Decisión nº PJ04201000059 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Plena Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de febrero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000380

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que decretó la L.P. y sin restricciones del ciudadano W.J.M., cédula de identidad V-19.005.775, hijo de W.M. y A.S., domiciliado en la urbanización A.C., calle 7, casa 2, Coro, estado Falcón, de ocupación obrero, ello por no estar llenos los extremos exigidos por todos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Autorizó destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- W.J.M., cédula de identidad V-19.005.775, hijo de W.M. y A.S., domiciliado en la urbanización A.C., calle 7, casa 2, Coro, estado Falcón, de ocupación obrero.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminares:

Antes del desarrollo de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, estimó el Tribunal, como se observa del expediente, requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento que nos ocupa, a los efectos de su exhibición en la audiencia, dada la discrepancia existente entre el acta de investigación y aprehensión y el acta de cadena de custodia en cuanto a su descripción, eso por una parte, y por la otra; que ese mismo día (de guardia), fue expuesto al conocimiento del Tribunal el asunto judicial IP01-P-2010-282, y en el que se observó un procedimiento policial semejante, en cuanto al mismo sitio de ejecución, (urbanización A.C.) semejantes horas, los mismos funcionarios a bordo de un vehículo particular sin identificación y la misma incautación, es decir, tres envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, así como una acta de cadena de custodia igual, suscrita por el mismo funcionarios con descripción de la misma evidencia y con el mismo error, esto es, en cuanto al color del material que envolvía la sustancia, ergo, en ambos expediente se señalaba que el material era traslucido y en ambas actas de cadena de custodia se decía que eran de color negro, y también el acta de inspecciones y experticias de ambos asuntos arrojaban pesos semejantes (5,0 y 5,3 gramos/miligramos).

Ante estas circunstancias el Tribunal estimó exigir al órgano instructor de la investigación trasladar la evidencia de ambos asuntos con el objeto de cerciorarse de la incautación de las muestras, y tal y como se señala en el acta de presentación, ante de su inició formal, la exigencia de la evidencia no era con el objeto de inspeccionarla, palparla, describirla, pesarla, verificarla, etc, dado que ese procedimiento quedó vetusto al ser sancionada y publicada la Ley Especial de Drogas, se trató simplemente de controlar la función de investigación cuya atribución, lógicamente, está dada al Juez de Control, máxime cuando se respetaría y se respetó la intervención de las partes, es decir, hasta el control por parte de ellas en la exhibición de la evidencia, pudiéndose constarse (tribunal y partes) como estaba constituida cada evidencia y su contenido (polvo blanco y tres pequeños recortes de material sintético traslucido).

Ahora bien, la Fiscalía presentó su disidencia a la decisión del juez, cuya opinión se recogió en acta, alegó que el Tribunal estaría generando o creando actos no previstos en la ley; tal argumento, no encuentra asidero y fundamentación coherente, ya que como se dijo en ningún momento se verificó la sustancia simplemente se observó, que es distinto un vocablo y su significado al otro, (verificar y observar); en el proceso penal Venezolano, esta actividad no le está vedada al Juez, ya que el Juez de Control es un controlador –valga la redundancia- de la investigación, ciertamente, no investiga, pero si controla y precisamente su misión está orientada en velar y garantizar la regularidad del proceso, respetar y hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, etc, siendo la garantía fundamental “el debido proceso” que abarca además de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el j.p., el juez natural, etc, también el derecho a tutelar efectivamente la justicia, a dar una pronta respuesta, entre otras; parte de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional es que reclama potísimamente por parte del Sistema de Administración de Justicia, y principalmente por quienes la administramos, que la justicia sea “responsable, transparante, idónea, equitativa etc” eso valores deben ser observados y atendidos por los Jueces y fue precisamente lo que garantizó el Tribunal ante las circunstancias que se expresaron ut supra, de modo alguno y como colofón de ello puede oponerse la Fiscalía y peor aún alegar trasgresión al orden legal por querer y pretender el Tribunal indagar con transparencia los efectos y los resultados de una investigación con los matices que presentaba preliminarmente, y de la cual la Fiscalía era parte como titular de la acción penal y unos de sus principios que orientan su delicada función es la buena fe, que también es parte del Tribunal, entonces se pregunta; que violación puede existir cuando el Tribunal le está garantizando a las partes “con transparencia” observar, controlar, intervenir en la exhibición “meramente” de las evidencias, cuestión que a los ojos y a la opinión del Tribunal dio transparencia y al respetar el derecho a la defensa, la igualdad de la partes y la intervención y control mínimos de los actos de investigación hizo resplandecer la tutela judicial efectiva en el contenido aspirado por nuestro legislador Patrio y por nuestro Sistema de Justicia.

