Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 23 de abril de 2012

Años 200° y 151°

N° ______ -10

Causa 1M-502-11

JUEZ DE JUICIO N° 1

ESCABINO No. 1

ESCABINO No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

M.A.M.

A.G.

ACUSADO:

Valera G.W.E. Y G.D.J.A.:

DEFENSORES Abg. Belkys Castro

Abg. Georgeri Puerta

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público

DELITO: Robo agravado de vehículo automotor en grado de Tentativa y Robo Agravado

SECRETARIA: Abg. D.L.

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público como Tribunal Mixto en la causa seguida contra VALERA G.W.E., venezolano, de 20 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/09/1990, soltero de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N- V-21.256.021, residenciado detrás de la estación de servicio Cuatricentenaho, callejón sin salida Guanare Estado Portuguesa y G.D.J.A., venezolano, de 21 años de edad de fecha de nacimiento 10/02/1989, titular de la cédula de identidad V-21.318.346, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado en el Barrio el Progreso, sector 02, Guanare Estado Portuguesa por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.L.C. y C.C.; así como también se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.C., acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

El día en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Consideró el representante del Ministerio Público que de! resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de VALERA G.W.E. Y G.D.J.A. en razón a las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar: “el día 29-11-10, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales AGTE (PEP) RÍOS CARMONA F.R., AGTE (PEP) COLMENAREZ JOSÉ, se encontraban en ejercicio de sus funciones, proceden a instalar un punto de control frente a la Villa Deportiva (COLISEO), cuando escucharon la transmisión vía radio, donde informaban que a bordo de un vehículo modelo jeep de color rojo, se trasladaban cuatro sujetos, los cuales al parecer portaban armas de fuego y habían intentado cometer un robo en una residencia ubicada en el caserío Quebrada de la Virgen, posteriormente observaron que venia un vehículo modelo Jeep, el cual por la descripción aportada minutos antes por radio, presumieron se trataba del mismo vehículo, y procedieron a indicarles se estacionaran a la derecha, y a solicitarles se bajaran del vehículo con las manos en la cabeza, donde amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la respectiva inspección de persona, encontrándole a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta calibre 44, fabricada en material de acero con cacha fabricada en material sintético color negro, marca maiola, serial 5429 cal 410, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, el mismo quedo identificado como W.E.V.G., mientras que el segundo de los ciudadanos quedo identificado como: G.D.J.A., y los adolescentes con identidades omitidas; acto seguido se procedió de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección al vehículo el cual presento las siguientes características: Marca Jeep, modelo CJ7, chasis largo, placas PAP-75S, color azul, serial de Carrocería 57748214184, dentro del mismo se encontraba una bicicleta modelo sifrina, y en el asiento del lado del acompañante del conductor un arma blanca (Machete), marca Gavilán, posteriormente, se apersono un ciudadano quien se identifico como LA C.R.A. quien manifestó ser el propietario de la vivienda donde los sujetos detenidos habían intentado robarle su moto y que el ciudadano C.C., fue testigo presencial y victima de estas personas ya que se encontraba en la parte frontal de la vivienda cuando llegaron los cuatro sujetos y sin mediar palabras uno portando el arma de fuego y por medio de amenazas de muerte le decían que les diera la llave de su moto y en el momento que le dio la llave de su moto los tres sujetos restantes armados con un machete le despojaron su celular y le preguntaron por el dueño de la otra moto que estaba en ese lugar y dos de los sujetos se fueron para la parte trasera de la casa donde se encontraba la victima La C.R.A. quien es el dueño de la otra moto y lo amenazaron de muerte, por tales circunstancias la comisión policial procedió a la aprehensión de los referidos imputados.”

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron separadamente: “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tanto el hecho como la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa de los acusados a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mis defendidos, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidos y que se dicte una sentencia absolutoria.

