPV” de fecha 13/08/2002 la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza. Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral y que ha sido preocupación de la Sala, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. En este orden de ideas, resulta oficioso citar la referida sentencia la cual expresa:

“En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

…omissis…

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio (Fin de la cita).

Así pues, lo novedoso de esta decisión es el reconocimiento que el elemento subordinación es un denominador común a toda prestación de servicios personales, incluso de aquellas que no están amparadas por el Derecho del trabajo, y que existen “áreas grises” o “fronterizas” en nuestra disciplina para cuya delimitación resulta insuficiente el solo criterio de la subordinación o dependencia. Al mismo tiempo, la comentada decisión invoca le ajenidad como otro de los elementos determinantes de la relación de trabajo (en complemento de la dependencia), e incorpora una lista de indicios que, analizados conjuntamente, pueden resultar útiles al interprete en su tarea de discernir si existe o no una relación de trabajo.

En este orden de ideas, un reconocimiento importante de la sentencia, antes mencionada se refiere precisamente, a que la dependencia no puede continuar siendo el elemento decisivo, que determine de manera fatal, inexorable, cuando una prestación personal de servicios reviste naturaleza laboral. A este respecto, la sentencia expresó lo siguiente:

“Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, de orientados en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo… De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertenencia, pues el hecho de que no ocurra como elemento univoco de la relación laboral al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de esta.” (Fin de la cita)

Las limitaciones que en algunos casos exhibe la dependencia como elemento determinante de la existencia de una relación de trabajo obliga al intérprete a recurrir a algunos otros criterios adicionales. A estos fines, la sentencia in commento rescata a la ajenidad como un elemento clave que permite suplir las deficiencias de la dependencia y la cual puede evidenciarse en la titularidad de los frutos o beneficios que se obtienen con el servicio contratado, con los riesgos derivados de la actividad, y en la ordenación de los factores de la producción en los que se inserta el servicio. En este sentido, la sentencia en referencia expresó lo siguiente:

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este ultimo como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma…Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tienen por objeto la prestación de un servicio

(Fin de la cita ).

De esta manera, nuestro M.T. le da cabida a la ajenidad como elemento determinante, junto con la dependencia, de la existencia de relaciones de trabajo.

Como corolario a lo anterior se precisa importante argüir la Sala de casación Social aplica desde el año 2002, el llamado test de dependencia o examen de indicios (antes comentado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa corresponde a esta alzada, adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

  1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo consiste en la distribución y venta de tarjetas telefónicas a los puntos comerciales indicados previamente por la empresa accionada (ruta 10) con la utilización de facturas formales con las exigencias del SENIAT expedidas por INVERSIONES TARTEL, C.A, Cabe resaltar que las tarjetas telefónicas eran entregadas al accionante una vez que este recibía la mercancía a través de notas de entrega avaladas con recibos de pagos mas no facturas.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La empresa establecía la ruta y los clientes de la misma, el accionante era supervisado por un representante de la empresa INVERSIONES TARTEL, C.A para verificar la calidad y frecuencia en la provisión de las tarjetas a los puntos de venta, igualmente la accionada establecía el momento para retirar la mercancía para su distribución, entregándola además de las indicaciones atinentes a la ruta, la factura con las cuales debía relacionar las ventas y si bien el actor “compraba” las tarjetas a la accionada, ello lo hacía para posteriormente facturarlas a nombre de la empresa demandada a unos clientes que no eran suyos. Por ejemplo si una tarjeta salía dañada si la factura se emitía por INVERSIONES TARTEL, C.A esta era la responsable, no pudiendo por máximas de experiencia exigir responsabilidad al vendedor.

  3. Forma de efectuarse el pago: Consta de los recibos de pago (no facturas) emitidos por la empresa que el actor compraba a un precio y revendía inmediatamente bajo las indicaciones de la empresa con facturas propiedad de INVERSIONES TARTEL, C.A a los puntos de ventas constituidos por comerciantes que revendían las tarjetas al detal, la diferencia en dicho proceso, equivalente al 1% constituía el ingreso del ciudadano W.A..