Análisis del caso:

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible, este es, Distribución menor de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el asunto criminal se expone mediante acta policial que el ciudadano W.J.M., fue detenido el 3 de febrero de 2010, por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados como Coronel Joseglys, D.T., D.C., A.C., D.D. y R.M.; quienes indican que siendo las 10 horas de la mañana, se trasladaron a bordo de un vehículo particular –SIN IDENTIFICACIÓN- hasta el sector La Cañada, calle 2, vía pública de esta ciudad de Coro, cuando avistaron al imputado portando una chemise roja, con un pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y por tal razón le dieron la voz de alto luego de identificarse como representantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (funcionarios activos) y informarle y aplicarle el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron de forma oculta en su bermuda de color beige “…tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color traslucido contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga…”

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, a los efectos del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspección 091 (folio 16), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto de 5,3 gramos/ miligramos y que al ser sometida a las pruebas de reacción química (de orientación) dio positivo a la coloración que arroja el tiocionato de colbalto, para la muestra, es decir, que se presume preliminarmente que se trata de una sustancia ilícita, lo cual queda posteriormente, confirmado con la experticia química 060-091 de fecha 3 de febrero de 2.010, mediante la cual la experta que la suscribe deja constancia que la sustancia resultó ser clorhidrato de cocaína.

Estos elementos son los corrientes en el expediente a los efectos de la sustentación de la solicitud Fiscal, los cuales por demás, y particularmente el acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, a los efectos del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester contrastarla con la declaración del imputado para precisar si de ella –el acta de investigación- emerge la fuerza de convicción necesaria para presumir que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Siguiendo tal advertencia, observa el Tribunal que durante la audiencia de presentación del detenido éste expuso lo siguiente:

Yo trabajo en la escuela de la Cañada R.A.d.A. por secretaria de educación desde hace seis años, y recibo una llamada de mi madre y me dicen que acaban de llegar y que me va a buscar un abogado, porque llegaron unos funcionarios culpandome del robo de un chaleco y al muchacho lo agarran en un carro los funcionarios y le dicen J.P., llegan dos carros en la escuela y el portero llega a la dirección y yo estab hablando con la directora y me dice que lo estaban buscando unos funcionarios y salio la directora conmigo a la puerta del plantel y ella preguntó que porqué me buscaba ellos dicen que `por una investigación, y me voy tranquilo con ellos dionde estaba el muchacho, cuando llegó a la sede me dicen que el muchacho me esta culpando de haber robado un chaleco, yo les digo que no lo conozco y ellos dicen que el vive el la A.C., me lo ponen al frente y yo les dije que yo no tengo necesidad de robar, el muchacho me dijo yo no lo conozco a él, yo les dije a los funcionarios ustedes me traen por un supuesto robo, pero yo les dije que ya el decia que yo no era, comenzaron a torturarme y me llevaron luego al calabozo y despues me dijeron que me iban a dejar en libertad, pero que les diera cuatro millones de bolívares, yo les dije que yo lo que tenía era para mi hija, luego me dijeron que si no les daba eso me iban a sembrar droga, yo no se nada de drogas, usted puede ver como estoy torturado, se deja constancia que el imputado exhibio de forma voluntaria lesiones con unas dimensiones bastante amplias a nivel de ambos gluteos y lesiones en los brazos, los cuales pudieron ser apreciadas por las partes, manifestó que le colocaron bolsas plasticas en la cara y manifestó que se desmayó, luego me llevaron a otra oficina y me siguieron golpeando, le dieron volumen al radio para que no se escucharan mis gritos, me llevaron otra vez al calabozo y me dijeron que firmara y yo les dije que no porqué yo no tenía droga, me dijeron que si no firmaba me iban a matar, yo pense en mis hijas y firme, cuando me pusieron el armamento en la cara, luego llegué a la policía y me dijeron que estaba por drogas, es todo

