Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo De la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de marzo de 2010

199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-005577

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: W.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-8.226.095.

APODERADOS JUDICIALES: A.M. VENDITTELLI, M.T.P. y YADELZI PÁEZ, abogados de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.307, 118.104 y 59.307 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el número 03, Tomo 73-A-Qto., reformados sus estatutos según documento registrado por la misma oficina de registro, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 297-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.F., N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R., M.A.B. y R.Q.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva

Se inicio el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano W.F. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora aduce que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como Tripulante de Vuelo (Primer Oficial y posteriormente como Capitán) en vuelos nacionales e internacionales, desde el día 02 de enero de 2001 hasta el 01 de noviembre de 2007 fecha en la cual renuncio, devengando distintos salarios compuestos durante la relación de trabajo como se señalan en los cuadros que rielan a los folios 5-9 inclusive del expediente los cuales se dan aquí por reproducidos. Que desempeñaba sus funciones en vuelos que salían hacia el exterior a las 10:00 am., 11:00 am., y 12:00 pm. los cuales regresaban a Maiquetía en horario nocturno a pesar que tenía jornada diurna, porque los vuelos tienen una duración de 7 horas de vuelo (desde que se encienden las turbinas hasta que se apagan los motores). Que las horas extras trabajadas fueron calculadas en forma errónea por lo que demanda la diferencia calculados con el último salario. Que el patrono haciendo una incorrecta interpretación de lo establecido en el Artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo nunca le indicó a su mandante cual día de la semana era su día de descanso y no se lo otorgó haciéndole creer que solo tenía derecho a un día de descanso mensual que coincidiera con el tercer domingo de cada mes que fue lo que disfrutó durante toda la relación laboral por lo que demanda tres (3) días mensuales de descanso.

Por lo que en virtud de todo lo expuesto, siguiendo instrucciones de su mandante, procedieron a demandar como formalmente lo hacen a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, para que convenga en cancelar, o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos y cantidades siguientes:

Conceptos Cantidades Bs.F.

3 días de descanso mensuales no otorgados, (más los días de descanso compensatorio que solicita por experticia complementaria). 20.608,47

30% bono nocturno jornadas laboradas 47.633,25

Diferencia horas extras por recargos no pagados 11.205,90

1 hora antes de cada vuelo en Aeropuerto (hora extra nocturna) 49.157,06

1 hora después de cada vuelo 49.157,06

Prestación de antigüedad 73.106,96

Intereses prestación antigüedad 87.788,91

Diferencia utilidades 2001 12.335,32

Diferencia utilidades 2002 8.364,37

Diferencia utilidades 2003 9.745,95

Diferencia utilidades 2004 6.995,44

Diferencia utilidades 2005 9.464,47

Diferencia utilidades 2006 14.789,38

Utilidades fraccionadas 2007 6.629,15

Diferencia vacaciones 2000/2001 1.802,63

Diferencia bono vacacional 2000/2001 707,73

Diferencia vacaciones 2001/2002 2.239,44

Diferencia bono vacacional 2001/2002 898,40

Diferencia vacaciones 2002/2003 3.215,50

Diferencia vacaciones 2002/2003 3.215,50

Diferencia bono vacacional 2002/2003 1.246,44

Diferencia vacaciones 2003/2004 648,04

Diferencia bono vacacional 2003/2004 276,23

Vacaciones no cobradas ni disfrutadas 2004/2005 2.320,20

Días no hábiles en vacaciones no disfrutadas 2004/2005 883,89

Bono vacacional 2004/2005 1.436,31

Vacaciones no cobradas ni disfrutadas 2005/2006 2.430,31

Días no hábiles en vacaciones no disfrutadas 2005/2006 883,89

Bono vacacional 2005/2006 1.546,80

Vacaciones fraccionadas 2006/2007 1.905,88

Bono vacacional fraccionado 2006/2007 1.242,96

Intereses de mora 13.924,61

Sub Total asignaciones 425.411,66

Deducciones

Saldo anticipo prestaciones antigüedad 5.300,00

Preaviso omitido 2.870,01

Sub Total deducciones 8.170,01

Total demandado Bs. 417.241,65

Asimismo demandan los intereses de mora mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a cuyo efecto solicita se ordene a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tales conceptos, estimando finalmente su demanda en la cantidad de Bs.F. 417.241,65.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa, que la demandada si bien compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar y promovió pruebas, sin embargo, no cumplió con los demás actos procesales a saber: no dio contestación a la demanda y de igual forma la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de febrero de 2010, circunstancias estas que conllevan a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma según lo previsto en el primer aparte del Artículo 135 y en el tercer aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar CONFESO a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor. Así se establece.