Hubo réplica y contrarréplica en la que tanto el Ministerio Público y la defensa sostuvieron su tesis. En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final al acusado quien no quiso señalar nada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

  1. - LA C.R.A., venezolano, soltero, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1964, de identidad N° V-10.056.739, de profesión Obrero, natural de Guanare. Estado Portuguesa, residenciado en el caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, quien después de ser juramentado e identificado expuso: “Llegaron cuatro sujetos a mi casa yo dormía con un palo cerca, ellos llegaron me agredieron y me querían quitar la moto. En ese momento me salvé porque dieron la espalda y yo me metí y me tranqué, ellos se fueron yo salí y pase la novedad al sargento. Es todo.

    A preguntas del Ministerio Público contestó: eso fue en la Quebrada de la Virgen. No recuerdo la fecha. Yo en ese momento venia del trabajo de la cooperativa de je la moto afuera, quedó también la de mi cuñado afuera, Salí la metí, cuando estoy adentro de la casa llegaron unos sujetos eran cuatro, dos se quedaron con mi cuñado y dos pasaron al frente sacaron un arma cañón largo. Eso fue a las 10 de la noche. Ellos andaban en un jeep chasi largo, rojo manchado con azul tapado. A mi me abordaron dos sujetos. Ellos me dijeron te voy a quebrar dame la llave de la moto. Yo le dije yo no vivo aquí y ahí sacó el arma. Mi cuñao dijo que a él le pusieron el revólver. En caso de verlos de nuevo yo los reconozco. Son los dos que están aquí en la sala. Son los acusados y dos menores de edad. El flaquito me apuntó (señalando al acusado G.D.J.A. el negro (refiriéndose al acusado W.V. se quedó cuidando. Los otros dos me cayeron a palazos. Cuando me metí seguro pensaron que iba a buscar un arma. Mi cuñao escuchó que dijeron vamos, ellos de ahí se salieron a la casa a la vía mi casa está frente a una escuela Bolivariana. Arrancaron en el Jeep saliendo por la autopista, yo corrí a la comandancia de la Policía ahí venia la patrulla vieron al flaquito los aprehendieron; a dos en una moto y a los otros dos en la autopista. A mi me dijeron que a los otros los habían aprehendido en Las Tablitas.

    A preguntas de la defensa contestó:

    No conozco de armas. Mi vehículo estaba en la casa. Eso fue a las 10 de la noche. Los acusados cargaban armas. El hecho duró como media hora. El vehículo quedó en la sala no se lo llevaron. Se llevaron la motos de mi cuñao. Es una Sumo, roja, 125. Yo les indiqué a los funcionarios policiales las características de los sujetos.

    La presente declaración la estima este tribunal como cierta por ser realizada por la persona que funge como víctima del hecho, por lo que con su declaración se acredita que: Se encontraba en su residencia en la Quebrada de la Virgen, cuando llegaron cuatro sujetos. Que dos se quedaron con mi cuñado y dos pasaron al frente sacaron un arma cañón largo. Que eran las 10 de la noche. Que los sujetos andaban en un jeep chasi largo, rojo manchado con azul tapado. Que a el lo abordaron dos sujetos que le intentaron despojar de su moto. Que el acusado G.D.J.A. lo apuntó con un arma de fuego. Que W.V. se quedó cuidando.

