Decisión nº PJ0042012000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologacion Obligacion De Manutencion Y Bonos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTES: W.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.783.007, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector C.B., Finca Villa Karina, en Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Crisleydy M.H.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.478.989, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector La Gabarra, calle principal, diagonal al pool, casa s/n, en Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, a favor de los niños, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), siete (07) y cuatro (04) año de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada L.d.V.C.P..

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000034.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos W.R.R.M. y Crisleidy M.H.I., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada L.d.V.C.P., así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos W.R.R.M. y Crisleidy M.H.I., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada L.d.V.C.P., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 07 de Febrero de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano W.R.R.M., se compromete en contribuir y aportar un mercado de comida por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, los días 20 de cada mes, a partir de la presenta fecha, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entregándoselo directamente a la madre de los niños ciudadana Crisleidy M.H.I., con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando los niños lo requieran, de la misma manera se compromete aportar en el mes de Septiembre los uniformes escolares y calzados, y la madre se compromete en comprarle los útiles escolares, y en el mes de Diciembre se compromete en comprarle la ropa y calzado correspondiente al día 24, y la madre se compromete en comprarle la ropa y calzado correspondiente al día 31, en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana Crisleidy M.H.I., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano W.R.R.M., en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

A.l.t.d. presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos W.R.R.M. y Crisleidy M.H.I., según se evidencia en las Actas de Nacimientos Nros 88 y 71 fechadas 14 de Abril de 2008 y 11 de Marzo 2005, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio A.E.B., Parroquia El Cantón del Estado Barinas y Certificado de Nacimiento Nº de seguridad del certificado 418315 Parroquia Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,

ASUNTO CP21-J- 2012-000034.

AFM/DPP/ph.

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