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó: ¿A que hora llegaron a la escuela donde trabaja? A las 10:00 10:30 de la mañana, donde yo trabajo. ¿Dónde queda ese colegio? En la variante sur, una calle recta, al frente queda una carnicería Los Guaros, calle 2, sector la Cañada. ¿En que sitio fue que recibió ese maltrato al cual usted hace referencia? En la PTJ, unos policias vestidos de civiles. ¿Cuántos funcionarios llegaron a la escuela? Dos carros grises, sólo tenían las placas, tenian vidrios oscuros, en uno andaban tres y el muchacho y en el otro 4, en un carro me llevaron a mi y en otro al muchacho. ¿Cuándo llegaron a la sede del CICPC, qué le indicaron los funcionarios? R.- me dijeron los funcionarios que yo me había robado un chaleco, me dijeron que me llamaban el Chino, y yo le dije que sólo mis familiares. ¿Usted conoce a J.P.? Si lo conozco, vive cerca de la casa de mi mamá. Usted ha estado detenido? Sí, por un hurto, ellos me quitaron la cédula y vieron que estaba reseñado, yo le dije que yo lo pague. ¿consume alguna sustancai? No. ¿ Con qué dice usted que le dieron esos golpes? Con un palo de sofball. ¿A usted lo vió algun médico? Una doctora que estaba alli´ellos me decían subete los pantalones y ella le decín que no pusiera nada de eso alli, y me volvieron a golpear con una armamento grande. ¿ Usted vio droga en algun momento? Sí ellos me dijeron que si no les daba dinero me iban a poner droga y la tenían en un sobre blanco y me la enseñaban. ¿ Usted mencionó algo de un dinero? Sí ellos me pidieron cuatro millones de bolivares que ahora son cuatro mil bolívares fuertes. ¿ Se comunicó con alguno de sus familiares? No, porqué no me dejaron.

De seguidas el Abg. Defensor interroga al imputado: ¿Quién le avisa a usted que lo buscan unos funcionarios? Que tiempo tardaron desde que su mamá los llamó hasta que lo buscaron en la escuela? 20 25 minutos ¿ que le dijo su mamá? Que ellos llegaron agrediendola y que le preguntaban por mi y tumbaron puertas, mi madre le dijo la hora a la que yo me acosté por mism hijas. ¿ Que mas le dijeron a su mamá? Le dieron un telefono, 0412 7892649, consignando un trozo de papel. ¿Qué tipo de chaleco le reclamaban? No sé doctor, ni se si apareció, sólo comenzaron a torturarme, me deciian ya tu no sos, pero ahora danos 4 millones, sacaron una bolasa blanca, como leche en polvo y me decíon que me iban a sembrar droga, se lo pedí por mis hijos. ¿Cuántos hijos tiene usted 3 de 7, 5 y una recien nacida.

De seguidas el Juez ninterroga: Digale al Tribunal cual es el nombre si lo conoce de la directora del Tribunal donde trabaja. R.- Coromoto de Roque. Ella lo acompañó a usted? Si desde la puerta de la dirección a la puertad el plantel, Portero de la institución? J.Q.. Cuants vehículos? Dos vehículos grandes, grises con papel ahumado. ¿En el vehículo donde ibas donde ibas? Yo iba en el medio, con dos policias a los lados, adelante iban dos. De volver a ver a esos funcionarios los reconocerias? Sí, ellos decían hoy nos vamos, y me decian que no dijera nada de eso, yo tengo miedo que se metan con mi familia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen la garantía para el imputado de declarar y de no declarar en causa penal propia o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Para el caso de que el imputado deseara declarar, lo hace libre de apremio, prisión y coacción, en el entendido que este es un derecho de él y solamente es a él a quien le corresponde decidir si declara o no y para el caso de que exprese su negativo de modo alguno su silencio puede ser utilizado para perjudicarlo o como un supuesto tácito de acceptación de los hechos que se le atribuye.

En tal sentido, es menester estudiar dichas normas:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

(…omissis…)

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Artículo 132. Objeto. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.

Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.

Artículo 133. Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura.

Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.