  2. - C.C., venezolano Soltero, titular de la Cédula de identidad N V-12010.637, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06(04(72, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parroquia Quebrada De La Virgen quien después de ser juramentado e identificado expuso: “ Yo me encontraba en el sitio a las 10 de la noche, cuando cuatro sujetos a mano armada se fueron a donde yo estaba, me dicen que les entregue las llaves y el celular. Dos de los sujetos quedaron cuidándome y dos se fueron a la parte de atrás”.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Eso fue el 29 de Noviembre de 2010. En la Quebrada de La Virgen. Cerca de una venta de repuestos, el hecho ocurrió en la casa de Rufo. La casa está cerca del Liceo. Yo estaba sentado, cuando llegaron cuatro sujetos me amenazaron con un arma de fuego y fui obligado y despojado de las llaves de la moto y de un celular. Ellos cargaban un arma era un chopo cañón largo. Yo puedo reconocerlos son los acusados. A mi me amenazaron con un arma. Me quitaron la llave de la moto y el celular, como no la pudieron prender quedó en el sitio. Los otros dos estaban con R.A.. Los otros estaban atrás con R.A.. A mi me tenían los acusados apuntados.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Yo soy obrero. Yo en ese momento estaba en la Quebrada de la Virgen. Ellos andaban en un vehículo azul lleno como de macilla. A mi me robaron un teléfono. Mi teléfono era un Motorolla EM28 movistar. Cuando ellos llegaron yo estaba solo. Después llegaron cuatro ciudadanos. Llegaron a pie. Se fueron corriendo. Ellos querían sacar la otra moto, que estaba dentro y ahí mi cuñado me dijo que forcejeó pero no se dejó llevar la moto. No les entregó la llave. No pudieron prenderla la dejaron abandonada y se fueron.

    La presente declaración la estima este tribunal como cierta por ser realizada por una persona que funge como víctima y testigo del hecho, por lo que con su declaración se acredita que: Se encontraba en una residencia en la Quebrada de la Virgen en fecha 29 de Noviembre de 2010, cuando llegaron cuatro sujetos me amenazaron con un arma de fuego y fue obligado y despojado de las llaves de la moto y de un celular. Que le despojaron de la llave de la moto y el celular, como no la pudieron prender quedó en el sitio. Que los otros dos estaban con R.A.. . Que a el lo tenían los acusados apuntados.

  3. - Se recibió la declaración del funcionario RÍOS CARMONA F.R., titular de la cedula de identidad No 17.882.486, funcionario policial adscrito a la Dirección General de Policía Centro de Coordinación Policial y Destacados en la Sub comisaría Gato Negro específicamente en el Puesto Policial los Pinos Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado e identificado expuso: “Siendo las 10 de la noche nos encontrábamos en la Urbanización Los Pinos, frente al Coliseo cuando escuchamos vía radio, que en un vehículo modelo jeep CJ7 se trasladaban cuatro sujetos, los cuales al parecer portaban armas de fuego y habían intentado cometer un robo en el caserío Quebrada de la Virgen, al ciudadano La C.A., y observamos que venia un vehículo con características similares con la aportada por radio, les ordenamos que se estacionaran a la derecha, y que se bajaran del vehículo con las manos en la cabeza, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicamos inspección de personas, encontrándole a uno de ellos a la altura del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44, identificado como W.E.V.G., y el otro ciudadano quedó identificado como: G.D.J.A., y dos adolescentes luego inspeccionamos el vehiculo luego nos comunicamos con el fiscal tercero y Quinto del Ministerio Público.

    A preguntas contestó:

    Nosotros nos enteramos del hecho vía radio. La aprehensión fue a las 10 de la noche. El vehiculo era un CJ7 rojo pero en los papeles es azul. La pintura original es azul. Los aprehendidos son los acusados. Se le incautó al m.W. un arma de fuego calibre 44 a la altura de la cintura. En el vehículo llevaban una bicicleta sifrina. Eso fue el 29 de enero de 2010 en la mañana. No le encontré un celular. Los detuvimos porque recibimos información de que unos sujetos habían intentado robar una moto cerca de una escuela. En el vehiculo si se encontró un teléfono celular.

    La presente declaración la estima este tribunal como cierta por ser vertida por un funcionario del Orden Público quien en ejercicio de sus funciones realizó la aprehensión de los acusados dándosele pleno valor probatorio al afirmar que:

    Les fui informado por radio que vehículo modelo jeep CJ7 se trasladaban cuatro sujetos, que con armas de fuego y habían intentado cometer un robo en el caserío Quebrada de la Virgen, al ciudadano La C.A.. Que a las 10 de la noche observaron un vehículo con las características descritas, lo detuvieron y al realizar a los ocupantes la inspección de personas, encontraron a uno de ellos a la altura del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44, identificado como W.E.V.G., y el otro ciudadano quedó identificado como: G.D.J.A..

