Decisión nº WP01-P-2008-003605 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 23 de Junio de 2008

Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 23 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003605

ASUNTO : WP01-P-2008-003605

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIO: ABG. J.C.

FISCAL OCTAVO: DR. J.R.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. M.B.

IMPUTADO: W.B.S.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, W.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.310.706, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-12-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, hijo de A.B. (v) y de I.S. (v), residenciado en: URBANIZACIÒN San Bernardino, avenida F.P., Quinta Miky, a la derecha de la Quinta Anauco, Caracas, telefono: 0212-551.28.87 y 0412-24.226.79 y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. M.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, DR. J.R., en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: "Presento en este acto al ciudadano W.B.S., quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 22-06-2008, siendo aproximadamente 12:20 horas de la tarde, recibieron un llamado de la central de operaciones policiales, donde le informaron que al parecer un vehículo de color gris se dirigía desde el sector de Anare con dirección a Naiguatá, que presuntamente llevaba una niña secuestrada y que el mismo era seguido por una ambulancia por lo que procedieron a instalar una alcabala frente al Estadio, pasados unos minutos, recibieron otro llamado de la central, donde por información el vehículo en cuestión había dejado a una niña a escasos metros de la población de Anare y que el sujeto que conducía el vehículo vestía un suéter de color blanco y una camisa de color rojo, procedieron a trasladarse al sector de Anare, donde al salir observaron una unidad tipo ambulancia, que se acercó a nosotros y el conductor de la misma se identificó como DIAZ U.H.A., médico del ambulatorio de Anare, manifestando que el había seguido al vehículo de color gris ya que de ahí bajaron a una niña que se encontraba desaparecida y que el mismo se encontraba en el sector de Camurí Grande, en una residencia por lo que procedieron a trasladarse al lugar en compañía de ese ciudadano, donde al llegar una residencia observaron un vehículo que se encontraba estacionado en la parte de afuera, se trataba de un (01) vehículo marca Ford, modelo Laser, de color gris, placas AEF-86R, procediendo a hacer una llamado en la referida residencia, siendo atendidos por una ciudadana a quien le informaron el motivo de su presencia, manifestando dicha ciudadana que si se encontraba el propietario del vehículo y que el mismo estaba en su habitación ya que era inquilino fino de semana, procediendo a llamarlo siendo infructuoso que saliera, por lo que en vista de que el mismo no salía después de varios llamados, la ciudadana nos permitió el acceso, señalando la habitación, haciendo un llamado a la puerta de la habitación, siendo abierta por un ciudadano de tez clara, conjetura delgada, vestía un short de color beige y una franela de color blanco sin mangas, percatándose que el mismo tenía diferentes prendas de vestir sobre una cama también una funda para almohada llena de ropa, seguidamente el ciudadano que manejaba la unidad tipo ambulancia lo señalo como el mismo que momentos antes bajó de su vehículo a una niña que se encontraba desaparecida, de la misma manera el ciudadano médico nos indicó que éste sujeto se encontraba vestido con un suéter tipo sudadera de color blanco y una camisa de color rojo, por lo que presuntamente se había cambiado de ropa, practicándole la retención policial, quedando identificado el mismo como BARBONE STERLING WALTER, procediendo a trasladarlo al Centro de Atención Naiguatá, donde vía radiofónica el inspector informó que al referido centro se dirigían gran cantidad de personas con ánimos de linchar al ciudadano, debido que presuntamente la niña que fue observada cuando bajo del vehículo había sido abusada sexualmente y que la misma estaba siendo atendida en el Ambulatorio de Anare, posteriormente se presentó el Inspector en compañía de las ciudadanas Meza Siso M.d.V., S.R.M., Izaguirre S.J.M. e Izaguirre Zuleima, quienes señalaban al ciudadano retenido como el mismo que a bordo de un vehículo de color gris, se llevó a una niña de 05 años de