Decisión nº 117 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano W.I.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.816.401.

Apoderado del demandante:

Abogado J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.808

DEMANDADO:

Ciudadano J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.417.469.

Apoderado del demandado:

Abogada D.K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.035.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 05-08-2011, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 27 de septiembre de 2011 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente No. 13.149, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante escrito presentado en fecha 10-08-2011, por la abogada D.K.M., actuando en nombre y representación del demandado de autos, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 05 de agosto de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:

Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 08-06-2011, por el ciudadano W.I.B.C., asistido del abogado J.M.M.B., en el que demandó al ciudadano J.G.G.C., por Resolución de contrato. Alegó que en fecha 25-02-2011, celebró contrato verbal con el ciudadano J.G.G.C., para comprarle un vehículo usado de su propiedad clase camioneta, tipo pick up, uso carga, marca Chevrolet, modelo silverado, año 2001, color negro, serial de carrocería 8ZCEK14T91V339089, serial de motor 91V339089, Placa 28YJAD, por el precio total de Bs. 115.000,oo; que en esa misma fecha le entregó al prenombrado vendedor la cantidad de Bs. 32.500,oo por concepto de abono a la compra del vehículo antes identificado, tal y como consta del recibo que anexó en original, suscrito de su puño y letra, donde además dejó constancia del saldo restante por la cantidad de Bs. 82.500,oo; que en fecha 03-03-2011, por petición del propio vendedor y mientras se elaborada y se presentaba para su autenticación el documento de traspaso de propiedad, le entregó nuevamente al vendedor la cantidad de Bs. 4.000,oo quedando un saldo restante por la suma de Bs. 78.500,oo, tal y como consta del recibo suscrito de su puño y letra que anexa en original; que posteriormente el vendedor, quien mantuvo la posesión del vehículo, en un accidente de tránsito chocó el vehículo viniendo de Puerto La Cruz, lo cual ameritó su inmediata reparación, pero sin embargo después de haber reparado el vehículo han resultaron inútiles las gestiones y diligencias efectuadas para que el vendedor le otorgue el correspondiente documento autenticado de venta y le hiciera la tradición del vehículo, a pesar de haberle entregado de buena fe y a cuenta del precio de venta la suma total de Bs. 36.500,oo. Que en vista del incumplimiento del vendedor, optó por demandar la resolución del contrato verbal para que el ciudadano J.G.G., le devuelva la cantidad de Bs. 36.500,oo que confiadamente le entregó, además de la correspondiente indexación o corrección monetaria calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que se le devuelva voluntariamente la referida suma o a la fecha del auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme, a los fines de preservar el poder adquisitivo de nuestro símbolo monetario, por lo que demanda formalmente al ciudadano J.G.G.C., para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en la resolución del contrato verbal que en fecha 25-02-2011, con el carácter de vendedor celebró con su persona como comprador, sobre el vehículo antes descrito y convenga en devolverle o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la suma de Bs. 36.500,oo que confiadamente y de buena fe le entregó como cumplimiento de su prestación contractual. Demandó la corrección monetaria de la suma de Bs. 36.500,oo desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se le devuelva voluntariamente ó hasta la fecha del auto de ejecución del fallo definitivamente firme, por lo que solicita que la corrección monetaria sea calculada mediante una experticia complementaria del fallo practicada por un experto contable, de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así mismo demandó el pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 36.500,oo, equivalentes a 480,26 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos

Por auto de fecha 23-06-2011, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación del demandado. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

En fecha 30-06-2011, el ciudadano W.B., le confirió poder apud-acta al abogado J.M.M.B..

Por diligencia de fecha 07-07-2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora le entregó los emolumentos para la citación del demandado.

Al folio 15, diligencia de fecha 18-07-2011, donde el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó personalmente al demandado de autos, ciudadano J.G.G.C..

En fecha 20-07-2011, oportunidad fijada a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para la realización del acto conciliatorio, el mismo se declaró desierto por la inasistencia de la parte demandante.

En fecha 01-08-2011, el ciudadano J.G.G., le confirió poder apud-acta a la abogada D.K.M.P..

En fecha 01-08-2011, el ciudadano J.G.G., asistido de la abogada D.K.M.P., presentó escrito de oposición, alegando que el legislador en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad del intimado de formular oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses, que no limita la oposición en causal alguna, de modo que este es libre y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el procedimiento ordinario a fin de que con la amplitud y las mayores ventajas para la defensa que este comporta, pueda ejercer todas las defensas que considere convenientes. Solicitó se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso, previo computo por secretaría de 10 días útiles para oposición previstos en el artículo 651 del C.P.C.

De los folios 20 al 24, decisión de fecha 05-08-2011, en la que el a quo declaró: “CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano W.I.B.C., contra el ciudadano J.G.G.C., ambos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato verbal celebrado entre ellos en fecha 25 de febrero de 2011, y CONDENA al demandado en lo siguiente: PRIMERO: DEVOLVERLE al demandante la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500,00) entregados como parte de pago para la compra de un vehículo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, color negro, serial de carrocería 8ZCEK14T91V339089, serial del motor 91V339089, color negro, placa 28YJAD. SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida. La indexación monetaria ordena en la presente decisión, deberá ser realizada por un solo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquel en que quede firme la presente sentencia, a las diez de la mañana (10:00 am), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto demandado, que es de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500,00); debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.”

En fecha 10-08-2011, presentó escrito la abogada D.K.M.P., actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.G., en el que apeló de la sentencia dictada en fecha 05-08-2011.

Por auto de fecha 11-08-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando para sentenciar la presente causa, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de agosto de 2011, por la apoderada de la parte demandada, abogada D.K.M.P., contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día once (11) de agosto del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha diez (10) de agosto de 2011, por la apoderada de la parte demandada, abogada D.K.M.P., contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción, en los procedimientos breves, esto es, aquellos cuya cuantía no supera los mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.) el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, en el artículo 2 de la misma, estableció limitación a apelación de todas aquellas decisiones cuya cuantía no exceda de los 500 U.T., todo lo cual fue afianzado por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que indicó:

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Subrayado de esta Alzada)

(www.tsj.gov.ve.decisiones/sonc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)

Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Alzada retornó al criterio que venía aplicando antes de utilizar el control difuso de la constitucionalidad respecto al artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006, por ello debe revisar si la sentencia producida en la causa, la cuantía en que se estimó la demanda excede de 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.

Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, al verificar cuál es la cuantía de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se encuentra que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 al 06, específicamente en el folio 06, la parte demandante indica: “estimo la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500,oo) equivalente a 480,26 Unidades Tributarias”, siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 480,26 Unidades Tributarias, lo que hace inadmisible el recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha diez (10) de agosto de 2011, por la apoderada de la parte demandada, abogada D.K.M.P., contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha once (11) de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que oyó en ambos efecto la apelación interpuesta en fecha diez (10) de agosto de 2011, por la apoderada de la parte demandada abogada D.K.M.P., contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2011 proferida por el a quo por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3726

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR