Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano W.I.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.137.893.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados B.J.T.D., S.H., M.E.C.T., M.Z.K. y J.D.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.047, 59.682, 94.549, 67.418 y 48.187, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº 11.044

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2012, por el ciudadano W.I.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.137.893, asistido por el abogado F.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 308 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA el 21 de octubre de 2011, publicada en el Diario “El Periodiquito” en fecha 27 de octubre de igual año, y notificada al querellante el día 11 de noviembre de 2011.

En esa misma fecha, 6 de febrero de 2012, este Tribunal Superior le dio entrada y acordó su registró en los Libros respectivos, bajo el N° 11.044.

Por auto del día 8 de febrero de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente. A tales efectos, se libraron los Oficios N° 292/2012 y 293/2012.

En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil Temporal de este Despacho dejó constancia de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas.

El 21 de mayo de 2012, el ciudadano W.I.R.M., ut supra identificado, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio F.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053.

En fecha 27 de marzo de 2012, la abogada B.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, dio contestación a la querella.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, visto el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada con motivo del presunto quebrantamiento de los lapsos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual le fue negada.

El 9 de abril de 2012, el Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:15 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por Oficio S/N de fecha 9 de abril de 2012, recibido el día 10 de igual mes y año; el ciudadano Alcalde remitió anexo copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso y, en consecuencia, por auto del día 16 de abril de 2012, se ordenó abrir la pieza separada respectiva, denominada “Expediente Administrativo”.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, por acta del 20 de abril de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de mayo de 2012, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

El día 4 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 11 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos.

Por auto del 18 de junio de 2012, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En el escrito libelar de fecha 6 de febrero de 2012, presentado por el ciudadano W.I.R.M., antes identificado, debidamente asistido de abogado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 308 del 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Municipio Girardot del Estado Aragua, se esgrimen las argumentaciones y fundamentos siguientes:

Indica que a través del acto administrativo cuestionado se ordenó su retiro del cargo de Analista de Sistemas I, Código 010300053, adscrito a la Superintendencia del Servicio Autónomo Tributario Municipal de Girardot del Estado Aragua (SATRIM).

Relata que en fecha 16 de enero de 2006, ingresó al referido cargo de carrera (como Analista de Sistemas I), “…una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía…”, ingreso que se realizó mediante nombramiento provisional según Resolución N° 025 de fecha 12 de enero de 2006.

Refiere que la mencionada Resolución hace alusión a que “…fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostiene que “...una vez culminado el período de prueba, en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Ejecutivo Municipal mediante Resolución N° 322 de fecha 03 de mayo de 2006, [le] otorgó el nombramiento definitivo como funcionario Público de Carrera...”.

Destaca que “...sin mediar procedimiento alguno, el ciudadano Alcalde (...) ordenó mediante DECRETO N° 017, de fecha 20 de Agosto de 2009, lo siguiente: ‘Artículo Primero. Es obligatorio para todo funcionario que presta servicios para el Ejecutivo del Municipio Girardot que ingresaron a partir de la entrada en Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya incorporación se efectuó mediante nombramientos, decretos o cursos, contrarios a las leyes que rigen la materia, presentar los concursos públicos de conformidad al ordenamiento Jurídico Vigente’…”, de lo cual -a su entender- se desprende que el cumplimiento del contenido del Decreto N° 017 era sólo para aquellas personas o funcionarios que prestaban servicio a la Administración Municipal sin haber participado en el concurso para obtener su respectiva titularidad, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifiesta que “...la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del MUNICIPIO J.A.G.D.E.A., en un acto de exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas, y en una errada pero aparente aplicación del derecho, procedió llamar a concurso público el cargo de ANALISTA DE SISTEMA I, Código 01030053, ADSCRITO A REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA (…), alegando una supuesta reclasificación y reubicación administrativa, situación que no fue notificada; desconociendo su condición de funcionario Público de Carrera...”. (Mayúsculas de la cita).

Invoca el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, “…por cuanto [su] permanencia en el cargo se había realizado en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que existen unos actos administrativos emanados del propio Ejecutivo Municipal, que no son anulables, ya que han generado derechos subjetivos y directos, e intereses legítimos, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Arguye que “…en el supuesto negado que existiera un vicio en el concurso en el cual [resultó] ganador en el cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I (…), lo más recomendable (…) [era] iniciar un procedimiento administrativo, donde se [le] garantice el derecho a la defensa…”. (Mayúsculas de la cita).

Denuncia que el acto administrativo impugnado “…conlleva la ausencia de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho, lo que afecta la causa o motivo de la actuación material, de manera grave y trascendente configurándose la desviación del fin que prevé la norma, y que en consecuencia, (…) produce la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Establece como fundamento de su pretensión las normas establecidas en los artículos 49 y 146 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 32, 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estima que el acto atacado “...no se ajusta a las normas [anteriores] (…), por cuanto han violado flagrantemente [sus] derechos constitucionales y legales, y han desconocido en un acto de abuso de poder sus propios actos administrativos, los cuales han generado derechos individuales directos y legítimos”. (Negrillas de la cita).

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita la nulidad de la Resolución N° 308, de fecha 21 de octubre de 2011, publicada el día 27 de igual mes y año, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, e igualmente, pide la reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios y demás derechos dejados de percibir, con su respectiva corrección monetaria, hasta el momento de la ejecución del fallo.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Resolución administrativa N° 308 del 21 de octubre de 2011, objeto del presente recurso, es del tenor siguiente:

(…omissis…)

RESOLUCIÓN N° 308

DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2011

P.A.B.P.

ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

(…omissis...)

