Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000271

DEMANDANTE: W.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.424.635.

APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.B. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.402 y 37.120, respectivamente.

DEMANDADA: R.E.H.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.368.385.

APODERADOS

DEMANDADA: M.W.G., I.F., J.A., Noslen Tovar, R.C., Á.M., S.V. y D.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.400, 35.714, 31.433,112.059, 36.910 y 66.594, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Inquilinario (Apelación).

ASUNTO: N° AP11-R-2009-000271

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2009, por el abogado J.A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato inquilinario intentara el ciudadano W.C.L., en contra de la ciudadana R.E.H.T.. En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 08 y 22 de junio de 2009, la parte recurrente presentó ante esta instancia, sus conclusiones escritas.

- II -

- ANTECEDENTES -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por cumplimiento de contrato inquilinario instauró el ciudadano W.C.L., en contra de la ciudadana R.E.H.T., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que su mandante dio en arrendamiento a la ciudadana R.E.H.T. un inmueble constituido por “un apartamento signado con el número 61, del Edificio Urimare, ubicado en la Avenida A.B., entre las esquinas Los Jabillos y Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, mediante contrato autenticado en fecha 12 de febrero 2007.

Que las partes convinieron que el tiempo de duración de la relación locativa sería por un término fijo y determinado de un (01) año, contado a partir del día 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero del año 2008.

Que al vencimiento de dicho plazo, el contrato se consideraría extinguido, salvo que una de las partes, con por lo menos 90 días de anticipación, conviniere expresamente en prorrogar el aludido término.

Adujo que el contrato venció el 15 de febrero del 2008, y que no habiéndose acordado su extensión, comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (06) meses que vencieron el 15 de agosto de 2008.

Que el 11 de diciembre de 2008 le fue notificado a la arrendataria, que el lapso correspondiente se encontraba vencido y que debía desocupar el inmueble, siendo que en la misma oportunidad, la arrendataria manifestó a la Notaría Pública actuante que dicha notificación era nula, comprometiéndose a desocupar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, que a su decir, vence en el año 2010.

Que por las razones expuestas procedió a demandar a la ciudadana R.E.H.T. para que convenga, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal sobre lo siguiente:

1) En el cumplimiento de la obligación contractual consistente en la entrega del inmueble objeto del contrato accionado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.

2) En pagar por concepto de indemnización compensatoria, por el uso indebido del inmueble y/o demora en su entrega voluntaria, desde el día 16 de agosto de 2008, hasta la entrega definitiva del mismo, la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33,33) diarios, tomando como base el canon de arrendamiento fijado en el contrato de autos.

3) En pagar las costas y costas del presente juicio.

Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble de autos.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.599 y 1.167 del Código Civil, así como también, en el artículo 38 en su literal “a” y 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó recaudos.

En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de febrero de 2009, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana R.E.H.T., consignando a los autos el respectivo recibo de citación debidamente firmado.

Llegada la oportunidad para la litis contestación, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual quedaron expuestas las siguientes defensas:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, por incierta, maliciosa y temeraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.

Invocó que es cierto, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano W.C.L., tal y como lo indicó el actor en su escrito libelar.

Que se desprende de la Cláusula Segunda del contrato, que el mismo debió renovarse por escrito, lo cual no ocurrió, y en virtud de ello, comenzó a correr ope legis, la prórroga legal cuyo vencimiento ocurrió el día 15 de agosto de 2008.

Que efectuó depósitos en la cuenta bancaria de la parte actora, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, y que por ello, el contrato se indeterminó en el tiempo.

