Decisión nº XG01-X-2013-000006 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoInhibición

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2013-000050

ASUNTO : XG01-X-2013-000006

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ INHIBIDO: A.O.U.M..

MOTIVO: POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DL ESTADO AMAZONAS.

IMPUTADO: W.I.N.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.270.240.

VICTIMA: M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.676.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

ASUNTO PRINCIPAL: N° XP01-P-2012-004882.

RECURSO DE APELACIÓN: Nº XP01-R-2013-000050.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado A.O. UTRERA MARIN, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2013-000050, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. J.G.J.G., con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y por la ciudadana M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.676, en su condición de victima, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31JUL2013, y fundamentada en fecha 09AGO2013, mediante la cual se absolvió al ciudadano W.I.N.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.270.240, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 29 de Agosto de 2013, el abogado A.O. UTRERA MARÍN, en su carácter antes señalado expuso:

“…comparece el ABG. A.O. UTRERA MARÍN, en mi carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar por medio de la presente mi INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-R-2013-000050 y XP01-R-2013-000052 (Nomenclatura de ésta Corte de Apelaciones), cuyo asunto principal inicialmente fue el signado con el N° XP01-P-2011-0001373, (Nomenclatura del Tribunal A-quo), remitido en fecha 20 de Julio de 2012, a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de ratificar o rectificar la solicitud de sobreseimiento. Ahora bien, el asunto fue ingresado como asunto nuevo en fecha 28 de Septiembre de 2012, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, siéndole asignado la nomenclatura N° XP01-P-2012-004882, tal como se evidencia en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza número II. Cabe considerar por otra parte, que en fecha 28 de Agosto de 2013, se ordenó acumular al presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. J.G.J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 09AGO2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el asunto número: XP01-R-2013-000052, que contiene Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.676, en su condición de Victima, en contra de la decisión dictada en fecha 09AGO2013, por el mencionado Tribunal; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano W.I.N.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.270.240, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil casado, de 41 años de edad, de profesión u oficio Militar, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva, de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de ciudadana M.M., ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en el presente asunto, toda vez que en fecha 11ENE2012, celebré audiencia especial, fundamentada y publicada en fecha 19ENE2012, y en dicha oportunidad emití los siguientes pronunciamientos:

…Omissis… Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. M.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a W.I.N.Z., titular de al cédula de identidad Nº 6.270.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.M.Z., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se reserva el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación y publicación de la presente decisión…

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…

.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado A.U.M., Juez Temporal de ésta Corte de Apelaciones, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2013-000050, que le fue asignado para su conocimiento, constato que en fecha 11ENE2012, actuando como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº XP01-P-2011-001373, hoy signada con el Nº XP01-P-2012-004882, seguido en contra del ciudadano W.I.N.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.270.240, lo cual refiere que es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de éste Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), el Juez inhibido realizó un adelanto de opinión, al considerar que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado de autos en lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que el hecho de haber decretado el sobreseimiento, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia que riela del folio 04 al 12, y la cual fuera anexada a la respectiva acta de inhibición dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial N° 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así se podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, realizó un adelanto de opinión, por cuanto consideró que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado A.O. UTRERA M.J.T. de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2013-000050, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. J.G.J.G., con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y por la ciudadana M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.676, en su condición de victima, Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado A.O. UTRERA M.J.T. de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2013-000050, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. J.G.J.G., con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y por la ciudadana M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.676, en su condición de victima, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31JUL2013, y fundamentada en fecha 09AGO2013, mediante la cual se absolvió al ciudadano W.I.N.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.270.240, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza integrante,

M.D.J.C.

La secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI

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