Decisión nº 78 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000-769 (ANTIGUO: AH1B-V-2008-000287)

DEMANDANTE: W.C.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.533.211.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: E.T.S., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.626.

CO-DEMANDADOS: T.T.D.G. y M.A.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.310.035 y 7.574.837, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.B., E.G.R. y B.M. venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.177, 70.880 y 130.757, respectivamente; y otros.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por el abogado E.T.S., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.626, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano W.C.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.533.211, en contra de los ciudadanos T.T.D.G. y M.A.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.310.035 y 7.574.837, respectivamente.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), compareció la abogada A.V., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.383, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), compareció la abogada A.V., quien solicitó el decreto de la medida cautelar solicitada.

Desde las fechas veinticinco (25) de junio hasta el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se aprecian distintas actuaciones de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa y que se decrete sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), compareció el abogado J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.073, en su carácter de apoderado Judicial de los demandados, quien consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito contentivo de una serie de alegatos.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el citado Juzgado acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora en fecha veintiuno (21) de abril del mismo año.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos T.T.D.G. y M.A.M.D.D., quienes otorgaron poder apud-acta a los abogados F.M.B., E.G.R. y B.M. venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.177, 70.880 y 130.757, respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), compareció el abogado F.M.B., quien consignó un escrito contentivo de una serie de alegatos.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), compareció el abogado F.M.B., quien solicitó se pronunciara sobre la impugnación de la medida de secuestro impugnada.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito contentivo de una serie de alegatos.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se declare improcedente el pedimento de la parte demandada de impugnación del decreto de secuestro.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó la apertura de la articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y ratificó el escrito de alegatos presentado en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien solicitó se pronunciara sobre la impugnación que se hiciera del decreto de secuestro.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó la diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2010.

En fechas diecinueve (19) y veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, quienes consignaron escrito de informes.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien expresó que el escrito de informes presentado en fecha 20 de julio de 2010, no cursa en el expediente físicamente.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó se provea sobre la impugnación de la medida preventiva de secuestro y insistió en lo mismo.

Desde la fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010) hasta once (11) de mayo de dos mil once (2011), se aprecian diferentes actuaciones de la parte demandante, donde solicita se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó la suspensión de la medida de secuestro, con fundamento al decreto ley contra desalojos arbitrarios.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó un escrito contentivo de una serie de alegatos.

Desde la fecha dos (02) de agosto hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), se aprecian diferentes actuaciones de la parte demandante, donde solicita se dictase sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 22017-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), compareció el apoderado judicial de la parte actora quien se dio por notificado del avocamiento y solicitó se libre boleta a los demandados, consignando domicilio procesal de los mismos. Librándose en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), compareció el alguacil adscrito al citado Juzgado, quien consignó boleta firmada por los demandados.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar

La parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Que su mandante en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 97; suscribió con los demandados, un contrato de promesa bilateral de compra venta, por el cual, él se obligó a vender a los referidos ciudadanos, quienes a su vez se obligaron a comprarle un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa destinada a vivienda, distinguida con el Nº 4, del Conjunto Residencial denominado “LOMAS DE ARAURE”, situado en la parcela Nº 10, Callejón Araure de la Urbanización Charavito, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, estableciendo en dicho libelo sus linderos.

Que en la Cláusula Segunda del referido contrato, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), se estableció el precio de la venta en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) que “Los compradores” pagaran al “vendedor” de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00), al momento de la suscripción del referido documento, y el saldo restante, es decir, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 565.000,00), dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento y conjuntamente con el documento definitivo de compra venta, ante la Oficina de Registro competente.

Asimismo se establece en su Cláusula Novena, que en caso, que no se llegase a efectuar la operación de compra venta (Protocolización del documento definitivo), y que la misma le sea imputable al vendedor, este reintegrará a los compradores, las sumas de dinero que le hubieren entregado, más una indemnización equivalente al treinta por ciento (30%) del precio de venta del inmueble; si es por causas imputables a “Los Compradores”, “El Vendedor” deberá retener para él sólo el inmueble, reintegrándole a “Los Compradores” el saldo remanente a un lapso de setenta y dos (72) horas posteriores a la fecha que debió protocolizarse el documento definitivo de compra venta.