edad y luego de varios minutos la dejo abandonada adyacente al ambulatorio y al ser evaluada en el referido ambulatorio, se constato de que la misma había sido abusada sexualmente y que estaba sangrando a nivel vaginal, de la misma manera se presentó el Oficial de Primera con el vehículo antes descrito el cual fue reconocido por las ciudadanas como el mismo vehículo donde se encontraba el ciudadano en cuestión. Cabe destacar que la niña quedó identificada como G.C.P.C., de 05 años de edad, la cual al ser examinada en el ambulatorio de Anare fue remitida a la sede del Servicio de Medicatura Forense, a los fines de la evaluación, debido a su avanzado estado de sangramiento a nivel vaginal, fue trasladada al Hospital J.M.V., donde fue atendida , diagnosticándole luego de la evaluación general: Abuso Sexual, así mismo el médico Forense de guardia, Dr. E.M., al momento de evaluar a la niña dictaminó que la misma presentaba desfloración positiva reciente, con sangramiento activo, todo lo antes expuesto esta corroborado por las entrevistas de las ciudadanas S.R.M., IZAGUIRRE SANDOVASL J.M., IZAGUIRRE ZULEIMA, MEZA SISO M.D.V., DIAZ U.H.A., T.C.C.V. Y del la entrevista tomada a la niña G.C.P.C.. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos visto como los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y el artículo 174, primer aparte, Eiusdem, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano W.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ejusdem, invocando el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (interés superior del niño), en relación con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que por la acción dolosa del imputado vulneró la integridad física y sexual de una niña de apenas 05 años de edad y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado W.B.S., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. M.B., quien expuso: “Oída la exposición Fiscal y revisadas las actas que conforman, la presente causa esta defensa solicita que las entrevistas que cursan en la referida causa, sean tomadas nuevamente ante el Ministerio Público quien es parte de buena fe, asimismo esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a que la presenta causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, esto a fin de poder demostrar la inocencia de mi defendido, ahora bien en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicito a este Tribunal se aparte de dicho requerimiento toda vez, que de acordarse la misma se violentaría el debido proceso ya que se estaría imponiendo una pena anticipada, asimismo la defensa en este estado señala que el ordenamiento Jurídico Venezolano establece como regla principal la libertad, razón esta por la cual solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de las Contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que estime necesaria para asegurar el proceso. Por otra parte solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, W.B.S., quien fuera aprehendido en fecha 03 de Febrero del 2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 22-06-2008, siendo aproximadamente 12:20 horas de la tarde, recibieron un llamado de la central de operaciones policiales, donde le informaron que al parecer un vehículo de color gris se dirigía desde el sector de Anare con dirección a Naiguatá, que presuntamente llevaba una niña secuestrada y que el mismo era seguido por una ambulancia por lo que procedieron a instalar una alcabala frente al Estadio, pasados unos minutos, recibieron otro llamado de la central, donde por información el vehículo en cuestión había dejado a una niña a escasos metros de la población de Anare y que el sujeto que conducía el vehículo vestía un suéter de color blanco y una camisa de color rojo, procedieron a trasladarse al sector de Anare, donde al salir observaron una unidad tipo ambulancia, que se acercó a nosotros y el conductor de la misma se identificó como DIAZ U.H.A., médico del ambulatorio de Anare, manifestando que el había seguido al vehículo de color gris ya que de ahí bajaron a una niña que se encontraba desaparecida y que el mismo se encontraba en el sector de Camurí Grande, en una residencia por lo que procedieron a trasladarse al lugar en compañía de ese ciudadano, donde al llegar una residencia observaron un vehículo que se encontraba estacionado en la parte de afuera, se trataba de un (01) vehículo