Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2009-001248

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES PARAGUANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 12-A en fecha 10/02/2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.P.H.G., F.J.M.C., L.M.V.F. y M.C.C.O., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703, 14.094.913, 11.955.202, 13.786.989 y 15.177.777, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.115, 90.476 y 92.271, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.530, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.R., N.L. y W.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.085, 102.439 y 127.409, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SENTENCIA: DE REPOSICIÓN

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 25 de enero del 2011, por corresponderle el turno por distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, para conocer la apelación interpuesta por el abogado J.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en virtud de haber sido casada la sentencia de fecha 16 de Abril del 2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil , Mercantil y del T.d.E.L., por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Noviembre del 2010, en la cual ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento detectado. En fecha 26/01/2011 se dictó auto en el que se fijó para dictar y publicar sentencia dentro de los cuarenta (40) días siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente acción de querella interdictal, y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la sentencia de fecha 16 de abril del 2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil , Mercantil y del T.d.E.L., y ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento detectado. Siendo que la presente causa fue distribuida por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en acatamiento del fallo de la Sala de Casación de nuestro máximo tribunal, por lo que resulta competente para conocer este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas procesales que conforma el expediente del caso sublite se observa, que el a quo no emitió auto de admisión de la demanda, sino que en fecha 20/07/2009 tal como consta del auto cursante al folio (35), se limitó a exigirle la caución a la querellante a los fines de poder dictar el decreto de restitución del inmueble despojado; y posteriormente en virtud de la negativa de la accionante de dar la caución procedió a dictar el auto de fecha 27 de Julio del 2009, es decir él secuestro, ordenando librar el despacho y posterior remisión de la comisión al Juzgado del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L., luego el 13 de Agosto del 2009 dicta el siguiente auto: “Ejecutada como ha sido la medida decretada en la presente causa se ordena citar a la parte querellada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho) más un día que se le concede como terminó de distancia) siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente querella. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil una vez suministrada copia de la misma”. De manera que surgen las interrogantes ¿Cómo se compulsa una demanda sin haberse admitido la demanda, si la compulsa requiere del auto de admisión de la demanda, tal como se infiere de los artículos 341 y 342 del Código Adjetivo Civil? ¿A quién se va a citar para que de contestación de la demanda, si no ha habido la admisión de la demanda?. Pues la respuesta en virtud de dicha omisión es que no existe admisión de demanda y como es lógico tampoco existe relación jurídica procesal alguna, por cuanto no se sabe a quién se demanda y contra quien se admitió la misma, hechos estos que constituyen una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Constitución; motivo por el cual este jurisdicente de acuerdo a los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil anula el auto de fecha 13 de Agosto del 2009 y todas las actuaciones subsiguientes a este incluida la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta instancia, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponda conocer de esta causa, admita la querella interdictal por despojo, ordene citar a la persona a quien se querella a los fines de que el segundo día siguiente a su citación, exponga los alegatos que considere pertinente con la continuación del lapso probatorio y la posterior decisión, tal como lo prevee el artículo 701 del Código Adjetivo Civil y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-0132 de fecha 22/05/2001, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Se anula el auto de fecha 13 de Agosto del 2009 y todas las actuaciones subsiguientes a este incluida la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta instancia, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponda conocer de esta causa, admita la querella interdictal por despojo, ordene citar a la persona a quien se querella a los fines de que el segundo día siguiente a su citación, exponga los alegatos que considere pertinente con la continuación del lapso probatorio y la posterior decisión, tal como lo prevee el artículo 701 del Código Adjetivo Civil y a la sentencia de la sala de casación Civil del tribunal Supremo de justicia N° RC-0132 de fecha 22/05/2001.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del presente fallo.

Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 09/03/2011, a las 02:50 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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