Arguyó, que los demandados no han cumplido con lo establecido en el contrato, en virtud que manifestaron no tener saldo del precio del inmueble y, posteriormente pretendieron cambiar la forma de pago acordada, siendo infructuosas las conversaciones realizadas entre su mandante y los demandados; en tanto, que el actor se vio obligado mediante la asistencia de la Notario Público Octavo del Municipio Baruta del estado Miranda, en notificar formalmente a los demandados del vencimiento del plazo acordado en el contrato, de fecha 29 de agosto de 2008, habiendo transcurrido 120 días.

Finalmente estimó el valor de su pretensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), fundamentándola en los artículos 1.159, 1.167, 1.160 del Código Civil.

De la Contestación de la Demanda

La representación de la parte demandada expuso lo siguiente:

Convino en la autenticidad del titulo en el que se fundamenta la demanda, en virtud de ser reconocido plenamente por sus mandantes. Asimismo convino en el hecho, que en dicho documento se establecen los términos en los que cada parte debe cumplir con su obligación; y que la parte actora accedió a modificar los mismos, tal como lo había planteado la parte demandada, y que la demandada realizó una propuesta de pago a los pocos días de haberse extinguido el plazo de sesenta (60) días para realizar el pago de la suma restante de la venta; redactándose un documento en el cual daba en venta pura y simple a los demandados, el inmueble objeto de la demanda por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 883.000,00), dándosele cumplimiento al pago restante del contrato, y de esa forma dejar saldada la deuda que sus representados mantenían con el demandante, con el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), en el momento del otorgamiento de la referida venta.

En virtud de ello manifestaron su voluntad de conciliar en la referida causa, sin que sea precisa la utilización innecesaria del Órgano Jurisdiccional para la resolución de la misma.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Mérito favorable de autos.

En primer lugar, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

Pruebas Documentales

  1. Instrumento Poder conferido por el ciudadano W.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.533.211, a las abogados S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., y V.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 99.306, 85.383 y 80.282, respectivamente; poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2.008, bajo el Nº 59, Tomo 182.

    En el mismo se evidencia la representación del demandado, por los citados abogados, poder que llena todos los requisitos de ley, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

  2. En Original, Contrato de Promesa Bilateral de compra venta entre el ciudadano W.C.A. y los ciudadanos T.T.D.G. Y M.A.M.D.D., sobre el inmueble antes identificado; documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2.008, bajo el Nº 8, Tomo 97.

    Instrumento probatorio que cumple con los requisitos para ser considerado como documento público y, dado que fue consignado en original, que hace fe por sus características y al no haber sido impugnado, todo esto con apego a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, hace que al mismo se le conceda plena eficacia probatoria y, así se decide.

  3. En original, notificación practicada con la asistencia de la Notario Público Octavo del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2008.

    Instrumento probatorio que cumple con los requisitos para ser considerado como documento público y, dado que fue consignado en original, que hace fe por sus características y al no haber sido impugnado, todo esto con apego a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, hace que al mismo se le conceda plena eficacia probatoria y, así se decide.

  4. Acta de Medida de Secuestro practicada en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Instrumento probatorio que cumple con los requisitos para ser considerado como documento público y, dado que fue consignado en original, que hace fe por sus características y al no haber sido impugnado, todo esto con apego a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, hace que al mismo se le conceda plena eficacia probatoria y, así se decide.

  5. Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha once (11) de marzo de 2010, el cual cursa en autos.

    Confesión Espontánea.