CONSIDERANDO

Que mediante aviso de prensa publicado en el diario ‘El Periodiquito’ de fecha 25 de agosto de 2011, y en la página web www.alcaldiagirardot.gob.ve, el Ejecutivo Municipal a través del Comité Evaluador convocó al Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en este caso el cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil; con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40 al 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Decreto Nº 20 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.171 Extraordinaria de la misma fecha, contentiva del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Decreto Nro. 021 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 15.170 Extraordinario mediante el cual se aprobó el baremo para evaluar el p.d.s. e ingreso para optar a cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

CONSIDERANDO

Que el referido concurso se llevó a cabo de la siguiente forma: AUTORIZACIÓN DE LA APERTURA DEL CONCURSO: 24/08/2011; PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA: en la prensa regional y a través de la página web de la Alcaldía, durante los días sucesivos al 25/08/2011; INSCRIPCIONES (RECEPCIÓN DE CREDENCIALES): 31/10/2011 Y 01/09/2011; EXAMEN DE CONOCIMIENTOS: 05/09/2011; PRUEBA PSICOLÓGICA: 09/09/2011; ENTREVISTAS: 13/09/2011 AL 15/09/2011, VEREDICTO PRELIMINAR PÚBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB: 23/09/2011, LAPSO DE APELACIONES: 29/09/2011 AL 05/10/2011; VEREDICTO DEFINITIVO: PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB: 14/10/2011.

CONSIDERANDO

Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera ANALISTA DE SISTEMAS I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que el funcionario provisional W.I.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.137.893, se inscribió y participó en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que ocupa en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 16/01/2006 mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, resultando reprobado en la segunda fase del concurso de prueba de conocimientos.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Retirar al ciudadano W.I.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.137.893, del cargo de ANALISTA DE SISTEMA I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que ocupa transitoriamente; en consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden.

(...omissis…)

.

IV

CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA

Mediante el escrito de contestación a la querella, la abogada B.J.T.D., actuando como apoderada judicial de la parte querellada, expone:

Alega como punto previo la falta de cualidad, por cuanto -a su decir- el ente demandado “MUNICIPIO JOSÉ A.G. DEL ESTADO ARAGUA”, no se corresponde con su representado; pues, de acuerdo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua el 22 de julio de 1999, “…son dieciocho (18) municipios, entre los que encuentra el Municipio Girardot, y el Municipio demandado no existe”.

Asimismo, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En cuanto al fondo de la querella, la representación en juicio del Municipio querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Sostiene que el ciudadano W.I.R.M., plenamente identificado en autos, no ostentaba el cargo de Analista de Sistema I por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “...el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo (…) según Resolución Nº 322 del 03 de mayo de 2006 fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto N° 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009...”.

Arguye que “...mediante Resolución N° 100 del 04 de mayo de 2011, el ciudadano Alcalde autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en el Decreto N° 011 del 07/07/2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11.800 Extraordinaria del 10 de agosto de 2009, en el que no participó el querellante...”.

Refiere que “...el ciudadano Alcalde (…) dictó la Resolución N° 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal N° 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio de Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 y 201 [ambos de fecha 08 de agosto de 2011], contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera (…) y el baremo para evaluar el p.d.s. e ingreso (…); concurso en el que participó el querellante y resultó reprobado en la segunda fase del concurso, en la prueba de conocimiento...”.

De igual forma, niega y rechaza “...que la Resolución N° 308 del 21 de octubre de 2011, carezca de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho y que afecte la causa o motivo para configurar la desviación de la norma...”.

Además, rechaza “...que exista alguna actuación material de [su] representado que no se ajuste a la Constitución y las leyes, por cuanto en virtud del principio de autotutela la Administración está habilitada en todo momento para reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y siendo el vicio detectado de esa naturaleza, no se crearon derechos subjetivos al recurrente y resulta inaplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Niega que “...el demandante tenga derecho y le corresponda el pago de ‘…salarios y demás derechos dejados de percibir, hasta el momento de la ejecución del fallo…’, ya que dicha reclamación es indeterminada y no puede ser estimada por el Tribunal, porque la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 exige que cuando se trata de reclamaciones pecuniarias deben ser especificadas con la mayor claridad del caso”.

Niega y rechaza la solicitud de corrección monetaria de los eventuales montos condenados a pagar hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, por cuanto alega que su representado no está obligado a pagar cantidad alguna, y con fundamento en criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, existe -a su decir- la imposibilidad de indexar las deudas de los Municipios “...dado que lesiona el acervo público y por ende limita el ejercicio de sus funciones y potestades municipales en beneficio de sus habitantes...”.

Señala que “...el querellante no tenía la condición de funcionario de carrera y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, carece del derecho exclusivo de los funcionarios de carrera y además los funcionarios públicos no están amparados por la inamovilidad, porque todo lo relativo a la estabilidad se rige por la Ley especial, por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Destaca que para el supuesto de que el Tribunal considerare la procedencia de la protección invocada, “...dicha inamovilidad no está vigente, pues el proyecto de convención colectiva fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo el 04/06/2010, y la duración de la misma según el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es ‘…hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días...’ y dicho lapso venció el 04/012/2010, sin que haya sido solicitada prórroga legal alguna...”.

Por todas las razones expuestas, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Puntos Previos:

Previo a cualquier consideración de mérito en el presente asunto, debe el Tribunal pronunciarse acerca de los puntos previos argüidos por la representación en juicio del ente político-territorial municipal querellado en su escrito de contestación de la querella, para lo cual observa lo siguiente:

  1. De la falta de cualidad del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

    Preliminarmente, con relación a la falta de cualidad alegada, esta Juzgadora estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    La abogada B.J.T.D., actuando como apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, estableció que el ente demandado “MUNICIPIO JOSÉ A.G. DEL ESTADO ARAGUA”, no se corresponde con su representado; pues, de acuerdo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua el 22 de julio de 1999, “…son dieciocho (18) municipios, entre los que encuentra el Municipio Girardot, y el Municipio demandado no existe”.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

    Así, en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad” y, en tal sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

    Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para incoar un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”; entre tanto, tendrá cualidad pasiva para sostener el mismo “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De tal forma, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (cfr., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas: Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, 1987).