  4. - COLMENAREZ M.J.A. titular de la cedula de identidad No 17.260.597, funcionario policial adscrito a la Dirección General de Policía Centro de Coordinación Policial y Destacado en la Sub comisaría Gato Negro específicamente en el Puesto Policial los Pinos Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado e identificado expuso: “Yo me encontraba en la urbanización Los Pinos allí colocamos un Punto de Control y como a las 11 de la noche recibimos vía radio información de que en un vehículo de modelo jeep CJ7 se trasladaban unos sujetos que portaban armas de fuego y habían intentado cometer un robo en el caserío Quebrada de la Virgen, y observamos que venia un vehículo con esas características ordenamos que se estacionaran a la derecha, y que se bajaran del vehículo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicamos inspección de personas, a uno de ellos se le encontró a la altura del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44, identificado como W.E.V.G., y el otro ciudadano quedó identificado como: G.D.J.A., y dos adolescentes los pusimos a la orden del Ministerio Público.

    A preguntas contestó:

    Eran cuatro sujetos. Eso fue a las 11 de la noche. Nos enteramos por radio. Se nos informó que habían intentado cometer un robo. Nosotros no encontramos ningún celular ni en el vehículo ni a ellos. El vehículo era entre rojo y azul. Son los acusados los aprehendidos.

    La presente declaración la estima este tribunal como cierta por ser vertida por un funcionario del Orden Público quien en ejercicio de sus funciones realizó la aprehensión de los acusados dándosele pleno valor probatorio al afirmar que:

    Les fui informado por radio que vehículo modelo jeep CJ7 se trasladaban cuatro sujetos, que con armas de fuego y habían intentado cometer un robo en el caserío Quebrada de la Virgen, al ciudadano La C.A.. Que a las 10 de la noche observaron un vehículo con las características descritas, lo detuvieron y al realizar a los ocupantes la inspección de personas, encontraron a uno de ellos a la altura del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44, identificado como W.E.V.G., y el otro ciudadano quedó identificado como: G.D.J.A..

  5. - Se recibió la declaración del ciudadano F.R.F.M., testigo de la defensa, quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.948 Dirigente Sindical, residenciado en el Estado Barinas, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo vengo a decir que el 29 de Noviembre me encontraba en una reunión para ver cuanto es el salario de los trabajadores, yo estaba esperando al señor Liscano que me iba a dar la cola, hubo un accidente en Gato Negro llamaron al mecánico de ellos, arreglaron la camioneta hasta las 10 y 30 de la noche mas o menos. Es todo.”

    A preguntas contestó:

    A mi me fue a buscar el señor Liscano yo andaba en su carro. Nos accidentamos como a las 9 y 30 de la noche. El mecánico llegó a un cuarto para las diez. El arregló la camioneta y se fue después lo detuvieron. Eso fue como a los quince minutos de haberse ido. Yo me estoy enterando de la detención de los ciudadanos. Los detuvieron en la Coromoto al cruzar. Yo me enteré que los detuvieron porque el chofer llamó al señor Liscano. No se nada más.

    La presente declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo puesto que no aporta ninguna probanza en cuanto a la ocurrencia del hecho ni a la responsabilidad penal de los acusados.

  6. - Se recibió la declaración del ciudadano LISCANO ESCALONA J.G., testigo de la defensa, quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.011, comerciante, residenciado en el Estado Portuguesa, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Lo que se es que el dia que lo detuvieron lo llamé porque me accidenté, el me arregló la camioneta, se fue, había una alcabala los detuvieron y avise a su familia. Es todo.”