Parte demandada:

No dio contestación a la demanda

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines del establecimiento de los hechos pasa este Juzgado a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:

Pruebas de la parte actora:

Testimoniales: de los ciudadanos Icaro Murrey, C.R., C.R., F.S., M.V. y A.T., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

Exhibición: de los recibos de pago, relación de horas voladas por el accionante, declaración de impuesto sobre la renta de la demandada desde el año 2001 al 2007 en la audiencia oral de juicio, sin embargo, por cuanto la demandada no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio fue imposible su evacuación.

Informes: Requeridos al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al SENIAT y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja expresa constancia que los mismos no constan en el expediente.

Instrumentales:

Marcada “A”, cursante al folio 254, original de carta suscrita por el accionante, con sello y firma en original de recibido de Aeropostal de Vicepresidencia de Operaciones Aéreas, de la cual se desprende que el demandante presentó su renuncia en fecha 01/11/2007, se le otorga valor probatorio.

Marcada “B-1” cursante al folio 255, constancia de trabajo con firma y sello en original, emanada de AEROPOSTAL en fecha 25/08/2007, de la cual se desprende que el accionante prestó sus servicios en esa empresa como “Capitán-Equipos DC-9” desde el 02/01/2001, se le otorga valor probatorio

Marcada “B-2” cursante al folio 256, “reporte de horas del mes de agosto de 2007”, emanado de AEROPOSTAL con firma y sello en original, con dicha instrumental se demuestra que el accionante laboró en el mes de agosto de 2007 57:14 horas de vuelo y que realizaba viajes nacionales. se le otorga valor probatorio.

Marcadas “B-3” y “B-5” a los folios 257 y 259, con sello y firma en original emanado de AEROPOSTAL instrumental denominada “Información horario de simulador tripulaciones DC-9”, y “Sesión de simuladores y entrenadores de vuelo constancia anual de horas efectuadas” de la cual se desprende que el accionante era piloto del avión DC-9, que realizaba viajes internacionales y que su cargo era de “CAPITAN-EQUIPO DC-9”, se le otorga valor probatorio.

Marcada “B-4” al folio 258, instrumental con sello y firma en original emanada de AEROPOSTAL, de la cual se desprende la relación de trabajo, se le otorga valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

Instrumentales:

Marcadas “A”, “B1” a la “B3”, “C1”, “D1” “D2, “E1” a la “E4”, “F1” y “H” cursantes a los folios 265-276 inclusive y 279 del expediente, copias simples de documentales sin sello ni firma por la parte a quien se le opone, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Marcadas “G1” y “G2”, instrumentales referidas a la renuncia realizada por el actor, la cual fue valorada con las pruebas del actor.

Informe: Requerida al Banco Provincial, se deja constancia que dicha prueba no consta en el expediente.

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 25 de febrero de 2010, así como tampoco dio contestación a la demanda, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 135 primer aparte, y 151 en su tercer parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar CONFESO a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, con relación a los hechos planteados por el actor, teniendo como cierto así, lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo y los derechos por el reclamados dada la confesión acaecida en el presente proceso , no obstante, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos y cantidades que se demandan y así se decide.

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano WATER FRAGOSO y la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 2 de enero de 2001 hasta el 1 de noviembre de 2007 y así se establece.

En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de seis (6) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días y así se establece.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue la renuncia y así se decide.

En relación al salario básico mensual devengado por el trabajador accionante durante toda la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer, tal como se adujo en el escrito libelar, que el mismo es el que se señala a continuación: desde enero hasta agosto 2001 Bs. 448.500,00, desde septiembre 2001 hasta mayo 2003 Bs. 592.020,00, desde noviembre 2003 hasta mayo 2004 Bs. 700.000,00, desde junio 2004 hasta julio 2005 Bs. 800.000,00, agosto 2005 Bs. 1.007.500,00, desde septiembre 2005 hasta julio 2006 Bs. 1.215.000,00, agosto 2006 Bs. 1.360.000,00, desde septiembre 2006 hasta junio 2007 Bs. 1.505.000,00. Ahora bien, se observa que en la relación de dichos salarios no fueron incluidos algunos meses y por cuanto de la revisión de las actas procesales no consta los mismos, quien decide procede a determinar los salarios básicos restantes tomando como referencia los que devengaba el actor para los meses anteriores, quedando establecidos así: para los meses de abril y junio hasta octubre 2003 Bs. 592.020,00, febrero 2004 Bs. 700.000,00, mayo y junio 2005 Bs. 800.000,00, y julio a octubre 2007 Bs. 1.505.000,00. Así se establece.