    De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., Sentencia Nº 2009-180, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, caso: H.D.B. vs. Universidad S.B.).

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:

    …según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Del fallo citado surge que la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos, por lo que conllevaría necesariamente al rechazo de la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.

    Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República mediante Sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., ratificada por decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, caso: T.G., expresó que: “...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial...”.

    Aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión específica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.

    En atención a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar los términos de la controversia y, en tal sentido se observa, en primer lugar, que la presente causa se contrae a una demanda de naturaleza funcionarial en razón de la relación de empleo público -suficientemente probada en autos- que mantuvo el ciudadano W.I.R.M. con la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, resultando que existe en el caso bajo análisis una demostración objetiva y jurídicamente válida que evidencia de forma clara la relación de causalidad que efectivamente existe entre el demandado y el hoy querellante.

    En ese orden de ideas, el Tribunal debe señalar que el principio de legalidad al que debe sujetarse toda la actuación de los órganos y poderes públicos del Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón, se afirma que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

    Sobre el principio de legalidad, el Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 1441 de fecha 6 de junio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora vs. Ministro de Finanzas, estableció lo siguiente:

    doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad

    .

    De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

    Aunado a lo antes expuesto, cabe indicar que el nombre del Municipio rinde homenaje al prócer independentista y coronel antioqueño A.G., quien se unió al ejército del Libertador S.B. en Nueva Granada durante la preparación de la Campaña Admirable y murió combatiendo en la Batalla de Bárbula en septiembre de 1813. Es así como, el Municipio A.G. o mejor conocido como Municipio Girardot es uno de los Municipios más poblados del Estado Aragua y cuya capital, la ciudad de Maracay, es también la capital de este Estado, siendo su m.a. ejecutiva ejercida por el Alcalde, cargo que actualmente ocupa el ciudadano P.B., triunfador en las elecciones del año 2008.

    Vista así las cosas, en atención al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisar esta Sentenciadora que si bien el querellante de autos en su escrito de querella hace mención al “MUNICIPIO JOSÉ A.G. DEL ESTADO ARAGUA”, y que tal como lo afirma la parte querellada, la denominación actual del ente político territorial en referencia es “Municipio Girardot”, conforme a la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Aragua; no es menos cierto, que el Texto Constitucional en el artículo 257, dispone expresamente, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales; por lo que, se entiende que el error material en la denominación del Municipio querellado no limita ni puede suponer un menoscabo a los derechos constitucionales del querellante referidos al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; pues, luce claro de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua funge como el ente público empleador en el caso que nos ocupa y, por tanto, es dicha Municipalidad a quien quiso referirse el ciudadano W.I.R.M., y así se establece.

    Como corolario de lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente el punto previo referido a la falta de cualidad establecido por la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.

  2. De la reposición de la causa.-

    En segundo lugar, la abogada B.J.T.D., plenamente identificada en autos, solicitó en el escrito de contestación a la querella la reposición de la causa al estado de admisión, por la omisión -a su decir- del lapso previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que constituye un quebrantamiento a los privilegios y prerrogativas irrenunciables de que goza el Municipio para actuar en juicio.

    Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

    Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

    El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

    .

    Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se debe indicar que por auto dictado el día 29 de marzo de 2012, este Tribunal Superior se pronunció expresamente acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación en juicio del Municipio Girardot, la cual fue negada, atendiendo a los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia (vid., CSCA. Entre otras, Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, caso: R.V.C. vs. Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas).

    No obstante ello, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00203 del 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima Metro de Caracas vs. M.M.Y.P., estableció con relación a la reposición de la causa las siguientes consideraciones:

    (…omissis…)

    La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido

    .

    De la anterior cita puede colegirse, como antes se dijo, que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

    Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario del 10 de abril de 2006), el cual dispone:

    Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    .

    Del precitado artículo se desprende, la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal haya sido demandada; así como, la obligación de notificarle de todas las decisiones definitivas o interlocutorias dictadas por los Tribunales correspondientes.

    En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República dictó el fallo Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón vs. Sociedad Mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso:

    La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

    Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

    Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

    .

    En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el Municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún supuesto, dada la eventual afectación directa o indirectamente de los intereses superiores de la Municipalidad, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier de sus entes descentralizados funcionalmente.

    Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de igual año, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.

    En ese orden de ideas, el artículo 99 eiusdem prevé el lapso para que la parte querellada comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, en los términos que siguen:

    Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.

    En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

    A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley

    .

    Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos (2) disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho; es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ambas normas, situación esta que ha sido resuelta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, por la cual señaló lo siguiente:

    Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente

    .

    Así pues, y vista las consideraciones que anteceden; es por lo que, esta Jueza Superior reitera una vez más, que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal Superior ratifica el auto de fecha 29 de marzo de 2012 y, por tanto, la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se decide.

    Consideraciones de fondo:

    Resueltos los puntos previos que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior entrar a conocer acerca del fondo de la controversia planteada en el presente asunto, y en tal sentido, observa:

    * DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA DEL QUERELLANTE DE AUTOS.-

    En primer lugar, aprecia esta Sentenciadora que el querellante de autos, argumentó que el día 16 de enero de 2006, ingresó al cargo público de carrera como Analista de Sistemas I, adscrito al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua “…una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía…”.

    Sostuvo que dicho ingreso se realizó mediante nombramiento provisional según Resolución N° 025 dictada por el entonces Alcalde, en fecha 12 de enero de 2006.

    Refirió que el mencionado acto administrativo hace alusión a que “…fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Argumentó, además, que “...una vez culminado el período de prueba, en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Ejecutivo Municipal mediante Resolución N° 322 de fecha 03 de mayo de 2006, [le] otorgó el nombramiento definitivo como funcionario Público de Carrera...”.