    A preguntas contestó:

    Eso fue el 29 de Noviembre. Después de las 9 de la noche. Yo llamé a Walter que es el mecánico. Ellos llegaron antes de las diez. Cuando terminó de reparar el carro se fue. El andaba con un acompañante.

    La presente declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo puesto que no aporta ninguna probanza en cuanto a la ocurrencia del hecho ni a la responsabilidad penal de los acusados.

  7. - L.E.O.L., testigo de la defensa quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.209.476, obrero, residenciado en el Estado Portuguesa, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos indicando que: “ese día estaba él jugando dominó y lo llamaron para que fuera a arreglar un carro, después llego un señor y dijo que lo estaba atracando.

    A preguntas de la contestó:

    Yo supe de la detención del acusado porque estaba en su casa. Lo detuvieron frente al coliseo. Lo llamaron que auxiliara al señor porque él es mecánico. Llegaron y avisaron unas personas que andaban en una silverado. Lo conozco desde hace mucho tiempo yo soy amigo de Walter.

    La presente declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo puesto que no aporta ninguna probanza en cuanto a la ocurrencia del hecho ni a la responsabilidad penal de los acusados.

  8. - Declaró Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, titular de la cedula de identidad 12.646.942, sin vinculación con las partes; sobre el objeto de la pericia que realizara número 529 de fecha 30 de noviembre de 2010; indicando: “Suscribí esa experticia que se realizó sobre UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS CLASE RUSTICO, MARCA JEEP, MODELO WILLYS, TIPO TECHO LONA, COLOR AZUL, PLACAS PAP-75S, AÑO 1963, USO PARTICULAR, con dicha experticia se deja constancia de la existencia legal y características del vehículo sometido a pericia”

    Se acredita con la declaración del experto quien es el funcionario facultado para ello quien tiene los conocimientos sobre el objeto de la pericia realizada sobre UN VEHÍCULO CLASE RUSTICO, MARCA JEEP, MODELO WILLYS, TIPO TECHO LONA, COLOR AZUL, PLACAS PAP-75S, AÑO 1963, USO PARTICULAR, dejándose acreditada la existencia y sus características.

    .- Declaró además sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE Y REGULACIÓN REAL, N-9700-057-EV-534 de fecha 02-12-2010, manifestando que: “Dicha experticia se realizó a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características clase moto, marca EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AB2U65M, AÑO 2010, USO PARTICULAR, Con la presente experticia se deja constancia de la existencia legal y características del vehículo, el cual presentaba todos sus seriales en su estado original la cual y se encontraba para el momento de la experticia en regular estado de uso y conservación y se estima su valor aproximado a los siete mil bolívares.

    Se acredita con la declaración del experto la existencia y características del vehiculo MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AB2U65M, AÑO 2010, USO PARTICULAR.

    .- Declaró también haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE Y REGULACIÓN REAL, N- 9700-057-EV-535 de fecha 02-12-2010, a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características clase moto, marca SUMO, MODELO STUD 150CC,, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO POSEE, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA LY4YPBJB96G000236, PORTA MOTOR SERIAL YG162FMJ-26§000212, USO PARTICULAR, Con la presente experticia se dejó constancia de la existencia legal y características del vehículo, el cual presentaba todos sus seriales en su estado original y se encontraba en regular estado de uso y conservación y se estimó su valor aproximado a los siete mil bolívares.

    Por último declaró sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE Y REGULACIÓN REAL, N-9700-057-EV- 530 de fecha 30-11-2010, : “Esa experticia se practicó a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características clase bicicleta, sin marca aparente, modelo rin 24, tipo sifrina, color azul placas no porta, uso particular, se dejó en la experticia constancia de la existencia legal y características del vehículo, el cual presentaba todos sus seriales en su estado original la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y se estima su valor aproximado a los cuatrocientos bolívares.

    Se acredita con su declaración la existencia y características de un vehículo BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR AZUL PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR.