Artículo 134. Preguntas prohibidas. En ningún caso se harán al imputado preguntas sugestivas o capciosas.

Artículo 135. Prolongación. La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación.

Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración

De modo que es fácil colegir de la inteligencia de dichas normas constitucionales y legales, que la declaración del imputado es un derecho amparado por nuestro ordenamiento jurídico vigente, pero más allá de ser un derecho, cuando este es ejercido por el imputado, por decidir hacerlo, proyecta el primer acto que él y solamente él ejerce como medio para su defensa y que le permite desvirtuar las imputaciones y el hecho criminal que se le atribuye, de modo que, la trascendencia de ese derecho es de potísima relevancia a los efectos del proceso penal, de allí que debe ser atendida y apreciada por el juez en el justo contexto y contenido que el legislador Patrio y el Adjetivo Penal, le han dado como parte del proceso penal, sin que ello implique su desprecio descargado en el resto de los medios de convicción que pudieran incriminarle dentro del proceso penal que se le sigue al encartado, es decir, que su apreciación debe hacerse al contraste del resto de los medios de convicción para que el juez a través de su convicción alcance ésta o por el contrario se le desvanezca porque la declaración del imputado desdibuja los medios cursante.

En el presente caso, el imputado mediante su declaración señaló que no era cierto lo recogido y plasmado en el acta policial, toda vez que él se encontraba trabajando en Unidad Educativa de la Cañada “Regina Ampíes de Andara” de la cual él es jardinero, y que llegó una comisión de funcionarios en dos (2) vehículos oscuros con papel ahumado y un grupo de efectivos lo solicitó ante el ciudadano J.Q., portero de la Unidad Educativa y éste a su vez le informó a la ciudadana Coromoto Roque, Directora, quien lo acompañó hasta la puerta de la casa de estudio y preguntó a los efectivos que cual era el motivo de su solicitud y estos le señalaron que era por una investigación y que simplemente le acompañaran.

Explicó que abordó uno de los vehículos y él ocupó la parte o puesto del medio de la parte de trasera del vehículo, a su lado dos efectivos policiales y en la parte de adelante, dos más, y que en el otro carro iban dos funcionarios y otro detenido que identificó como J.P..

Señaló que al llegar a la sede policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue confrontado con aquél ciudadano ya que los efectivos de policía le indicaron que J.P., le imputaba a él el robo de un chaleco, a lo que éste negó el conocimiento de tal señalamiento. Delató que después fue torturado por los efectivos de la policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en contra de su humanidad utilizaron un bate o listón que impactaron en sus glúteos (lesiones que exhibió en sala libre de apremio prisión y coacción).

Finalmente, indicó que luego fue objeto de una presunta extorsión dado que los efectivos policiales le exigieron la cantidad de 4.000 bolívares a cambio de su libertad y que de no entregarlos le sembrarían droga y que después al no acceder a dicha petición le mostraron en un sobre blanco que contenía la droga y se la enseñaban.

El Tribunal al analizar la declaración del imputado observa que éste rindió una declaración impecable e hizo revelaciones interesantes para el caso que permitieron al juez no convencerse, según el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Fiscalía le atribuyó.

El imputado señala inicialmente que es falso que haya sido detenido en la calle 2 del sector la Cañada, porque el fue buscado en la Unidad Educativa donde trabaja y los efectivos de policía fueron recibidos por el portero y la directora de la casa de estudio y ésta última Coromoto Roque (según datos aportados por el imputado) le acompañó a la puerta y vio cuando el imputado fue llevado por la comisión policial.

En este punto debe observarse que la defensa consignó en sala los documentos que acreditan su condición laboral en la Unidad Educativa y las constancias se encuentran suscrita por la directora del plantel cuyos datos coinciden con el revelado por el imputado.

Pero más allá de ello, indicó que los efectivos de policía llegaron en dos carros oscuros de color grises y portaban papel ahumado; explicó que él ocupó la parte o puesto del medio de la parte de trasera del vehículo, a su lado dos efectivos policiales y en la parte de adelante, dos más, es decir, suman 4, y que en el otro carro iban dos funcionarios y otro detenido que identificó como J.P., es decir, 2 efectivos más y los dos detenidos, uno en cada carro.