Que a partir del momento en que le fue notificado el vencimiento de la prórroga legal por parte del demandante, procedió a consignar la pensión arrendaticia por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa fijó el sexto día siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, y llegada la oportunidad, compareció solamente el apoderado de la parte demandante.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Juzgado de la causa.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha 06 de abril de 2009, a dictar sentencia declarando, -como ya se dijo- sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato inquilinario.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Este Tribunal, actuando en alzada, pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2009, por el abogado J.A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato inquilinario intentara el ciudadano W.C.L., en contra de la ciudadana R.E.H.T., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“…Así adminiculando los elementos de pruebas aportados a la causa logra establecerse que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento por tiempo determinado que el mismo concluyo conforme a lo convenido en fecha 15 de Febrero de 2008 que a partir de esa fecha transcurrió la prorroga legal obligatoria por el lapso de seis (6) meses que terminaron el 15 de Agosto de 2008.- Que durante este periodo que comprende tanto la duración convenida como la prorroga legal, la arrendataria realizo el pago de la pensión mediante transferencias bancarias.- Que las pensiones de tres (3) de los meses subsiguientes al vencimiento de la prórroga legal también fueron canceladas por el mismo procedimiento.-

En la presente causa debemos iniciar recordando el contenido del artículo 1600 del Código Civil que prevé:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Así bajo el régimen legal vigente finalizado el lapso pactado en el contrato de arrendamiento, corresponde la prórroga legal y vencida ésta, se producirá la tácita reconducción sí se verifica el supuesto fáctico de quedarse el inquilino en la posesión del inmueble sin la oposición del arrendador. La ausencia de la oposición o de la voluntad contraria a la continuación del arrendamiento, se verificará cuando no exista el desahucio previo que refiere el artículo 1601 del Código Civil y en especial cuando se ha continuado recibiendo el canon de arrendamiento, como ocurrió en el presente caso en especial con los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008.

De modo que en el presente caso debe concluirse que se produjo la tácita reconducción y por tanto lo procedente en derecho y en justicia es desechar la acción de cumplimiento que se ha propuesto y así se declara”.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de la obligación contractual de hacer entrega material de un inmueble constituido por “un apartamento signado con el número 61, del Edificio Urimare, ubicado en la Avenida A.B., entre las esquinas Los Jabillos y Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana R.E.H.T., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 26 de los respectivos libros llevados por esa dependencia, siendo el caso que la duración del contrato venció el 15 de febrero del 2008, y la correspondiente prórroga legal de seis (06) meses, venció el 15 de agosto de 2008, por lo que en fecha 11 de diciembre de 2008 notificó a la arrendataria, que el lapso correspondiente se encontraba vencido y que debía desocupar el inmueble. Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, alegando que se evidencia de las disposiciones contractuales, que el mismo debió renovarse por escrito, lo cual no ocurrió, y en virtud de ello, comenzó a correr ope legis, la prórroga legal cuyo vencimiento ocurrió el día 15 de agosto de 2008, por lo que continuo pagando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, motivo por el cual el contrato se indeterminó en el tiempo.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido cuyo hecho controvertido se basa en la relación jurídica arrendaticia que existe entre las partes, alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por la demandada al no hacer entrega del inmueble arrendado, al vencimiento del lapso establecido para la duración de la locación, ante lo cual se opone la parte demandada, invocando a su favor el hecho de haberse producido la tácita reconducción.

Pruebas de la parte actora:

• Copia certificada del contrato locativo que vincula a las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, del estado Miranda, anotado bajo el número 49, tomo 26, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia es apreciado y valorado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Resultas de la notificación practicada a la ciudadana R.E.H.T., evacuada por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 11 de Diciembre de 2008. Dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, es valorado y apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

• Comprobantes de transferencias bancarias electrónicas, efectuadas desde la cuenta de la demandada en el Banco del Caribe, a la cuenta del demandante en el Banco Provincial. Estas probanzas siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, constituyen tarjas escritas que se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1383 del Código Civil.

• Dos (02) comprobantes de cobro de cheques, presentados por la cámara de compensación, del los cuales no se observa a favor de quién se realizó la emisión del cheque, en virtud de lo cual, este Juzgador las desecha del proceso por impertinentes.