    Vista así las cosas, estima necesario este Tribunal Superior realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica del ciudadano W.I.R.M., con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.

    Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia N° 00153 del 11 de febrero de 2010).

    Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

    El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, señaló:

    …Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

    Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

    En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

    En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…omissis…)

    En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

    . (Destacado de este Juzgado Superior).

    En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

    Artículo 40. El p.d.s. de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

    Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.

    Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:

    (…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

    La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

    . (Destacado de esta Juzgadora).

    En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia N° 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).

    Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial M.B.A.. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).

    Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia N° 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, por la cual determinó:

    En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):

    i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.

    En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.

    ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.

    Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley

    . (Destacado de este Juzgado Superior).

    Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.

    De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo lo que sigue:

  3. Consta del folio 96 al 98, copia certificada de la Gaceta Municipal N° 3.215 Extraordinario del 1° de abril de 2004, contentiva de la Resolución N° 066 de fecha 16 de febrero de 2004, por cual el entonces Alcalde acordó dar fiel y cabal cumplimiento al Manual de Normas y Procedimientos de Bienestar Social, Reglamento Interno de la Dirección de Recursos Humanos, Reglamento de Sistema de Seguridad Social, Reglamento que regula las bases legales de concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y las Normativas de Becas de Empleados.

  4. Evidencia el Tribunal del folio 39 al 41 de los mencionados antecedentes administrativos, Boleta de notificación de la Resolución N° 025 de fecha 12 de enero de 2006 (cfr., asimismo, los folios 42 y 43), recibida el día 16 de igual mes y año, dirigida por la Directora de la Oficina de la Secretaría de Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al ciudadano W.I.R.M., plenamente identificado en autos, de cuyo texto puede leerse:

    RESOLUCIÓN N° 025

    DE FECHA 12 DE ENERO DEL 2006

    CNEL. (EJ) H.P.

    ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

    En uso de las atribuciones legales conferidas en los Artículos 88, Numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los Artículos 4 y 5, Numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior el Alcalde es la M.A. en materia de administración de personal y en tal carácter podrá nombrar el personal bajo su cargo.

    CONSIDERANDO

    Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento presten servicio remunerado y con carácter permanente.

    CONSIDERANDO

    Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el p.d.s. de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la administración pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones de quienes poseen los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminación de ninguna índole.

    CONSIDERANDO

    Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario o funcionario público de carrera al cargo para el cual concurso. De no superar el período de prueba el nombramiento será revocado.

    CONSIDERANDO

    Que se cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot.

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano W.I.R.M., portador de la cédula de identidad N° V-12.137.893 (…), de profesión T.S.U. INFORMÁTICA, fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar nombramiento Provisional al ciudadano W.I.R.M. (…), en el cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I, adscrito a la Superintendencia de Servicio Autónomo Tributario Municipal de Girardot S.A.T.R.I.M, del Municipio Girardot del Estado Aragua, por un lapso de (03) tres meses contados a partir de la fecha de su notificación. Una vez superado el período de prueba, se le otorgará el nombramiento definitivo con una condición jurídica de funcionario público de carrera en el cargo para el cual concurso. De no superar el período de prueba el nombramiento será revocado.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución al ciudadano W.I.R.M. (…), antes identificado a los fines de que preste el juramento de ley.

    (…omissis…)

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

  5. Riela del folio 46 al 58, la Resolución N° 322 del 3 de mayo de 2006, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua dejó establecido lo siguiente:

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que habiendo el ciudadano W.I.R.M., portador de la cédula de identidad N° V-12.137.893 (…), de profesión T.S.U. INFORMÁTICA, a quien le fue otorgado nombramiento provisional según Resolución N° 025 de fecha 12/01/2006, superado el período de prueba, según se puede evidenciar en evaluación suscrita por el supervisor inmediato, se considera apto para desempeñar el cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I, adscrito a la Superintendencia del Servicio Autónomo Tributario Municipal de Girardot S.A.T.R.I.M., del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    (…omissis…)

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar nombramiento definitivo como funcionario (a) público de Carrera a:

    (…omissis…)

    W.R. 12.137.893 ANALISTA SISTEMAS I S.A.T.R.I.M.

    (…omissis…)

    Entendiéndose como ingreso a la Administración Municipal, la fecha del nombramiento Provisional.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a todos los funcionarios y funcionarias identificados (as) en el Artículo anterior de esta Resolución, a los fines que presten el juramento de ley.

    (…omissis…)

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 322 de fecha 3 de mayo de 2006, a otorgarle al ciudadano W.I.R.M., su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Asistente de Sistemas I, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba. Así, se evidencia fehacientemente que el actor ingresó a la Administración querellada previa aprobación del concurso público, y mediante designación o nombramiento definitivo por parte de la Municipalidad, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

    De manera que, al constatar esta Juzgadora que el querellante de autos, ingresó al Municipio Girardot del Estado Aragua previo aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso declarar que el ciudadano W.I.R.M. adquirió tal condición de funcionario de carrera, resultando por tanto que gozaba del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podía ser separado legítimamente de su cargo de Analista de Sistemas I, por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de retiro, y así se decide.

    * DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.-

    Seguidamente, advierte este Juzgado Superior que el ciudadano W.I.R.M., denunció que “...sin mediar procedimiento alguno, el ciudadano Alcalde (...) ordenó mediante DECRETO N° 017, de fecha 20 de Agosto de 2009, lo siguiente: ‘Artículo Primero. Es obligatorio para todo funcionario que presta servicios para el Ejecutivo del Municipio Girardot que ingresaron a partir de la entrada en Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya incorporación se efectuó mediante nombramientos, decretos o cursos, contrarios a las leyes que rigen la materia, presentar los concursos públicos de conformidad al ordenamiento Jurídico Vigente’…”, de lo cual -a su entender- se desprende que el cumplimiento del contenido del Decreto N° 017 era sólo para aquellas personas o funcionarios que prestaban servicio a la Administración Municipal sin haber participado en el concurso para obtener su respectiva titularidad, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Manifestó en ese orden, que “...la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del MUNICIPIO J.A.G.D.E.A., en un acto de exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas, y en una errada pero aparente aplicación del derecho, procedió llamar a concurso público el cargo de ANALISTA DE SISTEMA I, Código 01030053, ADSCRITO A REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA (…), alegando una supuesta reclasificación y reubicación administrativa, situación que no fue notificada; desconociendo su condición de funcionario Público de Carrera...”. (Mayúsculas de la cita).

    Invocó el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, “…por cuanto [su] permanencia en el cargo se había realizado en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que existen unos actos administrativos emanados del propio Ejecutivo Municipal, que no son anulables, ya que han generado derechos subjetivos y directos, e intereses legítimos, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Asimismo, argumentó que “…en el supuesto negado que existiera un vicio en el concurso en el cual [resultó] ganador en el cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I (…), lo más recomendable (…) [era] iniciar un procedimiento administrativo, donde se [le] garantice el derecho a la defensa…”. (Mayúsculas de la cita).

    Delató también que el acto administrativo impugnado “…conlleva la ausencia de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho, lo que afecta la causa o motivo de la actuación material, de manera grave y trascendente configurándose la desviación del fin que prevé la norma, y que en consecuencia, (…) produce la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Estimó que el acto atacado violentó “...flagrantemente [sus] derechos constitucionales y legales, y han desconocido en un acto de abuso de poder sus propios actos administrativos, los cuales han generado derechos individuales directos y legítimos”. (Negrillas de la cita).

    Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó la nulidad de la Resolución N° 308, de fecha 21 de octubre de 2011, publicada el día 27 de igual mes y año, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, e igualmente, pidió su reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

    Por su parte, la representación en juicio del Municipio querellado sostuvo que el ciudadano W.I.R.M., plenamente identificado en autos, no ostentaba el cargo de Analista de Sistema I por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “...el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo (…) según Resolución Nº 322 del 03 de mayo de 2006 fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto N° 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009...”.

    Arguyó que “...mediante Resolución N° 100 del 04 de mayo de 2011, el ciudadano Alcalde autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en el Decreto N° 011 del 07/07/2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11.800 Extraordinaria del 10 de agosto de 2009, en el que no participó el querellante...”.

    Refirió que “...el ciudadano Alcalde (…) dictó la Resolución N° 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal N° 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio de Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 y 201 [ambos de fecha 08 de agosto de 2011], contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera (…) y el baremo para evaluar el p.d.s. e ingreso (…); concurso en el que participó el querellante y resultó reprobado en la segunda fase del concurso, en la prueba de conocimiento...”.

    Negó y rechazó “...que la Resolución N° 308 del 21 de octubre de 2011, carezca de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho y que afecte la causa o motivo para configurar la desviación de la norma...”, y de “...que exista alguna actuación material de [su] representado que no se ajuste a la Constitución y las leyes, por cuanto en virtud del principio de autotutela la Administración está habilitada en todo momento para reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y siendo el vicio detectado de esa naturaleza, no se crearon derechos subjetivos al recurrente y resulta inaplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

    Indicó que “...el querellante no tenía la condición de funcionario de carrera y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, carece del derecho exclusivo de los funcionarios de carrera y además los funcionarios públicos no están amparados por la inamovilidad, porque todo lo relativo a la estabilidad se rige por la Ley especial, por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    Por los motivos expuestos, solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial ejercida.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa debe reiterar que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).

    Además, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales, destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos; así como, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (vid., Sentencia Nº 02126 dictada el día 27 de septiembre de 2006).

    Dichos postulados se encuentran contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón de la trascendencia de la temática traída a colación a los autos, esta Sentenciadora debe establecer las siguientes consideraciones:

    La autotutela administrativa, supone la facultad que tiene Administración Pública para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. Así, resulta criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa que:

    …[la] potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…

    . (Vid., TSJ/SPA. Sentencias Números 718 y 05663 de fechas 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2005, casos: Vicenzo Sabatino Asfaldo y J.J.S.B.. En igual sentido, la Sentencia Nº 2008-0930 del 28 de mayo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    La potestad de autotutela tiene por fundamento entonces, permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

    Ahora bien, la potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres (3) potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.

    De tal manera, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

    La potestad revocatoria, específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señalan:

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

    .

    Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público” (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 01963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA vs. FISCO NACIONAL).

    No obstante lo anterior, este Juzgado Superior debe destacar que esa potestad de revocar sus propios actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el Legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

    De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del M.T. de la República, la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.

    Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate; pues, no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del Legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, dado que ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.

    Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

    En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:

    Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

    . (Vid., Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: Anyumir M.P.B.).

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 00881 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:

    …se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…

    .

    Por otra parte, estima necesario esta Sentenciadora citar lo señalado por la mencionada Sala en relación a la seguridad jurídica, siendo que dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho (vid., Sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005).

    Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (vid. TSJ.SPA. Sentencia N° 01171 dictada el día 4 de julio de 2007).

    Asimismo, se ha manifestado en cuanto al principio de la confianza legítima (vid., TSJ.SPA. Sentencia N° 00213 del 18 de febrero de 2009) que éste constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.

    En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas” (vid., Sentencias Nros. 00514 del 3 de abril de 2001 y 00213 del 18 de febrero de 2009 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahondando en lo expuesto, por Sentencia N° 01982 publicada en fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Sala Político-Administrativa precisó:

    (…omissis…)

    Respecto al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley pues el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 514 de fecha 20 de mayo de 2004, observó que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran: el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, a un tribunal competente, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a obtener un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a la seguridad jurídica, esta Sala ha señalado:

    ‘Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho’ (Sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).