Nótese que estos datos son reveladores y generadores de serias dudas en relación al procedimiento policial.

En las preliminares de la decisión se explicó y justificó el motivo del porque se había requerido la evidencia física presuntamente decomisada en poder del imputado, obsérvese que en su declaración éste señala a un ciudadano de nombre J.P., y resulta ser que el otro expediente donde se solicita la evidencia por la semejanza de ambos procedimientos (aquél y éste) el imputado es un ciudadano con ese nombre y que fue detenido en la urbanización A.C. de esta ciudad por los mismos efectivos policiales que practicaron el procedimiento policial que nos ocupa en este expediente.

Se evidencia de la declaración de W.M.S., que él indicó, se repite, que los efectivos llegaron a la unidad educativa en dos carros oscuros de color grises y portaban papel ahumado; explicó que él ocupó la parte o puesto del medio de la parte de trasera del vehículo, a su lado dos efectivos policiales y en la parte de adelante, dos más, es decir, suman 4, y que en el otro carro iban dos funcionarios y otro detenido que identificó como J.P., es decir, 2 efectivos más y los dos detenidos, uno en cada carro. Esta revelación es lógica, ergo, en primer lugar el acta policial no indica las características del supuesto único vehículo que utilizaron en el procedimiento, (dato que debieron aportar los gendarmes), pero no sólo eso, es que lógico es pensar que si eran 6 funcionarios, más el imputado, sin contar al otro imputado que señala W.M.S., -que si es cierto que estaba- como cabrían en un solo carro toda esa cantidad de personas, cuando se sabe que la capacidad máxima de un vehículo es 5 personas, cuando más un vehículo muy grande, 6 personas, es decir, que partiendo de allí es más lógico lo expuesto por el imputado que lo plasmado en el acta policial y la declaración explicó perfectamente la ubicación y la cantidad de funcionarios que iban en los vehículos que describió.

Pero la declaración reveló otro dato que sustentó o matizó la deposición de convincente, esto es, que el imputado explicó que al no acceder a las peticiones de una presunta extorsión fue amenazado de ser “sembrado” con drogas y que le fue mostrado un sobre de color blanco y le mostraban la droga. Esta revelación es concordante con la evidencia que le fue incautada y precisamente de la exigencia del tribunal de traer la evidencia a sala según las preliminares expuestas, se pudo evidenciar por la Fiscalía y por la Defensa, que el sobre que contenía la sustancia era de color blanco, tal y como lo expuso el imputado y además contenía en su interior un polvo de color blanco.

Partiendo de todas estas consideraciones, el Tribunal no logró obtener la convicción necesaria reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dictar la medida de coerción personal reclamada por el Ministerio Público, toda vez que como se explicó ut supra, el imputado haciendo gala de su derecho a la defensa y del propósito de su declaración, esto es, desvirtuar las imputaciones y hechos que se le atribuyen logró “prima facie” desdibujar el procedimiento policial efectuado y que amerita que la investigación prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este estado, lo procedente y ajustado a derecho, decretar la L.P. y sin Restricciones del ciudadano W.J.M., cédula de identidad V-19.005.775, hijo de W.M. y A.S., domiciliado en la urbanización A.C., calle 7, casa 2, Coro, estado Falcón, de ocupación obrero, ello por no estar llenos los extremos exigidos por todos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Para concluir y ante la gravedad de los hechos revelados por el ciudadano W.J.M. en su declaración, es un deber ineludible de este órgano jurisdiccional atenderlos y en consecuencia ACUERDA remitir copia de la presente decisión judicial a la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que ese despacho determine si los hechos en cuestión ameritan de una investigación criminal. Cúmplase.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA L.P. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano W.J.M., cédula de identidad V-19.005.775, hijo de W.M. y A.S., domiciliado en la urbanización A.C., calle 7, casa 2, Coro, estado Falcón, de ocupación obrero, ampliamente identificado en autos, por no encontrarse llenos en su contra las exigencias de los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 119 de la ley especial de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: ACUERDA remitir copia de la presente decisión judicial a la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que ese despacho determine si los hechos contenidos y revelados por el ciudadano W.J.M. en su declaración ameritan de una investigación criminal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía. Remítase copia de la decisión a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ04201000059

IP01-P-2010-000380

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