• Cursante al folio 94, misiva de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano W.C., a través de la cual le ofrece en venta a la ciudadana R.E.H.T., el inmueble objeto del contrato accionado, con acuse de recibo cursante al folio 95. Con relación a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de un ofrecimiento en venta del inmueble objeto del contrato accionado, el cual ha debido efectuarse de conformidad con los requerimientos previstos en el artículo 44 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual conlleva a este Tribunal a desechar del debate dicho medio probatorio dada su ilegalidad.

• Copia simple del documento de compra-venta del inmueble de autos, cuya propiedad se acredita al ciudadano W.C.L., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 18, del Protocolo Primero, en fecha 26/03/01.

• Copia simple de actuaciones judiciales, correspondientes a las consignaciones arrendaticias contenidas en el expediente N° 20082213, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Con relación a las copias simples anteriormente indicadas, se observa que las mismas fueron impugnadas tempestivamente por la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2009. Verificada la referida impugnación, correspondía a la parte demandada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producir al proceso copia certificada de los referidos instrumentos, expedidas con anterioridad a la fecha de su promoción al juicio, o bien, solicitar al Tribunal la prueba de cotejo mediante la Inspección ocular, ya sea a través del mismo, o bien, a través de peritos para determinar su autenticidad, y siendo que no se evidencia de autos el cumplimiento de tales exigencias, dichos fotostatos deben desecharse del proceso. Ahora bien, con relación a las planillas bancarias producidas en original, y acompañadas a las copias simples del expediente de consignaciones locativas, siguiendo la doctrina del M.T. de la República, conforme a la cual, dichas probanzas constituyen tarjas escritas que se aprecian y valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1383 del Código Civil.

• Constancia suscrita por la Gerente de Servicios de la entidad financiera Banco del Caribe, en fecha 11 de marzo de 2009, la cual emana de un tercero que no forma parte de la relación procesal, y al no constar en autos su ratificación, se desecha del proceso de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del texto adjetivo civil vigente.

• Prueba de informe requerido a la entidad financiera Banco del Caribe, recibido en fecha 03 de abril de 2009, en el cual informa las operaciones realizadas sobre la cuenta de la ciudadana R.E.H.T., transfiriendo fondos a la cuenta del ciudadano W.C.. Dicho medio probatorio es apreciado y valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió la prueba de posiciones juradas, cuya evacuación no se constata de autos, en virtud de lo cual, nada tiene que a.e.s. al respecto.

Ahora bien, doctrinariamente, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Como contrato, éste presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado, las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. No formal: sino más bien consensual, a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. Onerosos: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato.

Siguiendo en este orden de ideas, los contratos de arrendamiento son de igual forma De Tracto Sucesivo: es decir, su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento.

Lo indicado anteriormente se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente al artículo siguiente:

Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla, en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la autonomía de la voluntad de las partes.

Estudiadas como han sido las pruebas anteriores, considera necesario quien decide, señalar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al asunto sometido a su consideración. En el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte actora tiene como base la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.

En este estado, se hace necesario reproducir el precepto legal contenido en el artículo 1.167 del la Ley Sustantiva Civil, el cual establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

Así las cosas, se observa inserto a los folios del 39 al 44, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 26, de los respectivos libros llevados por esa dependencia, celebrado entre los ciudadanos W.C.L., en su carácter de arrendador, y R.E.H.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por “un apartamento signado con el número 61, del Edificio Urimare, ubicado en la Avenida A.B., entre las esquinas Los Jabillos y Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, con lo cual queda demostrada la existencia del contrato locativo cuyo cumplimiento se demanda.