    Promueve la parte actora la supuesta confesión hecha por la parte demandada, al exponer en la contestación de demanda lo siguiente:

    1. “mis representados realizaron una propuesta de pago a los pocos días de haberse extinguido el plazo de sesenta (60) días para realizar el pago de la suma restante de la venta” y

    2. “cabe resaltar, que inclusive al momento de la realización del presente acto, sigue siendo el ánimo de mis mandantes cumplir con su obligación de pago”

    Efectivamente, se aprecia que tales dichos fueron expresados en la contestación de la demanda y, los mismos son una determinación clara de que los compradores conocían el vencimiento del plazo previsto, así como el incumplimiento de sus obligaciones y, siendo que el descrito medio es cónsono con lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, quien decide le otorga plena eficacia probatoria. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas Documentales.

  6. Instrumento Poder conferido por los ciudadanos T.T.D.G. y M.A.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.310.035 y V.-7.574.837, al abogado J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.073 , respectivamente; poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2.010, bajo el Nº 31, Tomo 18.

    En el mismo se evidencia la representación del demandado, por los citados abogados, poder que llena todos los requisitos de ley, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

  7. Documento visado donde el ciudadano P.B.M., actuando según en su carácter de apoderado del ciudadano EALTER CARVALLO ÁLVAREZ, daba en venta el inmueble a los ciudadanos T.T.D.G. y M.A.M.D.D..

    Documento privada por cuanto el mismo no fue notariado, ni registrado y, en el cual faltan aun la firma de las supuesto suscriptores y que fue impugnado y no reconocido por la parte actora, lo cual transfirió la carga de probar su veracidad, mediante la prueba de cotejo, según lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado en ningún momento por los promoventes, resultando forzoso para quien deciden no conferirle valor probatorio alguno. Así se decide.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Tratándose la presente causa de una acción de resolución de contrato, por el supuesto incumplimiento de la parte demandada de cancelar el saldo restante del precio y de verificar la compra del inmueble de que trata el presente proceso, constituido por una casa destinada a vivienda, distinguida con el Nº 4, del Conjunto Residencial denominado “LOMAS DE ARAURE”, situado en la parcela Nº 10, Callejón Araure de la Urbanización Charavito, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en el lapso previsto en el contrato, así como la indemnización por daños y perjuicios, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Las partes han convenido en la existencia efectiva del contrato de promesa bilateral de compra venta, aceptando la libre expresión de las voluntades de los intervinientes al momento de suscribir el mismo.

    En primer lugar, a juicio de quien decide, considera importante definir la naturaleza del contrato de promesa bilateral de compra venta.

    Así pues, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen -naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye -se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

    Es importante señalar que, en lo referente al contrato de promesa bilateral de compra venta, éste supone que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, por ello es equiparable a la venta, siempre y cuando exista el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio.

    Es claro, que el contrato objeto de la litis puede ser equiparado a una compra venta pura y simple, ya que en el mismo se evidencia aspectos tales como: las voluntades de ambas partes, al estar de acuerdo con el objeto de la compra venta y el precio del mismo.

    Incluso podemos ir mas allá, ya que de una lectura del descrito contrato se palpa la intención de las partes en configurar una compra venta pura y simple, ya que se aprecian características como la auto designación de las partes como “VENDEDOR” y “COMPRADORES”; el hecho que se pagase una parte del precio total del bien y, no en calidad de arras, sino como pago atinente al precio convenido de la venta; la disposición del vendedor de permitir a los compradores mudarse al inmueble antes del plazo previsto, detalles que respalda con mayor fuerza, el símil que puede hacerse entre dicho contrato de promesa bilateral de compra venta y una venta pura y simple, siendo disuelto el alegato de la parte demandada, al expresar que el contrato suscrito entre las parte no tenia como finalidad la venta del bien, sino la posterior suscripción del contrato de compra venta.

    Ahora bien, la controversia del presente juicio se sitúa en si existió o no incumplimiento de las obligaciones contraídas por los compradores para con el vendedor y, si dicho incumplimiento les es atribuible y la disposición de éstos de honrar el contrato y cumplir con tales obligaciones, contraídas mediante el suscrito que llaman contrato de promesa bilateral de compra venta antes descrito.