  9. - Declaró LEDDNY RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, titular de la cedula de identidad 17.517.119, sin vinculación con las partes; sobre Inspección Técnica número 2043 de fecha 30 de noviembre de 2010; indicando: “Suscribí esa inspección esa comisión estaba integrada por el agente MORILLO ARMENIO y mi persona y se hizo sobre un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características clase rustico, marca JEEP, MODELO WILLYS, TIPO TECHO LONA, COLOR AZUL PLACAS PAP-75S, AÑO 1963, USO PARTICULAR.

    Se acredita con su declaración la existencia y características de un vehículo JEEP, MODELO WILLYS, TIPO TECHO LONA, COLOR AZUL PLACAS PAP-75S, AÑO 1963, USO PARTICULAR.

  10. - Declaró D.J.A.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, titular de la cedula de identidad 13.896.737, sin vinculación con las partes; sobre Inspección Técnica número 2043 de fecha 30 de noviembre de 2010; indicando: “Suscribí esa inspección esa comisión estaba integrada por el agente LEDDNY RODRÍGUEZ y mi persona y se hizo sobre un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características clase rustico, marca JEEP, MODELO WILLYS, TIPO TECHO LONA, COLOR AZUL PLACAS PAP-75S, AÑO 1963, USO PARTICULAR.

    Se acredita con su declaración la existencia y características de un vehículo JEEP, MODELO WILLYS, TIPO TECHO LONA, COLOR AZUL PLACAS PAP-75S, AÑO 1963, USO PARTICULAR.

    Los demás órganos de prueba ciudadanos no comparecieron a la sala de juicio habiendo hecho el tribunal y el fiscal del Ministerio Público todas las diligencias para su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de los mismos.

    Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.L.C. y C.C.; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.C., por lo tanto era necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba asi como su contesticidad y coherencia entre si.

    Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado en el hecho no quedó demostrada de manera indubitable la responsabilidad penal de los acusados lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia para ambos tipos penales , en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    …el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

    En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    (p 106).

    E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

    Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

    (p. 69).

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.L.C. y C.C.; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.C., , por ello la Sentencia que se dicte a favor de Valera G.W.E. Y G.D.J.A. debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal Mixto, por mayoría ABSUELVE a los acusados VALERA G.W.E., venezolano, de 20 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/09/1990, soltero de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N- V-21.256.021, residenciado detrás de la estación de servicio Cuatricentenaho, callejón sin salida Guanare Estado Portuguesa y G.D.J.A., venezolano, de 21 años de edad de fecha de nacimiento 10/02/1989, titular de la cédula de identidad V-21.318.346, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado en el Barrio el Progreso, sector 02, Guanare Estado Portuguesa por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.L.C. y C.C.; así como también se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.C..

    Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 02 de Diciembre de 2010 por el tribunal de Control No. 2, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio por lo que se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio. Notifíquese a las partes de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 28 de Septiembre de dos mil once, publicada fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese y certifíquese copias por Secretaría.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Juez de Juicio N° 1,

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    ESCABINO No. 1 ESCABINO No. 2

    M.A.M.A.G.

    La Secretaria

    Abg. D.L.

    Voto salvado:

    La Juez presidente disintió de lo decidido por los demás miembros del Tribunal Mixto en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados Valera G.W.E. Y G.D.J.A., en la comisión de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.L.C. y C.C.; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.C., por canto a juicio de esta juzgadora quedó probado la actividad desplegada por los acusados quienes por medio de amenaza utilizando un arma de fuego intentaron despojar de su vehiculo tipo moto a los ciudadanos R.A.L.C. y C.C., y a su vez despojaron utilizando un arma de fuego al ciudadano C.C. de su teléfono celular por estas razones que quien aquí preside salva su voto pues considera que la sentencia debió haber sido condenatoria. Así se decide.

    Juez de Juicio N° 1,

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    ESCABINO No. 1 ESCABINO No. 2

    M.A.M.A.G.

    La Secretaria

    Abg. D.L.

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