Decisión nº 004-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 04-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano W.J.A.L., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.834.729, de veinte años de edad, profesión u ocupación comerciante, hijo de R.A. y de ENILSE LARA, domiciliado en el Barrio La Polar calle 190, N° 49-26, del Municipio San F.d.E.Z..

  2. DEFENSA: Ciudadano Abogado L.D.A.T., Inpreabogado N° 52.996, Defensor Privado.

  3. FISCAL: Ciudadano Abogado O.A., Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público.

  4. VÍCTIMA: Ciudadano MERLEY V.M.M. (occiso).

  5. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem del Código Penal Vigente.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado L.D.A.T., en su carácter de Defensor privado del acusado W.J.A.L., en contra de la Sentencia N° 050-05, dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Noveno de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual condenó al referido acusado a SIETE (07) años y SEIS (06) meses de prisión, más las penas accesorias legales establecidas en los artículos 16, 33 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo cómplice y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MERLEY V.M.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 19 de enero de 2006, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 22 de febrero de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA RECURRENTE:

    El apelante formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    PRIMER MOTIVO: La defensa ejerce su recurso de apelación con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por “Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que cause Indefensión”, por cuanto a su consideración, la presente causa está viciada de nulidad absoluta desde la etapa de investigación, por cuanto el ciudadano Fiscal J.D., no realizó diligencias para las cuales fue exhortado por el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control, siendo solicitadas por la defensa en el acto de presentación, en pro de los intereses del acusado, las cuales eran útiles y pertinentes para esclarecer los hechos; asimismo, vulneró el contenido de la norma del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fundamentó la no realización de dichas diligencia, violándose así el derecho a la Defensa, en vista de que el Fiscal tuvo tiempo suficiente para llevar a cabo dichas pruebas, ya que el acusado fue detenido en fecha 06 de febrero de 2004, y la acusación fue interpuesta a sólo catorce días de haber sido presentado, en fecha 21 de febrero de 2004.

    En este mismo orden de ideas, señala que la Vindicta Pública violó los derechos consagrados en los artículos 12 y 305 del código penal adjetivo, por cuanto no veló por los intereses del acusado ya identificado en actas, tal y como lo consagra el artículo 281 de la ley penal adjetiva, ya que sólo se tomaron en cuenta al momento de la investigación, el testimonio de tres (03) personas, cuando en el autobús viajaban cuarenta y nueve (49) pasajeros, estableciendo que se vulneraron por lo tanto, los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 281, 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concluye la defensa solicitando que: “Se anule el juicio oral y público de la presente causa y se reponga la misma al estado de investigar nuevamente y se celebre una nueva audiencia preliminar.”

    SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la incorporación de una prueba con violación a los principios del Juicio Oral.

    Señala el recurrente que en la realización del juicio oral de la presente causa, el Fiscal solicitó la incorporación por consignación de la página 4 de la acusación en contra de W.A., en vista de que por error involuntario, se omitió dicha página (no siendo ofrecida) y se repitió la página 3, error material que fue corregido con fundamento al artículo 352 de la ley penal adjetiva. A raíz de lo antes expuesto, considera la defensa que en tal página omitida se ofreció un testimonio de un testigo presencial de los hechos, lo cual no es un simple error que se subsane de conformidad con el artículo in commento, en vista de que ésta fue valorada en el juicio oral y sirvió para condenar al acusado; asimismo, y tal como lo señala la defensa dicha prueba no existía para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto nunca fue admitida ni incorporada al juicio oral de la forma legalmente establecida, por lo que el apelante nunca tuvo control ni conocimiento de la misma, causándole indefinición grave; de lo cual hace el recurrente un análisis doctrinal acerca de los modos de incorporación de las pruebas y de la importancia que sean admitidas en la audiciencia preliminar por el Juez de Control y asimismo en la fase de Juicio oral y público.