    En este sentido, expone la parte demandada que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contrato de promesa bilateral de compra venta, no es imputable a los demandados, por cuanto el mismo devino del denominado, en primer lugar por el aumento del costo de las divisas extranjeras en relación con la moneda patria, lo que hacia más onerosa la deuda contraída, y en segundo lugar, por el denominado hecho del príncipe al estar impedido por la normativa patria de conseguir divisas extranjeras, para la cancelación del saldo adeudado al vendedor, quien exigía fuese cancelado en dólares, además de señalar que éste podría estar incurriendo en el delito de usura al exigir dicha contraprestación.

    Al respecto, es primordial dejar esclarecido que el incumplimiento, siendo imputable o no a los demandados, quedó plenamente demostrado, no por los dichos y probanzas de la parte actora, sino por el actuar de la misma parte demandada al expresar en el escrito de contestación de demanda alusiones a tales hechos como: “mis representados realizaron una propuesta de pago a los pocos días de haberse extinguido el plazo de sesenta (60) días para realizar el pago de la suma restante de la venta” o, “cabe resaltar, que inclusive al momento de la realización del presente acto, sigue siendo el ánimo de mis mandantes cumplir con su obligación de pago”, quedando así confesado por los accionados, que efectivamente se verificó el incumplimiento al consumarse el lapso previsto en el contrato de promesa bilateral de compra venta, haciendo alusión a la supuesta intención de éstos de llegar a buen fin transcurrido dicho plazo.

    Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia del incumplimiento, es necesario entrar a dilucidar si el mismo es imputable, o no, a los demandados.

    Quien decide observa, que la parte actora se exime de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, mediante los alegatos descritos ut supra, pero también se evidencia que en ningún momento los mismos están sustentados por medios probatorios que permitan conocer la veracidad de ellos.

    De la revisión del contrato de promesa bilateral de que tratan las presentes actuaciones, no se observa en ninguna de sus cláusulas, que las partes hayan acordado que el precio de la venta será pagado en divisas extranjeras, en este caso moneda norteamericana, tal y como lo señaló la parte demandada y, siendo que según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el cual contempla en su artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, norma adjetiva que no ha sido honrada por la parte demandada, ya que como antes se indicó, sus afirmaciones no están sujetas a ningún medio probatorio, lo que a la luz de la norma transcrita, resulta imposible considerarlas como ciertas, desechando por tanto, no sólo el descrito alegato, sino todo aquel que verse sobre el supuesto hecho del príncipe, ya que el hacer del Estado en ningún momento impidió a los compradoras cancelar su deuda en bolívares, tal y como lo preveía el contrato suscrito, además del supuesto delito de usura por parte del ciudadano.

    Para finalizar con este punto, debemos hacer referencia al documento mediante el cual, los demandados alegan probar el cumplimiento de parte de la obligación, realizando el pago en dólares a bien del vendedor.

    Al respecto, quien decide aprecia que el mismo no es determinante para sustentar que el ciudadano W.C.A., se negaba a aceptar otro pago que no sea en moneda extranjera, ya que éste sólo logró demostrar que fue cancelada parte de la deuda, sin importar la forma o el medio de hacerlo, siendo imposible desprender de él, la exigencia del vendedor o peor aún, una supuesta imposición presente en el contrato objeto de la litis.

    Por otra parte, los demandados alegaron que la parte actora aceptó, la modificación de los términos y plazos para el cumplimiento de las obligaciones de los demandados, por cuanto aceptó dar oportunidad a éstos realizar el pago de la suma restante, a pesar de haberse cumplido el lapso de sesenta (60) días pautados inicialmente, y que debido a ello, presentaron a los pocos días de cumplido dicho plazo, una oferta para el correspondiente pago mediante documento que fuese suscrito por un supuesto apoderado del vendedor.

    Tal alegato no puede ser tomado como cierto, ya que la actitud del ciudadano W.C.A., sólo puede ser visto como un acto de extensión en el plazo para el pago requerido, pero sin fecha en concreto y que no constituye, bajo ningún concepto una aceptación que el pago fuese realizado bajo otras condiciones, toda vez que, no existe prueba alguna de que el demandante diese su consentimiento para ello.