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: A través del llamado convenio de exclusividad de promoción y distribución, el distribuidor territorial exclusivo del estado Portuguesa INVERSIONES TARTEL, C.A otorga la exclusividad de promotor independiente según su decir no subordinado al ciudadano W.A. en su condición de persona natural, evidenciándose de sus cláusulas que tal convenio se vislumbra intuito personae, existiendo por ende una limitante en que tal “exclusividad” fuere delegada en otro persona.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Si bien la cláusula segunda del convenio en referencia establece que es por cuenta del vendedor exclusivo la utilización de los medios necesarios para la distribución, no es menos cierto que el talonario de facturas con el cual el actor facturaba las tarjetas era propiedad de la demandada INVERSIONES TARTEL, C.A, lo cual hace a toda luces incongruente y poco v.e.c. de la cláusula en comento ya que para interpretar o mejor dicho ver al actor cómo un “micro empresario”, “vendedor independiente”, “por cuenta propia” era necesario evidenciar el carácter de comerciante del mismo, como por ejemplo llevar sus propias facturas, libros contables, declarar el impuesto, ser contribuyente al fisco, tener un RIF y NIT, entre otros, situación que no emerge de la causa que hoy se dilucida.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor comenzó adquiriendo tarjetas telefónicas con un fondo personal de Bs. 3.000.000,00 percibiendo como ingreso el 1% de dichas ventas, cantidad ésta que era recargada varias veces al día y según su propio decir las pérdidas con ocasión al robo o extravío de las mismas eran por su cuenta toda vez que ya las había adquirido. El trabajo ejecutado por el accionante era regular y permanente con carácter de exclusividad, siendo supervisado directamente por la empresa accionada a través de visitas semanales a los clientes cuya ruta determinaba la empresa y a quienes les facturaba directamente el actor con facturas de INVERSIONES TARTEL, C.A.

Aunado a lo anterior, sobre los criterios añadidos por la Sala como son:

- La naturaleza jurídica del pretendido patrono; se trata de una empresa, específicamente una compañía anónima, con un capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que dentro de su objeto social destaca en el literal h) Compra, venta y distribución de tarjetas telefónicas prepagadas, con sucursal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, funcionalmente operativa que cumple con las cargas impositivas, entre las cuales se destaca la facturación a sus clientes de tarjetas telefónicas en las rutas establecidas para tal fin.

- El accionante distribuye las tarjetas propiedad de la demandada que le son consignadas a través de órdenes de entrega y recibos de pago, los cuales le provee de forma exclusiva INVERSIONES TARTEL, siendo propiedad de ésta las facturas con que inmediatamente vendía el actor a los diferentes puntos de venta.

- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se vislumbra aplicando las máximas de experiencia que el 1% del monto de lo facturado por el actor se corresponde a lo que perciben quienes realizan una labor idéntica o similar (vendedor a comisión).

- Era supervisado por un representante del patrono en el estado, que velaba por que la ruta previamente asignada por la empresa cumpliere con la atención debida a los puntos de venta.

En tal sentido, siendo que se encuentran establecidos elementos que indican la existencia de la relación laboral, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada quien alegaba una presunta relación mercantil, esta superioridad encuentra constatada la existencia de la relación laboral y siendo que la misma no aportó ninguna probanza encaminada a demostrar que el despido fue por causa justificada centrando su defensa únicamente en argüir la existencia de una relación comercial se ratifica la decisión proferida por el sentenciador de primera instancia, estableciéndose por lo tanto que el vinculo de trabajo en la caso sub iudice culminó con ocasión a un despido injustificado.

En este sentido, es importante resaltar que el patrono mantiene en principio, su libertad de despedir a sus trabajadores y sí media una causa legal “justificada”, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador en este caso, pero si es por “injustificada” debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, como el caso que nos ocupa, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Así pues aclarado, lo anterior y sustentado en el hecho que no emergen de las actas procesales ninguna prueba traída al proceso que enerve el despido injustificado efectuado por la demandada, esta superioridad acuerda consecuencialmente el reenganche y el pago de los salarios caídos y así se decide.

Dentro de este contexto, es preciso indicar el criterio dispuesto en sentencia Nº 508, de fecha 19 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cómputo de los salarios dejados de percibir, bajo los siguientes términos:

“…Aprecia la Sala que efectivamente el Juez Superior del Trabajo computó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva citación de la representación judicial de la empresa demandada hasta la contestación de la demanda, oportunidad ésta cuando la accionada negó el despido y solicitó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.” (Fin de la cita)

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de la misma Sala de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

“…El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante“. (Fin de la cita)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada, en este caso fue el 22 de noviembre del 2006 (folio 8 primera pieza) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito y la inacción del demandante y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado el abogado M.H. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES TARTEL C.A. contra la decisión de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano W.A.L. y por ende se ordena a la empresa demandada INVERSIONES TARTEL, C.A para que proceda a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes que se efectuara el despido injustificado y por consiguiente al pago de los salarios caídos al trabajador accionante desde el 22 de noviembre de 2006 fecha en que se produjo la notificación de la demandada hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador a sus labores habituales tomando como base al salario mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.975.500,00) excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente a las vacaciones judiciales, período trascurrido entre el 22/12/2006 hasta el 07/01/2007 (ambos inclusive) y a tal efecto se ordena una experticia complementaria para el cálculo de lo aquí condenado en los términos desgajados en la motiva.

CUARTO

Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además, las prestaciones previstas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la indemnizaciones consagrada en el Artículo 125 eiusdem.

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 01:51 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/ Xioc

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