    Concluye el recurrente señalando que la solución que pretenden “es que sea anulado el juicio oral, la audiencia preliminar y sea celebrada la audiencia preliminar nuevamente”.

    PETITORIO: Solicita el apelante si se declara con lugar el presente recurso, se otorgue al acusado Medida Cautelar menos gravosa a la privación, con las obligaciones legales que ustedes consideren pertinentes.

    En la presente causa la Representación Fiscal no presentó la contestación al recurso.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 050-05 dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a cumplir la pena de SIETE (07) años y SEIS meses de prisión, más las accesorias de ley, al acusado W.J.A.L., como cómplice en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MERLEY V.M.M..

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 22 de febrero de 2006, esta Sala Tercera realizó la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar los argumentos esgrimidos por la Defensa del acusado W.A.L., quien ratificó cada uno de los alegatos de su apelación, solicitando la nulidad absoluta de la sentencia recurrida. En el mismo acto, el acusado de autos expuso que se había cometido una injusticia con él, que no había cometido ese hecho y que “…no se realizó una investigación que se debía, ya que cuando ocurrió el mismo me encontraba en Puerto La Cruz, y la verdad es que no entiendo por qué me involucraron, soy inocente de lo que se me acusa” (folio 369, segunda Pieza). El representante del Ministerio Público no asistió a dicha audiencia.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERO

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia en el presente recurso por “Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, por cuanto a su consideración, la presente causa está viciada de nulidad absoluta desde la etapa de investigación, ya que el ciudadano Fiscal J.D., no realizó diligencias para las cuales fue exhortado por el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control, siendo solicitadas por la defensa en el acto de presentación, las cuales eran útiles y pertinentes para esclarecer los hechos; asimismo, vulneró el contenido de la norma del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fundamentó la no realización de dichas diligencia, violándose así, el derecho a la Defensa, en vista de que el Fiscal tuvo tiempo suficiente para llevar a cabo dichas pruebas, ya que el acusado fue detenido en fecha 06 de febrero de 2004, y la acusación fue interpuesta a solo catorce días de haber sido presentado, en fecha 21 de febrero de 2004.

Esta Sala entra a analizar el motivo denunciado y da respuesta al mismo, señalando que el recurrente no fundamentó adecuadamente su recurso de apelación, en vista de que no señaló las diligencias que dejó de realizar el Representante Fiscal en la etapa de investigación, tal y como se desprende del propio escrito recursivo: “... ya que el ciudadano Fiscal J.D. fue exhortado por el Tribunal Décimo Tercero de Control a practicar diligencias” (folio 337), es decir, se trata de una denuncia generalizada y dejó de promover las actas que hubieran permitido a este Tribunal ad quem verificar si en efecto hubo una omisión por parte del Ministerio Público y, a su vez, vulneración de principios y derechos constitucionales. Este señalamiento es pertinente, ya que el Juez no puede darle más de lo pedido a las partes (ultra petitum), o decidir algo distinto a lo peticionado (extra petitum) ni mucho menos proceder de oficio (ne procedat iudex ex officio) para solventar la falta u omisión de las mismas.

En este orden de ideas se trae a colación importante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0289 de fecha 24/04/ 2001, en donde se expone lo siguiente en relación a la importancia de presentar pruebas cuando se denuncia una omisión:

Cuando se denuncia omisión de análisis de determinas pruebas, y se aduce falta de expresión de hechos considerados probados, debe el formalizante mostrar las pruebas omitidas y acreditar la relevancia jurídica de las mismas, a fin de tener elementos suficientes para juzgar sobre la importancia o no de dichas pruebas y si estas pueden modificar el resultado del proceso.