    En lo concerniente a la expectativa legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional de este M.T. ha indicado que ella está referida a ‘…la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares’ (Sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004).

    (…omissis…)

    .

    Tales interpretaciones, cónsonas con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando -como antes se estableció- que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.

    De todo lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo; es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo; pues, no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

    Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la M.I.C. en el fallo parcialmente transcrita, criterio que ha sido ratificado a través de las Sentencias Nros. 2.212 y 2.888 de fechas 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.

    Dentro esta perspectiva, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Juzgadora observa lo siguiente:

  6. Boleta de notificación de la Resolución N° 025 de fecha 12 de enero de 2006 (cfr., asimismo, los folios 42 y 43), recibida el día 16 de igual mes y año, por la cual el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, le otorga nombramiento provisional al querellante en el cargo de Analista de Sistemas I, adscrito a la Superintendencia de Servicio Autónomo Tributario Municipal de Girardot S.A.T.R.I.M, del Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez, “Que el ciudadano W.I.R.M., portador de la cédula de identidad N° V-12.137.893 (…), de profesión T.S.U. INFORMÁTICA, fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I”.

  7. Del folio 46 al 58, la Resolución N° 322 del 3 de mayo de 2006, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua dejó establecido lo siguiente:

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que habiendo el ciudadano W.I.R.M., portador de la cédula de identidad N° V-12.137.893 (…), de profesión T.S.U. INFORMÁTICA, a quien le fue otorgado nombramiento provisional según Resolución N° 025 de fecha 12/01/2006, superado el período de prueba, según se puede evidenciar en evaluación suscrita por el supervisor inmediato, se considera apto para desempeñar el cargo de ANALISTA DE SISTEMAS I, adscrito a la Superintendencia del Servicio Autónomo Tributario Municipal de Girardot S.A.T.R.I.M., del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    (…omissis…)

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar nombramiento definitivo como funcionario (a) público de Carrera a:

    (…omissis…)

    W.R. 12.137.893 ANALISTA SISTEMAS I S.A.T.R.I.M.

    (…omissis…)

    Entendiéndose como ingreso a la Administración Municipal, la fecha del nombramiento Provisional.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a todos los funcionarios y funcionarias identificados (as) en el Artículo anterior de esta Resolución, a los fines que presten el juramento de ley.

    (…omissis…)

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

  8. El Tribunal evidencia del folio cien (100) al ciento siete (107) de los antecedentes administrativos, el Decreto N° 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, contentivo del Reglamento sobre el P.d.S., Ingreso y Ascenso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal, en cuyos artículos 21 y 22, los cuales estatuían:

    Artículo 21. Disposición Derogatoria.

    Se deroga el Reglamento que regula las Bases Legales de Concursos (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución N° 066, de fecha 16 de febrero de 2004, publicado en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Número 3215 (Extraordinario). Año XXI

    .

    Artículo 22. Disposiciones Finales.

    Dicho Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación del Decreto

    .

  9. La Resolución N° 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.074 del 22 de igual mes y año, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010, en los términos que siguen:

    RESOLUCIÓN N° 451

    DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2010

    P.A.B.P.

    ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que fueron dictadas normas para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, contenidas en los Decretos N° 017 de fecha 20 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11852 Extraordinario, de fecha 24 de agosto de 2009 y del Decreto N° 011 de fecha 07 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11800 Extraordinario, de fecha 10 de agosto de 2009.

    CONSIDERANDO

    Que como m.a. en materia de personal procedí a autorizar a la actual Directora de Recursos Humanos a los fines de que efectuara una revisión al Proceso de Normalización de los Concursos Públicos para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, realizado por esa oficina durante el lapso comprendido desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de octubre de 2010.

    CONSIDERANDO

    Que una vez ordenado lo anterior, la Dirección de Recursos Humanos emitió informe de fecha 16 de diciembre de 2010 dentro del cual señalaron que: ‘Dicha revisión se realizó en dos etapas, a saber: En primer lugar, la organización y análisis de las carpetas individuales de los aspirantes y, en segundo lugar, el análisis de la aplicación en dicho proceso, de las normas contenidas en el Decreto N° 017 de fecha 20 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11852 Extraordinario de fecha 24 de agosto de 2009 y del Decreto N° 011 de fecha 07 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11800 Extraordinario, de fecha 10 de agosto de 2009 y demás documentos encontrados, se pudo verificar la ausencia de la formación de un expediente, que permita ordenar el procedimiento administrativo, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual debió iniciar con un Auto de Apertura suscrito por el ciudadano Alcalde, previo informe de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Municipio Girardot; de igual manera, no se encuentran en los archivos los documentos relativos al inicio del concurso, a saber: (A) la publicación de los carteles contentivos de la convocatoria, a que hacen referencia los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 011 de fecha 07 de julio de 2009; (B) El reglamento del concurso contentivo de los instrumentos a ser aplicados en el baremos y la valoración de cada uno de ellos, así como los lapsos y/o fechas para la inscripción, recepción de credenciales, entrevistas y pruebas; (C) designación del Comité Evaluador del concurso; (D) Actas de sesión del Comité Evaluador’.

    CONSIDERANDO

    Que aunado a lo anterior, sigue señalando informe: ‘puede deducirse que el procedimiento de Concursos para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en estudio, fue celebrado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos en los Decretos N° 017 de fecha 20 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11852 Extraordinario de fecha 24 de agosto de 2009, y N° 011 de fecha 07 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11800 Extraordinario, de fecha 10 de agosto de 2009; así como de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Recomendaciones: Concluida la revisión y análisis del procedimiento de Concursos para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se recomienda declarar la nulidad absoluta del mismo, ordenando la apertura de un nuevo procedimiento que se ajuste a las ordenanzas y leyes aplicables al mismo’.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Concurso Público para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010 aproximadamente, a partir de la presente fecha.

    ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, se faculta a la Dirección de Recursos Humanos a enmendar y corregir tales actuaciones administrativas, a través de una nueva apertura, la cual será ordenada una vez que se tenga todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que conlleva la realización del concurso de regularización antes señalado, en apegó de las normativas legales que fueron dictadas para tales fines por este Ente Municipal y leyes aplicables al mismo.

    (…omissis…)

    . (Mayúsculas del original).

  10. Decreto N° 020 del día 8 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N° 15.171 Extraordinaria de igual fecha, por el cual se dictó el Reglamento de Selección e Ingreso mediante la Realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos artículos 1°, 47 y 49 son del tenor siguiente:

    “Artículo 1: El presente Decreto regirá los concursos públicos para ingresos de personal empleado, a todos los cargos de carrera del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante los procedimientos aquí establecidos sin ningún tipo de de discriminación de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole que vaya en detrimento del ejercicio de la función pública.

    Artículo 47. Se deroga el Decreto N° 011 de fecha 07/07/2009 Sobre el P.d.S., Ingresos y Ascensos mediante la realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, publicado en la Gaceta Municipal Número 11.800 Extraordinario de fecha 10 de agosto de 2009

    .

    Artículo 49. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal

    .

  11. Del folio ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117), riela copia certificada de la Resolución N° 202 dictada el 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal N° 15.267 Extraordinaria de esa misma fecha, por la cual se autorizó la apertura del Concurso para el Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, “…EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE EL DECRETO N° 020 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL 15.171 EXTRAORDINARIO DE FECHA 08/08/2011 Y EL DECRETO N° 021 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL N° 15.170 EXTRAORDINARIO DE FECHA 08/08/2011, CONTENTIVO DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN E INGRESO MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE CONCURSOS PÚBLICOS PARA OPTAR A CARGOS DE CARRERA EN EL EJECUTIVO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Y EL BAREMO PARA EVALUAR EL P.D.S. E INGRESO PARA OPTAR A CARGOS DE CARRERA…”. (Negrillas del original).

  12. Cursa al folio 59 de la pieza administrativa, Convocatoria al Concurso Público de ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al folio 73, C.d.I. N° 125 (Aspirante) del ciudadano W.I.R.M., en el mencionado Concurso.

  13. Resolución N° 308 del 21 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal N° 15.494 Extraordinaria del 31 de ese mismo mes y año, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, resolvió retirar al querellante de autos, del cargo de Analista de Sistemas I, Código 01-03-00-53, Ubicación Administrativa: Registro Civil (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), “…QUE OCUPA TRANSITORIAMENTE; EN CONSECUENCIA, [ORDENÓ] A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS PROCEDER AL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDEN”. (Mayúsculas del original).

    Al efecto, la Administración querellada estableció:

    (…omissis…)

    Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera ANALISTA DE SISTEMAS I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que el funcionario provisional W.I.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.137.893, se inscribió y participó en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que ocupa en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 16/01/2006 mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, resultando reprobado en la segunda fase del concurso de prueba de conocimientos.

    (…omissis…)

    .

  14. Finalmente, cursa al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo, Oficio de fecha 18 de noviembre de 2011, dirigido por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio querellado, dirigido al Departamento de Nómina, por el que le notificó del “EGRESO en la Nómina de Empleados del Ejecutivo del Municipio Girardot” del ciudadano W.I.R.M., con motivo de su “RETIRO”.

    Con fundamento en lo antes expuesto, en el caso bajo examen, reitera esta Sentenciadora que la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 322 de fecha 3 de mayo de 2006, a otorgarle al ciudadano W.I.R.M., su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera en el cargo de Asistente de Sistemas I, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba.

    Posteriormente, la Municipalidad mediante la Resolución N° 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.074 del 22 de igual mes y año, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010.

    Y luego, en fecha 21 de octubre de 2011, el Municipio querellado procedió a retirar al querellante de autos, en los términos antes expresados.

    Vista así las cosas, cabe entender la anulación como la declaración -administrativa o judicial- de la invalidez de un acto, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir; pues, se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos y tratándose simplemente de la desaparición de una norma jurídica, su efecto tanto inmediato como automático, consistiría en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual (cfr., M.B.R., monográfica titulada “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: M.P., Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).

    Sin embargo, también puede suceder que la propia autoridad que resuelve de la nulidad de un acto administrativo (ya sea administrativa o judicial) aprecie la existencia de circunstancias concretas que, por imperativo de alguno de los principios jurídicos que forman parte del ordenamiento, le obliguen a limitar la eficacia retroactiva propia de la anulación del reglamento. Este análisis lleva a esta Instancia Jurisdiccional a precisar, como lo hace Beladiez Rojo (pág. 334) que en aquellos casos en los que excepcionalmente la anulación del acto no tenga eficacia retroactiva, la misma no va a tener incidencia alguna en los actos dictados en su ejecución. Esto es que, los actos dictados en aplicación de otro acto que ha sido anulado se conservarán siempre que éstos sean válidos, lo que puede suceder si la norma en virtud de la cual han sido dictados fue declarada inválida con efectos ex nunc, pues en este caso los efectos producidos con anterioridad a la anulación se consideran válidos.

    Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración querellada pretende con los actos administrativos traídos al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 y Resolución N° 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.074 del 22 de igual mes y año) mediante los cuales -a su decir- se le dio la nulidad del concurso por el cual el ciudadano W.I.R.M. obtuvo el cargo público de carrera, bajo el amparo de su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tales actos administrativos la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al querellantes de autos, ni menos aún de las Resoluciones mediante las cuales se efectuó su nombramiento provisional y, con posterioridad, superado el período de prueba, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Asistente de Sistemas I.