    Asimismo, la parte actora impugnó el documento de la nueva forma de pago presentada por los demandados y, siendo quien produjo la prueba debe probar su autenticidad, sí la contraparte no la reconoce, lo cual no fue cumplido por los demandados, incumpliendo así con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el mismo no tiene validez y no permite demostrar la voluntad del vendedor, en aceptar los nuevos términos expuestos por los compradores.

    Para quien decide, la parte demandada ha empleado a lo largo del presente juicio alegatos contradictorios entre sí, ya que por una parte, reconocen y confiesan el incumplimiento, pero haciendo la salvedad de la intención de los compradores de cumplir con sus obligaciones al poco tiempo de vencido el plazo, siendo imputable al vendedor el no poder cumplir con las obligaciones pactadas por no aceptar las nuevas negociaciones propuestas; y por la otra, alegan que el incumplimiento no es imputable a los compradores, sino que el mismo se debe al hecho del príncipe, por cuanto les fue imposible realizar transacciones en moneda extranjera, debido a las restricciones impuestas por el Estado, alegato que quedó desechado como se indicó ut supra.

    Dadas las consideraciones anteriores, visto que la parte demandada no probó en ningún momento, que haya cumplido con la obligación establecida en el contrato de compra de promesa bilateral de compra venta suscrita con el demandante, quedando verificado el incumplimiento, siendo el mismo confesado por los accionados y, por cuanto los alegatos sobre que el mismo es inimputable a ellos, ya sea en primer lugar, por la negativa del vendedor en aceptar las nuevas negociaciones o, en segundo lugar, por una supuesta exigencia de aquél, en haberles solicitado el pago sólo en moneda extranjera, resultando imposible su cumplimiento dado el hecho del príncipe, fundamentos que fueron desechados por su falta de probanza, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la acción intentada por el ciudadana W.C.A., en contra de los ciudadanos M.A.D. DÍAZ Y T.T.D.G.. Así se decide.

    Como punto final, la parte actora solicitó en su escrito libelar, el pago por daños y perjuicios ocasionados por el actuar inoficioso de los demandados.

    Al respecto, se observa que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, que se establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Subrayado del Tribunal)

    Siguiendo la línea trazada, se aprecia que admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento de la demandada con su contumacia, de su obligación contraída conforme lo estipula el artículo 1.264 del Código Civil:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    . (Subrayado del Tribunal).

    La Cláusula Novena del contrato objeto de la litis prevé:

    “Si por causa imputable a “EL VENDEDOR” no llegase a efectuarse la operación de Compra-Venta aquí pactada (protocolización del Documento Definitivo) este reintegrará a “LOS COMPRADORES”, las sumas de dinero que le hubieren entregado más una indemnización equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio de venta del inmueble. Si es por causa imputables a “LOS COMPRADORES”, “EL VENDEDOR” deberá retener para el sólo el TREINTA POR CIENTO del precio de venta del inmueble, reintegrándole a “LOS COMPRADORES” el saldo remanente en un lapso no mayor de Setenta y Dos (72) horas posteriores a la fecha que debió protocolizarse el documento definitivo de Compra-Venta”.

    Quiere decir, que el contrato cuya resolución se pretende en el caso de marras, ambas partes establecieron obligaciones recíprocas, a precio fijo y con cláusula penal, cuyo régimen legal se consagra en los artículos 1.257 al 1.263 del Código Civil, las cuales deben ser cumplidas por los contratantes. Así tenemos, que la Cláusula penal no es sino la estimación -hecha de antemano por los contratantes-, de los daños y perjuicios a los cuales, puedan dar lugar la inejecución (daños y perjuicios compensatorios) o retardo en la ejecución de la obligación (daños y perjuicios moratorios). Con la cual se persigue un doble objetivo, primero, asegurar la ejecución de la obligación; y segundo, en caso de no poderse, sustraer de la discrecionalidad del juez la fijación del monto de esos daños y perjuicios.

    Sobre este segundo objetivo, en el que se plantea la exclusión de manera absoluta del juez, en la determinación del quantum convenido en la Cláusula penal, la doctrina no ha sido uniforme, y así se habla que el juez puede intervenir para reducir el quantum de la citada Cláusula penal, cuando es reclamado por exagerado; o incrementarlo cuando es reclamado por exiguo.

    En este sentido, es posible la reducción del pago en la cantidad por concepto de daños y perjuicios, según se desprende del artículo 1.260 del Código Civil, que establece:

    la pena puede disminuirse por la autoridad judicial cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte

    .

    Es decir, que se autoriza al juez a reducir la penalidad en los casos de inejecución parcial, más no respecto de otras hipótesis, cuya posibilidad es negada por el artículo 1.276 del mismo Código, al establecer que “cuando en el contrato se hubiese estipulado que quien deje ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor”.

    Esto significa, que habiéndose establecido penalidades fijas y aceptadas por las partes en la cláusula anteriormente descrita, la cual configura una “Cláusula Penal” aunque no esté expresamente establecida como tal, éstas no podrán exigir una cantidad mayor, como tampoco los demandados podrían pretender entregar una cantidad menor. Y así se establece.

    Así las cosas, tenemos que la doctrina patria ha considerado las cláusulas penales, como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios, que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y, viene a constituir una convención o, acuerdo a que llegan las partes, como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual sin duda alguna, tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad.

    En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta en consonancia con la autonomía de la voluntad, que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que consideren convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público.

    Siendo ello así, debe dejarse expresamente establecido que la Cláusula penal, es la valuación que realizaron ambas partes al momento de suscribir el contrato, y por ende éste tiene fuerza de ley entre los mismos, es por ello, que mal podría este juzgado en el caso de autos, aplicar la facultad de disminución de la pena prevista en el artículo 1.260 del Código Civil, contraviniendo la voluntad de los intervinientes en el negocio jurídico en cuestión, en razón de ello y, tomando en consideración los delineamientos antes esbozados, forzosamente se debe declarar en el dispositivo de este fallo.

    Dado lo anterior, es claro que el solicitado pago por daños y perjuicios, ya fue realizado por cuanto establece el contrato de promesa bilateral de compra venta, que sí es por causa imputables a “LOS COMPRADORES”, “EL VENDEDOR” deberá retener para el sólo el TREINTA POR CIENTO del precio de venta del inmueble, reintegrándole a “LOS COMPRADORES” el saldo remanente en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas posteriores a la fecha, en que debió protocolizarse el documento definitivo de compra venta.

    Por lo anterior, se observa que la venta fue por un total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), siendo cancelado por los compradores la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00).

    Siendo que la “Cláusula Penal” establece la retención del TREINTA POR CIENTO del precio total de la venta para el vendedor, por concepto del incumplimiento de los compradores; y siendo que dicho treinta por ciento corresponde a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00) y, que lo pagado supera en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) dicha suma, quien decide observa que los daños y perjuicios, ya fueron cancelados al no verificarse la devolución de la cantidad total pagada por los compradores, teniendo así el vendedor que devolver el remanente de la misma, calculados en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano W.C.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.533.211, en contra de los ciudadanos T.T.D.G. y M.A.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.310.035 y V.-7.574.837, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara la Resolución del Contrato de promesa bilateral de compra venta suscrita entre el ciudadano W.C.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.211 y los ciudadanos T.T.D.G. y M.A.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.310.035 y V.-7.574.837, respectivamente, en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 97.

TERCERO

se condena a la parte actora devolver a los codemandados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de la cláusula penal.

CUARTO

Se niega el pago por daños y perjuicios, conforme a la motiva del presente fallo.

QUINTO

Por cuanto ninguna la partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

R.S.G.

En la misma fecha 15 de octubre de 2012, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.S.G.

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