De lo antes expuesto y habiendo a.e.p.m., este Tribunal de Alzada lo encuentra infundado, por cuanto no establece el apelante lo que pretende que se le otorgue conforme al Derecho; igualmente, es menester señalarle, que aun cuando la sentencia condenatoria que hoy se apela fue contraria a su intereses, el Alto Tribunal de la República ha indicado en relación a este punto en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

el haber recibido una repuesta diversa a la esperada no implica necesariamente una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ni de ningún bien jurídico relacionado con el principio de tutela efectiva, pues no hay un tal derecho a que se satisfaga siempre y en todo momento lo que exijan las partes en juicio

. (Sentencia N° 409, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, fecha 05 de abril de 2005.)

En base a todo lo a.y.p.c.n. existen elementos que sirvan a esta Sala para decidir en relación a esta denuncia, y establecer que en efecto hubo una omisión por parte del Representante Fiscal en la etapa de investigación, y por ende vulneración de derechos constitucionales, al dejar de realizar determinadas diligencias, las cuales son totalmente desconocidas para este Tribunal ad quem, en vista de que no se señaló la ubicación, contenido, utilidad, y pertinencia de las mismas. Por todo lo arriba expuesto este Tribunal del Alzada declara sin lugar el motivo de la denuncia y es improcedente igualmente que se declare la nulidad del juicio oral y público, se reponga la causa al estado de investigación nuevamente y se celebre una nueva audiencia preliminar. Y así se decide.

Igualmente, el recurrente señala que la Vindicta Pública incurrió en la violación de derechos consagrados en los artículos 12 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no veló por los intereses del acusado ya identificado en actas, tal y como lo consagra el artículo 281 de la ley penal adjetiva, ya que solo se tomaron en cuenta al momento de la investigación a tres personas, cuando en el autobús viajaban cuarenta y nueve pasajeros, estableciendo que se vulneraron por lo tanto, los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 281, 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la defensa solicitando que: “Se anule el juicio oral y público de la presente causa y se reponga la misma al estado de investigar nuevamente y se celebre una nueva audiencia preliminar.”

Al respecto, quienes aquí deciden que si bien es cierto la titularidad de la acción penal recae por mandato constitucional y legal sobre el Ministerio Público, obrando de buena fe en todo momento y dirigiendo la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes, no es menos cierto que el representante de la Vindicta Pública paralelamente vela por los intereses de la víctima (artículo 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal), y sólo practicará aquellas diligencias que considere “pertinentes y útiles” (artículo 305 del código penal adjetivo). Además, la ley otorga al o los imputados el derecho de solicitar en las distintas etapas del proceso (en especial, en la etapa de investigación) la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar los señalamientos que se formulen en su contra. De hecho, el fundamento de la acusación interpuesta por el Ministerio Público está basado en la declaración no sólo de los tres ciudadanos al cual presume esta Sala hace referencia la defensa (R.O.M.R., MERLEY V.M.M. y L.A.R.M.), sino en un grupo de personas, como fueron I.A.L.O., JOHANDRI DE J.C.U. y C.E.A.V. (véanse folios 05 al 10, Primera Pieza). En la oportunidad legal, la defensa en ese entonces del ciudadano W.A.L. ofreció como medios de prueba la testimonial de los ciudadanos O.R., M.V., J.A., M.U., A.Z. y C.G. (folios 21 y 22 de la Primera Pieza), quienes pudieron atestiguar a su favor en el juicio oral y público. Es decir, tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa tuvieron igualdad de oportunidades dentro del proceso para defender los intereses de sus representados, con lo cual no se vulneró la igualdad de las partes y, por ende, el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, como lo señala el recurrente.

Por otra parte, la buena fe de la Vindicta Pública en el tratamiento dado al acusado de autos se manifiesta cuando en pleno juicio oral y público cambió la calificación jurídica de coautor a cómplice en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada. Por tales razones, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente en estos motivos de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

Conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia que la sentencia se funda en una prueba que fue incorporada con violación a los principios del Juicio Oral. Asimismo señaló que en la realización del juicio oral de la presente causa, el Fiscal solicitó la incorporación por consignación de la página 4 de la acusación en contra de W.A., en vista de que por error involuntario, se omitió dicha página (no siendo ofrecida) repitiéndose la página tercera, error material que fue corregido con fundamento al artículo 352 de la ley penal adjetiva. A raíz de lo antes expuesto, estimó la defensa que la página omitida en donde se ofrecía una testimonial, la cual fue crucial en el juicio, tal y como se desprende del folio 341: “en este caso se incorporó una prueba que sirvió para condenar a una persona...”, no se trataba por ende de un simple error material que pudiera ser subsanado de conformidad con el artículo 352 de la ley penal adjetiva. De esta misma forma la defensa expone que esta testimonial -una vez admitida- fue valorada en el juicio oral, y sirvió para condenar al acusado, por lo que el recurrente en su escrito hace hincapié en relación a su valoración que la “prueba ... (OMISSIS)... nunca existió en la audiencia preliminar”, por lo que nunca fue admitida ni incorporada al juicio oral de la forma legalmente establecida, por lo que el apelante “nunca” tuvo control ni conocimiento de la misma, causándole indefensión grave; anexando a este punto el recurrente un análisis doctrinal acerca de los modos de incorporación de las pruebas y de la importancia que sean admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control y en la fase de Juicio oral y público por el Juez de Juicio.

Esta Sala, habiendo analizados los supuestos de esta denuncia, procede a darle respuesta motivada al recurrente, considerando primeramente según se observa de las actas de la sentencia que hoy se apela, que no hubo en ningún momento violación de los principios del Juicio Oral y Público, por cuanto en la misma sentencia recurrida en la parte relativa a las incidencias, el Juez de Juicio le permitió a las partes ejercer su derecho a la palabra, y asimismo, resolvió la incidencia que se presentó con la objeción por parte de la defensa en la audiencia, en razón de la admisión e incorporación de la página omitida del escrito recursivo, tal y como se desprende del folio trescientos nueve (309) de la recurrida, por cuanto consideró que la misma contenía un medio probatorio que no había sido ofrecido en la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez sentenciador -en relación a este punto-, consideró lo siguiente:

...en consecuencia resuelve de inmediato considerando que se observa claramente que, tal como señala el Ministerio Público, se trata de un error material y que en nada altera los hechos debatidos por lo que solicita sea recibida dicha página puesto tal inclusión no cambia los hechos objeto del debate ni causa indefinición al acusado, por cuanto se evidencia que dicha pagina guarda un orden correlativo y lógico del escrito acusatorio, amen que el Tribunal de Control no detalla las pruebas admitidas , sino que expresa a modo general que admite todas y cada una de las promovidas por el Ministerio Público, por lo que nadie advirtió el error material que puede ser subsanado como punto previo , tal y como lo dispone el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que tal medio probatorio hace referencia a la víctima, cuya participación en el proceso ha de garantizarse de acuerdo a lo (sic) postulados previsto (sic) en los artículos 30, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda agregar el referido folio subsanando el error material

.

Al momento de plantearse la misma incidencia dentro del debate oral y público, la jueza recurrida invocó los criterios de justicia que deben prevalecer ante las formalidades, conforme a lo pautado en los artículos 257 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 278, Primera Pieza).

De lo arriba expuesto se desprende que en efecto la Jueza de Juicio no vulneró principios ni derechos constitucionales, ya que permitió que la defensa en este caso, ejerciera los medios que a bien tuvo, por lo que no se evidencia que el penado se encontrare en algún momento en un estado de indefensión, ya que como señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. A.A.F., sentencia N° 607, de fecha 20/10/ 2005:“... la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico le dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa”. Asimismo, le manifestó a las partes que conforme al derecho se incorporaría la página omitida de escrito acusatorio, lo que se evidencia en el siguiente extracto de la recurrida, que comprueba de manera determinante que lo alegado por el apelante no estaba ajustado a la verdad jurídica:

... se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Representante del Ministerio Público... (OMISSIS)... quien narro a la audiencia en primer lugar como punto previo al debate la incursión de la página N° 4, todo a fin de subsanar el error material de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal... (OMISSIS)... la defensa al concedérsele el derecho de palabra, se opone a la inclusión de esta página toda vez que en la misma va contenido un medio probatorio que no fue ofertado en el momento de la audiencia preliminar...(OMISSIS) ... de seguida el Juez Presidente tramita la incidencia

.

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada señala que el fin último dentro del proceso penal va mucho más allá de meros trámites u actos con formalidades, tal y como lo señalan el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La doctrina y reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República sobre el fin último del proceso, señala que la verdad que se persigue no es la verdad procesal, sino la verdad material acontecida en la realidad, la Justicia misma. Por supuesto, la justicia no debe entenderse como una “entelequia abstracta” que no tenga concreción en la realidad misma, sino que, por el contrario, su fundamento reposa en la proporcionalidad que debe existir entre el hecho cometido, la responsabilidad del sujeto trasgresor y el daño social causado. Así lo sostuvo recientemente la Casación Penal: “En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad” (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia No. 076, de fecha 22 de febrero de 2002).

Visto así, la incorporación que hiciera la jueza a quo de la página era necesaria, en vista de que fue un error que no involucra la voluntad humana, ya que no fue producto de la negligencia por parte ni del Fiscal del Ministerio Público ni del Juez de Control, por lo que esta Sala considera que en ningún momento se vulneraron los derechos del acusado sino, por el contrario, el Juez de Juicio actuó conforme a sus máximas de experiencias, amparado en el Derecho y más allá de las formalidades, en la búsqueda de la verdad, sin transgredir normas, ni excederse de sus facultades, actuando conforme al Derecho y a la Justicia. El M.T. de la República, en Sala Constitucional con ponencia del Dr. A.D.R., sentencia N° 704, de fecha 29/04/05, ha señalado en relación a este punto lo siguiente:

En este sentido, encontramos que el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal establece, como desarrollo del artículo 257 constitucional, que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Así pues, en esa búsqueda de la verdad van a estar inmiscuidas los operadores de justicia, así como las partes del proceso y todas aquellas personas que puedan contribuir a que se esclarezcan los hechos llevados a la sede judicial, es decir, aquellos que, a través de sus sentidos presenciaron aquellos comportamientos que pudieran llevar al establecimiento de la existencia de un delito y de los responsables de su comisión, como seria el caso de los testigos...

(Negrillas de la Sala).

El recurrente señala que se trata justamente del testimonio de la ciudadana R.O.M.R., quien “nunca” había sido ofrecida en el escrito acusatorio. No obstante, al revisar el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de febrero de 2004, se constata que la página incorporada (página 4) en el debate oral, no alude directamente a la testimonial de la ciudadana R.O.M., sino que aparece posteriormente como prueba testimonial al folio cinco (05), de la Primera Pieza, así como también fue invocada el acta de su entrevista ante los órganos policiales como prueba documental (folio 08, Primera Pieza). De igual modo, esta Sala pasa a revisar el auto de apertura a juicio realizado en fecha 02 de noviembre de 2004 por el Juzgado Decimotercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y constata que en efecto dicho Tribunal admitió “…todas y cada una de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública en el escrito de acusación…” (Folio 154, Primera Pieza), con lo cual es contrario al argumento sostenido por el recurrente en este sentido y debe declararse sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.

Asimismo, y en relación a la solución aportada por el recurrente “es que sea anulado el juicio oral, la audiencia preliminar y sea celebrada la audiencia preliminar nuevamente”. Se entiende que la parte propone una reposición del proceso lo cual – es en opinión de los juzgadores de este Tribunal de Alzada- innecesaria; por ello se trae a colación lo expuesto por el autor R. Rivera Morales, quien en relación a este punto considera:

“En lo que se refiere a hipótesis de que se presente una reposición inútil, es decir, innecesaria o indebida, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social:

(Omissis)...“En sentencia de fecha 24 de febrero de 1999... (OMISSIS)... estableció:

...Que la indebida reposición de un proceso entraña lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas cuando se tiene en cuenta la grave perdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigante, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre los esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esenciales del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa

(...)

