Decisión nº WP01-P-2009-006171 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006171

ASUNTO : WP01-P-2009-006171

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO

ACUSADO: W.E.D.Y.

DEFENSORES DE CONFIANZA: D.A. y MIGUAL Á.V.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano W.E.D.Y., de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 13 de Junio de 1988, de 21 años de edad estado civil, de estado civil soltero, hijo de L.D. (v) y Yuraima Yánez (v), residenciado en la Urbanización Playa Grande, Residencias Los Delfines, Torre D, Piso 2, Apartamento 2-6, C.L.M., Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 18.754.837.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 25 de Enero, 08, 18 y 26 de Febrero, 02 y 05 de Marzo del año en curso, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano W.E.D.Y., arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, alegando que “en esta oportunidad en mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 4° y de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 15 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal y el artículo 326 en su encabezamiento de mismo código, interpongo formal acusación en contra del ciudadano W.E.D.Y., cuya defensa fue asumida por la ciudadana defensora privada D.A., en virtud de que a lo largo de la investigación adelantada por el Ministerio Público, en la presente causa se lograron recabar los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado responsable de los hechos que tuvieron lugar en fecha 04 de noviembre cuando aproximadamente a las 11:30 de la mañana la víctima de la presente causa ciudadano J.R.H.M., venía saliendo de la agencia de Movistar que se encuentra ubicada frente al terminal marítimo rumbo a su camioneta una vez en la misma en el interior de dicha camioneta se le aproxima el hoy imputado portando arma fuego exigiendo la pulsera, la cadena y su prenda reloj, señalamiento al cual la víctima accede en virtud de las circunstancias accede a entregarle sus pertenencias observando como el imputado se daba a la fuga a bordando un vehículo tipo moto que era conducido por un segundo sujeto procediendo los dos sujetos a irse a la fuga igualmente con dirección hacía Maiquetía casi paralelos a ellos se aproxima a la víctima una comisión de la guardia nacional quien ésta expone lo sucedido y le señala las personas que se dirigían en la moto indicándoles que esas personas eran responsables en el hecho en el cual lo despojaron de sus pertenencias procediendo la comisión a darle persecución a la misma logrando únicamente capturar al imputado el cual quedo identificado como W.E.D.Y., incautándole una vez con todo el procedimiento de rigor de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar la inspección corporal incautándole en el interior de un koala una pulsera, una cadena y el reloj Victorino el cual fue reconocido posteriormente por la víctima como de su pertenencia y quien reconoce igualmente al imputado de autos como la persona que momentos antes lo había despojado de las mismas, sirven de elementos de convicción para la presente acusación entre ellas tenemos el Acta Policial de fecha 04 de noviembre suscrita por R.G.A.B. y P.G.N., adscritos al Destacamento 58 de la Guardia Nacional mediante el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del imputado, se cuenta igualmente con el acta de Denuncia suscrita por el ciudadano J.R.H.M.; en su condición víctima de la presente causa igualmente donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos de los cuales el mismo fue víctima, Acta de entrevista del ciudadano O.J.A.C.M. en su condición de testigo presencia de los hechos, Acta de Entrevista de H.A.P.O., igualmente testigo presencial de los hechos, como pruebas técnicas tenemos Reconocimiento Legal tanto del bolso koala como de las prendas pertenecientes a la víctimas, cadena, pulsera y reloj Victorino y experticia de autenticidad y falsedad practicada a la cedula que presentara para ese momento el imputado como identificación de W.E.D.Y., en virtud de lo anteriormente expuesto y de todo los señalamientos realizados ciudadana Juez esta representación Fiscal subsumió la conducta del hoy imputado en el ilícito penal distinguido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ello en virtud de considerar no obstante a que la víctima manifestó haber sido coaccionado a través de un arma de fuego aún cuando no fue incautado para el momento consideramos que pudo haber sido extraviada o para el momento de la huida puedo habérsele entregado a la otra persona que logro darse a la fuga no obstante la víctima da por cierto esa manifestación aunado a la amenaza a la vida a la cual la misma fue objeto circunstancia que la obliga a entregar sus pertenencias, igualmente ciudadana Juez a los efectos que la presente acusación sea admitida y se lleve a cabo la apertura del juicio oral y público el ministerio público promueve para ser evacuadas en el presente contradictorio los siguientes medios probatorios tenemos: El testimonio del ciudadano J.R.H., en su condición de víctima de la presente causa, siendo necesario dicho testimonio en virtud que el mismo servirá para demostrar tanto la circunstancia de la comisión del hecho así como la responsabilidad del imputado igualmente tenemos de declaración de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento funcionarios R.G.A. y P.G.N., adscritos al destacamento 58 de la guardia nacional siendo las mismas pertinentes toda vez que los mismos son actuantes del procedimiento de aprehensión así como de incautación de los objetos pasivos evidencias de interés criminalístico en la presente causa sirviendo igualmente para demostrar la responsabilidad del hoy acusado así como la existencia de esta evidencia, igualmente tenemos en condición de testigos la declaración de los ciudadanos O.J.A.C. en su condición de testigo presencial igualmente siendo necesaria para demostrar la responsabilidad del imputado asÍ como la comisión del hecho y la declaración del ciudadano H.A.P.O. igualmente testigo presencial del hecho, posteriormente en condición de experto el ministerio público promueve la declaración del experto que suscribe la experticia 1283 practicada a los objetos pasivos de la presente causa igualmente necesaria para demostrar la existencia y estado de estos objetos pasivos y evidencias de interés criminalístico igualmente promueve el testimonio de la funcionaria DUVRASKA M.H.P., adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional la cual es pertinente toda vez que la misma suscribe experticia de autenticidad y falsedad practicada a la cedula portada por el imputado y necesaria a los fines de demostrar su identidad así como la responsabilidad de ésta persona en el hecho que el ministerio público le ha atribuido en esta oportunidad, igualmente como pruebas documentales el ministerio público promueve el reconocimiento legal 1283 practicado a los objetos pasivos de la presente causa y la experticia de autenticidad y falsedad practicada a la cedula de identidad proporcionada por el imputado, en virtud de lo anteriormente expuesto ciudadana Juez esta representante Fiscal solicita que tanto el presente escrito acusatorio así como todo los medios de pruebas que han sido promovidos en este acto sean admitidos y proceda este Tribunal a dar el pase al correspondiente pase a Juicio de la presente causa igualmente estima el ministerio público respecto a la medida de coerción impuesta al imputado que la misma se mantenga en virtud que los hechos que dieron origen a la imposición de la misma se mantienen incólumes que no hacerlo toda vez que evidentemente se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la obstaculización del proceso, cosa que evidentemente haría anulatorio los f.d.p. penal que se está siguiendo en este acto, es todo”.