Lo relativo a los 314 días de descanso semanal y el día de descanso compensatorio semanal, en virtud a la forma como éstos han sido reclamados, es decir, el accionante alega, que el patrono al hacer una incorrecta interpretación del Artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “El periodo de descanso semanal que corresponde al tripulante deberá coincidir con un día domingo al menos una vez al mes”, le otorgó durante la relación de trabajo únicamente un día de descanso semanal que coincidía con el tercer domingo de cada mes y que por esa razón no le concedió los tres días adicionales de descanso ni el día de descanso compensatorio que le correspondía por el domingo trabajado, aunado a ello, quien decide toma en consideración las características especiales del cargo desempeñado por el actor, por cuanto éste era piloto de un avión comercial, lo cual evidencia que para prestar este servicio se debe laborar incluso los días domingos y así ha sido reconocido por el legislador en la norma antes transcrita. Conforme a lo anterior, se considera procedente el reclamo realizado por cuanto no consta a los autos el cumplimiento de tal obligación, no obstante, el demandante reclama dicho concepto calculado sobre la base del último salario, y a juicio de quien decide el mismo debe ser calculado con el salario devengado por el trabajador al momento en que se generó el derecho, en tal sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar mes a mes los días domingos transcurridos desde el 02 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2007, restando el día que si le fue cancelado según fue alegado por el actor y asimismo, con el resultado anterior deberá calcular mes a mes la cantidad de días que le corresponden por descanso compensatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no consta a los autos el cumplimiento de tal obligación. Por lo tanto, se obliga a la demandada a pagar dicho concepto. Así se declara.

En relación a las horas extras nocturnas y el bono nocturno en virtud a la forma como estos conceptos fueron reclamados, es decir, que el reclamo fue fundamentado en la jornada cumplida por el actor, la cual se excedía a las disposiciones previstas en los artículos 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las Resolución n° 102 del Ministerio del Trabajo, la N° 1.460 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 121, en sus capítulos L y M, Secciones 121.200 y siguientes, del Instituto Nacional de Aviación Civil, contenida en el Decreto n° 2.390 del 02/05/2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.681, en consecuencia, se declara procedente su reclamo debiendo ser determinado su cálculo mediante experticia contable tomando con base el salario básico devengado por el trabajador al momento en que se generó el derecho, es decir, mes a mes durante toda la relación de trabajo, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En cuanto al punto referente a la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma la actora reclama, vacaciones, bono vacacional y utilidades y siendo que los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-

Conceptos Cantidades Bs.F.

Prestación de antigüedad 73.106,96

Diferencia utilidades 2001 12.335,32

Diferencia utilidades 2002 8.364,37

Diferencia utilidades 2003 9.745,95

Diferencia utilidades 2004 6.995,44

Diferencia utilidades 2005 9.464,47

Diferencia utilidades 2006 14.789,38

Utilidades fraccionadas 2007 6.629,15

Diferencia vacaciones 2000/2001 1.802,63

Diferencia bono vacacional 2000/2001 707,73

Diferencia vacaciones 2001/2002 2.239,44

Diferencia bono vacacional 2001/2002 898,40

Diferencia vacaciones 2002/2003 3.215,50

Diferencia vacaciones 2002/2003 3.215,50

Diferencia bono vacacional 2002/2003 1.246,44

Diferencia vacaciones 2003/2004 648,04

Diferencia bono vacacional 2003/2004 276,23

Vacaciones no cobradas ni disfrutadas 2004/2005 2.320,20

Días no hábiles en vacaciones no disfrutadas 2004/2005 883,89

Bono vacacional 2004/2005 1.436,31

Vacaciones no cobradas ni disfrutadas 2005/2006 2.430,31

Días no hábiles en vacaciones no disfrutadas 2005/2006 883,89

Bono vacacional 2005/2006 1.546,80

Vacaciones fraccionadas 2006/2007 1.905,88

Bono vacacional fraccionado 2006/2007 1.242,96

Asimismo, se ordena deducir la cantidad de Bs. 5.300,00 de la prestación de antigüedad, la cual fue recibida por el trabajador como anticipo, y deducir del monto total condenado la cantidad de Bs. 2.870,01 por preaviso omitido, conforme fue señalado en el escrito libelar . Así se decide.

Así mismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor de la actora, hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano W.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-8.226.095, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 6, tomo 78-A pro, en fecha 19 de agosto de 1993. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio.

En ésta ciudad, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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