De igual forma esta misma sala en sentencia del 22 de marzo del 2001, indicó lo siguiente:

... el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde debe verse a éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordina la justicia al proceso menoscabando los intereses del colectivo... (Subrayado nuestro)

“establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual, como lo indica A.A.B. y L.A.M.A., en su obra La Casación Civil. Pág. 230: “Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

....(OMISSIS)... la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principio reconocidos por la Constitución y la ley”. (Rodrigo Rivera Morales. NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES. Barquisimeto. Editorial Jurídica S.E.. 2003: p. 76 al 78).

Igualmente, y en relación a si la prueba fue incorporada o no al proceso a través de vías legales, esta Sala estima que la jueza de instancia introdujo la testimonial de la ciudadana R.O.M.R. a través de los medios legales existentes en la normativa adjetiva penal; asimismo, se le atribuyó importante peso en el esclarecimiento de los hechos en vista de que se trataba de una testigo presencial. El juez sentenciador estableció por tanto la pertinencia y utilidad que dicha prueba tuvo en el proceso, la cual al momento de la sentencia fue debidamente motivada y considerada, por lo tanto ajustada a derecho y necesaria al esclarecimiento de las circunstancias fácticas del hecho punible, tal y como se desprende de lo descrito por la defensa en su escrito de apelación en el folio trescientos cuarenta y uno (341), en concatenación con la testimonial que a.y.v.l.J. a quo, y que se encuentra contenida en la propia recurrida, en la parte relativa a los fundamentos de hecho y de derecho, de la cual se transcribe extracto que consta en el folio trescientos diecinueve (319), el Juez sentenciador en relación a este punto expuso lo siguiente:

... esto es, como cómplice en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en este orden de ideas fue corroborado durante la audiencia Oral y Publica (sic) con las pruebas testificales... (OMISSIS)... de las cuales este Tribunal Mixto logro su convencimiento, por cuanto dichas pruebas fueron incorporadas al debate en forma licita, con el debido control de las partes y de conformidad a las normas previstas... (OMISSIS)... medios probatorios con las cuales quedo establecido que dicho acusado W.J.A.L., participó en la consumación del delito, donde se le ocasionó la muerte a M.V. MOLINA MANAURE... (OMISSIS)... tales circunstancias quedaron claramente esclarecidos con la declaración de la ciudadana Olimpia de los R.M., quien manifestó en forma categoría (sic) y convincente las circunstancias de tiempo modo y lugar se desarrollaron los hechos, siendo especifica en el señalamiento espontáneo del acusado W.J.A.L., como uno de los tres sujetos que subieron al autobús en refuerzo de la actividad delictiva... (OMISSIS)... esa posibilidad cierta de apreciación es considerada verisímil para este Tribunal Mixto, acreditándole todo el valor probatorio por cuanto en dicha declaración no se apreciaron razón objetivas de invalidación o que provoque dudas de obstaculización en su credibilidad

.

En criterio de esta Sala, se pronuncia y se declara sin lugar la Segunda denuncia efectuada por el recurrente, en vista de que no se vulneraron principios constitucionales, ya que la Juez de Juicio actuó dentro de los lineamientos expresos del Derecho, conjuntamente con los principios universales de Justicia y Verdad, más allá de cualquier formalidad establecida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.D.A.T., defensor privado del acusado W.J.A.L.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 050-05, dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Noveno de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a SIETE (07) años y SEIS (06) meses de prisión, más las penas accesorias legales establecidas en los artículos 16, 33 del Código Penal Vigente y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo cómplice y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MERLEY V.M.M..

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 004-06.-

LA SECRETARIA,

L.V.R.

RACO/smro

Causa N° 3029-06.

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