Por su parte, la Defensa de Confianza del ciudadano W.E.D.Y., ejercida por los Profesionales del Derecho D.A. y M.Á.V., señaló que “Ciudadana Juez al hacer mi apertura voy demostrar en las próximas audiencias que el ciudadano W.D., el día 04-11-2009 no tuvo nada que ver con el robo que hoy la fiscalía lo está acusando y así lo voy a demostrar, es todo.

Por su parte, el ciudadano W.E.D.Y., manifestó su deseo de abstenerse de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 04 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, resultó aprehendido el acusado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento Nro. 58 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión de seguridad motoriza frente al Banco de Venezuela ubicado en la Plaza El Cónsul de Maiquetía y observan a un grupo de personas que les manifiestan que momentos antes unos sujetos en una moto habían cometido un robo frente a las instalaciones de la tienda movistar, logrando avistar a un ciudadano pidiendo ayuda y les manifestó que dos sujetos, bajo amenaza con un arma de fuego, lo habían despojado de sus pertenencias personales, dándose a la fuga en una motocicleta, logrando la captura de uno de ellos al frente de la Clínica A.d.M., incautándole varios de los objetos que le fueron robados a la víctima, por lo que lo trasladaron hacia donde se encontraba la víctima, quien lo reconoció como una de las personas que cometieron el robo, quedando identificado como W.E.D.Y..

Así lo demuestra el testimonio del funcionario aprehensor N.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.745.883, funcionario adscrito al Destacamento Nro. 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado manifestó que: “Nos encontrábamos de comisión aquí en la Guaira en los bancos, íbamos por la plaza el cónsul en moto nos avisaron que habían cometido un robo nos señalaron quienes eran y procedimos a la persecución y encontramos a éste (señalando al acusado de autos) lo bajamos y lo trasladamos hacia el comando, es todo” .