    De tal manera, esta Juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dio ganador al ciudadano W.I.R.M., ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional y su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, pues, lo contrario supone sin duda un menoscabo al derecho del querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera dentro de la Administración Pública Municipal.

    Es decir, que cuando el Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 21 de octubre de 2011, mediante Resolución N° 308 procede al retiro del ciudadano W.I.R.M. del cargo de carrera ostentado por éste, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición por el cual a éste se le dio como ganador, así como de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgan sus respectivos nombramientos, y sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 138 del Texto Constitucional, y así se decide.

    En este sentido, debe este Tribunal Superior señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del Municipio querellado, el nombramiento definitivo como funcionario público de carrera otorgado al ciudadano W.I.R.M. mediante Resolución Nº 322 del 3 de mayo de 2006, que corre inserto del folio 10 al 22 del expediente administrativo, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el querellante de autos, al haber sido el ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Analista de Sistema I, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, y así también se decide.

    Ello así, insiste quien juzga que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 308 de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa del querellante, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganador el ciudadano W.I.R.M., y mucho menos de sus posteriores nombramientos efectuados, más aún cuando para ello la Administración Municipal estaba en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis, y así se establece.

    Visto todo lo anterior, al evidenciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 308 del 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el retiro del ciudadano W.I.R.M. del cargo de Analista de Sistemas I, Código 01-03-00-53, Ubicación Administrativa: Registro Civil (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua). En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Administración Municipal querellada, al ciudadano W.I.R.M., plenamente identificado en autos, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    *ACERCA DE LOS PEDIMENTOS SUBSIDIARIOS FORMULADOS POR EL QUERELLANTE.-

    1. - De los “demás derechos dejados de percibir”.-

      De seguidas, observa el Tribunal que el querellante de autos, pidió el pago de los “…demás derechos dejados de percibir…”.

      Al respecto, en primer lugar, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

      De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica que rige en el proceso dispositivo, en el sentido de que las partes tienen la carga de probar los hechos que le favorecen, de allí que el principio de la distribución de la prueba entre las partes se reduce a la fórmula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

      En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil aplicable al caso sub examine, por disposición expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica; es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

      En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas: 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:

      ...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum…

      .

      Por su parte, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00555 de fecha 15 de junio de 2010, establece:

      …Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos,

      (…omissis…)

      De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide

      .

      Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en la decisión Nº 389 dictada el 30 de noviembre de 2000, señaló:

      …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

      .

      En tal sentido, debe observar además quien decide, que las mencionadas reglas sobre la carga de la prueba, están establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

      La disposición antes transcrita, tal como antes se dijo, consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

      Del mismo modo, este Tribunal Superior estima útil traer a colación la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

      …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

      (...omissis…)

      3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance...

      .

      Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia del estudio de las actas procesales, que la parte querellante no realizó en el transcurso de la presente causa judicial actuación procesal alguna a los fines de demostrar la veracidad de su pretensión pecuniaria; esto es, que teniendo la carga de indicar con claridad y de probar la existencia de los “demás beneficios dejados de percibir” a su favor, sólo se limitó a solicitarlos, sin siquiera realizar actividad probatoria tendente a demostrar la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.

      De tal manera, debe concluir este Juzgado Superior que el ciudadano W.I.R.M., plenamente identificado en autos, no logra demostrar la procedencia de los “demás beneficios dejados de percibir” y, por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la solicitud formulada en tal sentido, toda vez que el querellante de autos no demostró la veracidad de sus pedimentos pecuniarios, además de no establecerlos con precisión en el escrito de querella, incumpliendo con ello la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

    2. - De la Corrección Monetaria.-

      En cuanto a la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera necesario reiterar lo establecido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, caso: I.B.M. vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), ratificada posteriormente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, criterio jurisprudencial por el cual se ha establecido que las deudas ocasionadas en razón de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas; pues, tratándose de funcionarios públicos -como sucede en el caso de autos- los mismos mantienen un régimen estatutario en el que no existe un dispositivo legal que ordene de forma expresa dicha corrección monetaria, motivo por el cual, se declara improcedente tal pretensión, y así se decide.

      Por fuerza de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el ciudadano W.I.R.M., asistido de abogado contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.I.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.137.893, asistido por el abogado F.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1055.053, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 308 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA el 21 de octubre de 2011, publicada en el Diario “El Periodiquito” en fecha 27 de octubre de igual año, y notificada al querellante el día 11 de noviembre de 2011.

    4. - En consecuencia, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, mediante el cual se resolvió el retiro del ciudadano W.I.R.M. del cargo de Analista de Sistemas I, Código 01-03-00-53, Ubicación Administrativa: Registro Civil (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      2.1.- ORDENA la reincorporación del querellante de autos al cargo de Analista de Sistemas I, adscrito a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, del cual venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

      2.2.- IMPROCEDENTE el pago de los demás beneficios dejados de percibir, con fundamento en las motivaciones expuestas en el presente fallo.

      2.3.- IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

      2.4.- A los fines del cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del particular segundo del dispositivo de esta Sentencia con relación a la determinación total de los montos a ser cancelados, SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (1) solo experto designado por este Tribunal Superior, con arreglo a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 del Texto Constitucional, y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho experto contable será designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

    5. - En acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, NOTIFÍQUESE mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

      Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cuatro (4) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

      DRA. M.G.S.

      LA SECRETARIA,

      ABG. SLEYDIN REYES

      En esta misma fecha, 04 de Julio de 2012, siendo las 10:00 a.m., se público y registro la anterior decisión.

      LA..//..

      ..//..SECRETARIA

      ABG. SLEYDIN REYES

      Exp. Nº 11.044

      MGS/mgs

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