En consecuencia de lo anterior, queda establecido por este Tribunal actuando en alzada, la existencia de una relación locativa que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia. Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:

SEGUNDA: DURACIÓN: El tiempo de duración de este contrato será por un término fijo y determinado de UN (1) AÑO, contados a partir del QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2007, hasta el QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO 2008. Al vencimiento de dicho plazo, este contrato se considera extinguido, a menos que las partes, con por lo menos noventa días de anticipación, convinieren en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar por escrito. Iguales reglas se aplicaran en caso de vencimiento de la prorroga o prorrogas si las hubiere. El mismo día de vencimiento de este contrato LA ARRENDATARIA entregará el inmueble arrendado, completamente desocupado de bines y personas y en las condiciones estipuladas en este contrato

. (Resaltado del texto).

Al respecto, este Tribunal observa que el contrato de marras tenía una duración fija y determinada de un (01) año, y llegado el vencimiento de dicho lapso de tiempo, el contrato se consideraría extinguido, salvo que alguna de las partes, con por lo menos 90 días de anticipación a la fecha de su terminación, manifestare por escrito su voluntad de prorrogar dicho lapso de duración, de tal modo que en el presente caso no pudo operar la tácita reconducción, ya que era voluntad de las partes expresada en tal convención, que llegado el día 15 de febrero de 2008 el mismo se extinguiera. Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado. Así se establece.

Adicionalmente, puede constatarse de autos, que en fecha 11 de diciembre de 2008 se le notificó a la ciudadana R.E.H.T., sobre el vencimiento del beneficio de la prórroga legal arrendaticia, prevista en el artículo 38, literal “a” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la consecuente obligación de entregar el inmueble, libre de personas y bienes, solvente en cuanto a los servicios públicos, conjuntamente con el inventario físico contemplado en la Cláusula Cuarta de la convención de marras.

Así las cosas, se permite quien suscribe establecer el alcance conceptual de la institución denominada Prórroga Legal, en nuestro derecho arrendaticio venezolano, siendo éste un beneficio acordado por el Legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad que, al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Para la procedencia de este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, mediante contrato escriturado y relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas conforme a las disposiciones contractuales y legales.

Frente al caso que nos ocupa, y luego de haberse realizado el respectivo análisis a las disposiciones contractuales de la relación locativa que vincula a las partes en el presente juicio, debe entenderse que por tratarse de un arrendamiento el cual inició con una duración de doce (12) meses, y dado que no se evidencia de autos la manifestación expresa de las partes, sobre su deseo de prorrogar el mismo, la relación locativa venció el día venció 15 de febrero de 2008, siendo que a partir de ese momento, comenzó a transcurrir la prórroga legal correspondiendo un lapso máximo de seis (06) meses de duración, es decir, hasta el día 15 de agosto de 2008, de conformidad con el literal “a” del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que previene:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

(…)

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Ahora bien, el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria, sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aún cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la locación de autos, específicamente en devolver el inmueble al su arrendador o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la accionada, conlleva indefectiblemente a este Órgano Jurisdiccional, a declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, ciudadana R.E.H.T., en la entrega del bien inmueble de marras al arrendador, por lo cual debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este sentenciador sostiene que estando los méritos procesales a favor de la parte actora, y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, debe prosperar la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a que esta alzada revoque, en todas sus partes, el fallo recurrido, declarando con lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.

- IV -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato Inquilinario, intentara el ciudadano W.C.L., en contra de la ciudadana R.E.H.T., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano W.C.L., contra el fallo proferido en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO en todas sus partes.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato Inquilinario, intentara el ciudadano W.C.L., en contra de la ciudadana R.E.H.T..

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadana R.E.H.T., a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, libre personas y bienes, el inmueble constituido por “un apartamento signado con el número 61, del Edificio Urimare, ubicado en la Avenida A.B., entre las esquinas Los Jabillos y Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

CUARTO

Se condena a la parte demandada ciudadana R.E.H.T., a pagar a la parte actora la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33,33), diarios como indemnización por cada día de retraso en la entrega del inmueble, generados desde el día 16 de agosto de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme a las disposiciones contractuales. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Octubre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-R-2009-000271

CAM/IBG/Lisbeth

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