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contesto: “La hora era como de 12:00 a 1:00. Andaba con un compañero motorizado llamado R.G., Nos trasladábamos en un vehículo tipo moto. Nos encontrábamos de comisión de seguridad bancaria. Nos enteramos del procedimiento por la misma víctima que la encontramos en el camino nos aviso que lo habían robado. Que eran dos muchachos en una moto. Cuando nos intercepta la víctima logramos ver a los sujetos que nos señala y procedimos a la persecución. Los dos se bajaron y salieron corriendo y dejaron tirada la moto. Subimos al cerro a pie. Y logramos aprehenderlo como a 200 metros. Logramos aprehenderlo porque estaba como desmayado. Y al realizarle la revisión corporal le incautamos un koala, un reloj y una pulsera y las evidencias las llevamos para el comando, la víctimas nos manifestó que lo habían despojados una cadena, reloj y una pulsera, el bolso lo tenía guindado era un koala y tenia las evidencias. Para el momento de la aprehensión no portaba arma de fuego. En el momento del procedimiento se encontraba era el compañero que estaba conmigo y llegaron después dos compañeros mas, no se encontraba más gente civil por los alrededores. Cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje fuimos interceptados por una persona que nos manifestó que lo acaban de robar por los lado de la plaza el cónsul, y para ese momento veníamos bajando por la parte arriba de la plaza el cónsul. La acción que ejercimos para el momento fue la persecución en virtud a la denuncia. La moto la tripulaban dos personas. Cuando se bajaron de la moto se metieron por un callejón hacia el cerro. La víctima manifestó que él otro muchacho tenía el arma de fuego. La persona aprehendida era el parrillero de la moto. Luego de la aprehensión se lo mostramos a la víctima y él lo señalo y lo llevamos al comando junto con la moto. La víctima reconoció las evidencias como las prendas que lo habían despojados. El funcionario R.G. esta trabajando en el destacamento 58 de la Guaria. La fecha fue como en agosto. Recuerdo la vestimenta de la persona aprendida tenia una franela fucsia rosada, un pantalón blue Jean, y se encuentra en esta sala (señalando al acusado de autos)”.

Apoya esta declaración, el testimonio del otro funcionario aprehensor, A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.932.416, quien manifestó que “Estaba de seguridad Bancaria como a las 10:00 a 10:30 de la mañana íbamos pasando y vimos que paso una moto en la cual nos dijeron que habían cometido un robo y con el parrillero me dirigí a perseguirlo y ellos dejaron la moto tirada y nosotros empezamos a subir y fue cuando lo interceptamos y le conseguimos unas prendas y se le mostraron al dueño y las reconoció y se procedió a llevarlo al comando, es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó “Me encontraba acompañado con el sargento segundo P.G. el cual fue cambiado del destacamento. Nos encontrábamos patrullando por el sector de la plaza el cónsul en una moto, yo conducía la moto. Cuando íbamos pasando por el Banco Venezuela vimos a unos funcionarios de la PT.J. y nos dijeron que habían acabado de robar y dimos la vuelta y me dedique a perseguirlos. No llegamos a entrevistarnos con la víctima. El funcionario de PT.J. se encontraba frente al Banco Venezuela, ví a víctima de espalda, después que lo agarramos se le mostró a ver si era lo que le habían robado. La víctima le aviso a los PT.J. y ellos nos avisaron a nosotros. Perseguimos al motorizado que yo vi , dijeron el de la franela morada, eran dos personas a una no la pudimos agarrar , los dos en una sola moto. Ellos dejaron la moto y empezaron a subir el barrio y dejamos a la moto y también subimos, y le dimos alcance a la una distancia de 200 metros, la gente nos iban diciendo y el chamo no podía subir mas. La revisión corporal la realizó el otro funcionario, se logro incautar un bolso tipo koala de color verde, un reloj y una pulsera se encontró en el bolsillo del pantalón del ciudadano. Luego de practicar la aprehensión fue llevado donde estaba la víctima y se le muestra las prendas y dijo que eran de él. Las características de la persona aprehendida era bajito, acorpado, señalando que la persona aprendida se encuentra presente en la sala (el acusado de autos). El testigo que estaba era el PT.J. y el otro funcionario que estaba conmigo. No se le encontró al detenido ningún arma de fuego”.

Se contó igualmente con la declaración de un testigo, de nombre O.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.044.463, quien manifestó que: “Yo estaba en la broma de Movistar frente al Puerto de la Guaira, y de repente cuando Salí mi amigo nos dijo a nosotros que lo habían robado, es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó que: Los hechos sucedieron como de 2:30 a 3:00, Ese día estaba con el señor H.P. y el señor J.R.. Él nos dijo que iba a salir a buscar una copia de la cédula a su camioneta Silverado, color dorado. Tardamos en salir como 20 minutos. Lo ví a él y me dijo que lo habían robado no captamos a ver a nadie. Él estaba al lado de la camioneta. Cuando salimos venían los motorizados de la Guardia. Tuve conocimiento de la persona capturada fue en la tarde cuando me llamaron para que sirviera como testigo. Cuando llegue ya estaba redactando la broma y lo único que me pidieron fueron mis datos. No tuve conocimiento de lo que decía el acta. No logre visualizar cuando le dieron información a los funcionarios. Él me dijo que le habían quitado el bolso. No logre ver el momento cuando robaron al señor Rubén. El bolso era tipo koala. No he recibido ninguna amenaza. El día del hecho hace como tres meses en horas de la tarde, me encontraba con el señor H.P. y J.R. dentro de Movistar. Andamos en el vehículo de J.R. y estaba frente a Movistar, el Vehículo era camioneta Silverado estaba pintada con unos dibujos, dentro de Movistar no se veía el vehículo. El salió y dijo que iba a la camioneta a buscar una cédula. No recuerdo que le robaron. Yo no vi a los guardias. Él mismo me llamo en la tarde para rendir declaración en el comando 58. Después que firmamos fue que nos leyeron la declaración”.