marca Ford, modelo Laser, de color gris, placas AEF-86R, procediendo a hacer una llamado en la referida residencia, siendo atendidos por una ciudadana a quien le informaron el motivo de su presencia, manifestando dicha ciudadana que si se encontraba el propietario del vehículo y que el mismo estaba en su habitación ya que era inquilino fino de semana, procediendo a llamarlo siendo infructuoso que saliera, por lo que en vista de que el mismo no salía después de varios llamados, la ciudadana nos permitió el acceso, señalando la habitación, haciendo un llamado a la puerta de la habitación, siendo abierta por un ciudadano de tez clara, conjetura delgada, vestía un short de color beige y una franela de color blanco sin mangas, percatándose que el mismo tenía diferentes prendas de vestir sobre una cama también una funda para almohada llena de ropa, seguidamente el ciudadano que manejaba la unidad tipo ambulancia lo señalo como el mismo que momentos antes bajó de su vehículo a una niña que se encontraba desaparecida, de la misma manera el ciudadano médico nos indicó que éste sujeto se encontraba vestido con un suéter tipo sudadera de color blanco y una camisa de color rojo, por lo que presuntamente se había cambiado de ropa, practicándole la retención policial, quedando identificado el mismo como BARBONE STERLING WALTER, procediendo a trasladarlo al Centro de Atención Naiguatá, donde vía radiofónica el inspector informó que al referido centro se dirigían gran cantidad de personas con ánimos de linchar al ciudadano, debido que presuntamente la niña que fue observada cuando bajo del vehículo había sido abusada sexualmente y que la misma estaba siendo atendida en el Ambulatorio de Anare, posteriormente se presentó el Inspector en compañía de las ciudadanas Meza Siso M.d.V., S.R.M., Izaguirre S.J.M. e Izaguirre Zuleima, quienes señalaban al ciudadano retenido como el mismo que a bordo de un vehículo de color gris, se llevó a una niña de 05 años de edad y luego de varios minutos la dejo abandonada adyacente al ambulatorio y al ser evaluada en el referido ambulatorio, se constato de que la misma había sido abusada sexualmente y que estaba sangrando a nivel vaginal, de la misma manera se presentó el Oficial de Primera con el vehículo antes descrito el cual fue reconocido por las ciudadanas como el mismo vehículo donde se encontraba el ciudadano en cuestión. Cabe destacar que la niña quedó identificada como G.C.P.C., de 05 años de edad, la cual al ser examinada en el ambulatorio de Anare fue remitida a la sede del Servicio de Medicatura Forense, a los fines de la evaluación, debido a su avanzado estado de sangramiento a nivel vaginal, fue trasladada al Hospital J.M.V., donde fue atendida , diagnosticándole luego de la evaluación general: Abuso Sexual, así mismo el médico Forense de guardia, Dr. E.M., al momento de evaluar a la niña dictaminó que la misma presentaba desfloración positiva reciente, con sangramiento activo, todo lo antes expuesto esta corroborado por las entrevistas de las ciudadanas S.R.M., IZAGUIRRE SANDOVASL J.M., IZAGUIRRE ZULEIMA, MEZA SISO M.D.V., DIAZ U.H.A., T.C.C.V. Y del la entrevista tomada a la niña G.C.P.C., por todo lo antes expuesto este Juzgador presume que la conducta desplegada por el ciudadano W.B.S., se subsume a la del delito de por la comisión de los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y el artículo 174, primer aparte, Eiusdem por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los testigos señalan en las actas que el hoy imputado el ciudadano W.B.S., es la persona que presuntamente estaba rondando a la niña, para luego montarla en su vehículo y posteriormente la mantuvo privada de libertad, así mismo los testigos señalan en las actas que la referida niña se encontraba desaparecida y después de encontrada le efectuaron exámenes médicos los cuales señalaron que la referida niña fue victima del delito de violación, en virtud de los hechos antes mencionados los cuales rielan en la presente causa, es por lo que hace presumir que el hoy imputado es la persona que presuntamente violó a la niña, en virtud de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano W.B.S., por la comisión de los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y el artículo 174, primer aparte, Eiusdem por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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