Aunado al anterior elemento, se cuenta con el testimonio de la experta G.I.R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.957.543, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien debidamente juramentada manifestó que: “…Se trata de un bolso tipo koala marca CAT, tiene varios compartimiento y se llevo con la finalidad de determinar rastro sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le hizo un barrido, es decir tratando colectar alguna sustancia presente partículas, se le agregaron los reactivos se le realizo para marihuana con el reactivo Duquenois levine dando negativo también se le realizaron los ensayos de Scott y Marquis para Cocaína y Heroína, respectivamente, resultado negativo, es todo”.

Igualmente compareció a Juicio el funcionario J.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.633.373, funcionario adscrito a la a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado manifestó que: “…Una vez recibida la evidencia procedido a practicar un reconocimiento técnico a las mismas que no es más que un estudio detallado y minucioso de las evidencias que llegan para este tipo de estudios conformándose las mismas en un reloj tipo pulsera, marca Victorinox, y una pulsera elaborada en metal de aspecto plateado y dorado la cual presentaba un desprendimiento en una de sus parte el mayor de los detalles se puede encontrar en las evidencias, es todo”.

A preguntas formuladas por las partes, contesto: “Ratifico mi firma suscrita en la experticia. La misma persona que la recibe no practica la experticia, el jefe de división designa el experto que va realizar el estudio en este caso mi persona. El conocimiento de la procedencia tiene el Oficio de la solicitud que esta el pedimento de la fiscalía que es de donde proviene y que es lo que le vamos hacer. El objeto del peritaje es dejar fe de que existe una evidencia, en este caso individualizar para que se sepa que esa evidencia existe y que tiene unas características particulares que las identifica”.

Finalmente se contó con el testimonio de la experta DUVRASKA H.P., titular de la cédula de identidad N° 16.690.614, funcionaria adscrita a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien debidamente juramentada manifestó que: “…Una vez asignada la solicitud relazada por la Fiscalía por el Jefe de la División procedí a realizar la experticia en este caso era la autenticidad o falsedad de una cedula a través del método de la observación microscópica hice una comparación o un cotejo entre el material de origen conocido y el cuestionado constatando que la evidencia recibida no tenía la misma cuenta de origen que son las características que individualiza la evidencia, en este caso estamos hablando de un papel de una cedula identidad que presenta ciertas características individualizante lo que nos permite constatar su autenticidad, mi trabajo consiste en comparar y verificar si tienen la misma fuente de origen, es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contesto: “Solamente se le practico experticia a la cedula de identidad. Cuando no corresponden la fuente de origen significa que es falsa. La cedula correspondía a W.D., el número de cedula es 18.754.837. Ratifico mi firma que aparece en la experticia como la persona que la suscribe. Es una reproducción de un documento de identidad que se le practico la experticia. El objeto del peritaje realizado es determinar la autenticidad o falsedad de la evidencia que se me entrega para estudiar”.

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano W.E.D.Y., como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ante la incomparecencia de la víctima y el otro testigo presencial que pudieran dar fe del procedimiento policial efectuado por los funcionarios aprehensores, siendo insuficiente el dicho del testigo O.J.C.M. quien manifestó no haber presenciado el hecho punible y consecuencialmente no poder reconocer al acusado. Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones, la Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la insuficiencia de elementos de prueba que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano W.E.D.Y., en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado W.E.D.Y., en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducido en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano, así como el testimonio de los expertos que practicaron los respectivos reconocimientos legales y experticias a las evidencias incautadas en el mismo, así como un testigo que nada aportó para establecer el nexo causal entre el hecho típico y la responsabilidad penal del acusado resultaron insuficientes a tal fin, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado, en virtud de insuficiencia probatoria y ASI SE DECLARA.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano W.E.D.Y., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano W.E.D.Y., ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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