Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFelix Querales Moron
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia Definitiva

Expediente Nro. S-3875

PARTE SOLICITANTE: W.L.G.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.318.196.

APODERADOS JUDICIALES: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F., J.L., M.V.M. y K.M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 76.612, 85.025 y 76.550, respectivamente.

MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.

I

Conoce este órgano jurisdiccional luego de los trámites de distribución de causas de la solicitud de constitución de hogar interpuesta por el ciudadano W.L.G.A., en fecha 01 de octubre del 2007, debidamente asistido por los abogados ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F., J.L., M.V.M. y K.M.F., antes identificados.

En fecha 21 de diciembre del 2004, este Tribunal conforme al articulo 632 del Código Civil admitió la presente solicitud de constitución de hogar sobre un inmueble propiedad del solicitante, a favor del ciudadano W.L.G.A., antes identificado y su cónyuge, ciudadana T.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.317.958. En tal sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 638 ejusdem ordenó valorar el inmueble objeto de la presente solicitud por peritos avaluadores que se nombraran por auto separado, e igualmente ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés sobre el inmueble (folio 18).

En fecha 30 de noviembre del 2005, la representación judicial del solicitante consigna siete (7) ejemplares del Edicto acordado y librado por este Tribunal, publicado en el Diario Ultimas noticias en fechas: 15/08/2005, 30/08/2005, 14/09/2005, 29/09/2005, 14/10/2005, 29/10/2005 y 13/11/2005 (folio 29).

En fecha 25 de mayo del 2006, el Tribunal por auto expresa fija oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores en este proceso (folio 36).

En fecha 28 de junio del 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de perito avaluador en este proceso de constitución de hogar, designándose en dicha oportunidad al ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.855.802, a quien se ordenó librar boleta de citación para su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona (folio 37).

En fecha 03 de agosto del 2006, luego de su notificación el ciudadano V.R., mediante diligencia acepta el cargo de perito avaluador y jura cumplirlo bien y fielmente. Asimismo solicita al Tribunal le sea expedida la respectiva credencial (folio 42).

En fecha 31 de octubre del 2006, a solicitud del perito avaluador designado, el Tribunal fija oportunidad conforme al artículo 558 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar acto para la consignación del informe pericial por parte del auxiliar de justicia nombrado para tal fin y proceda el solicitante a hacer la observaciones pertinentes a objeto de contribuir a fijar justiprecio (folio 46).

En fecha 03 de noviembre del 2006, fue realizado el acto para la consignación del informe de avalúo, en el cual hizo presencia únicamente el perito designado, ciudadano V.R., y procedió a consiga el referido informe del cual se desprende que la casa-quinta objeto del avaluó en cuestión asciende a la cantidad de quinientos ochenta y tres millones trescientos noventa y cuatro mil noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 583.394.095,70) (folio 47).

En fecha 06 de diciembre del 2006, comparece el abogado ROQUEFELIX ARVELO SALAZAR, apoderado judicial de la parte solicitante y requiere mediante diligencia se declare constituido el hogar en los términos contenidos en el escrito inicial.

En fecha 17 de septiembre del 2007, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, dejando expresa constancia que deberá dejarse transcurrir el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

II

Expuesta anteriormente una sucinta narrativa referida a las actuaciones contenidas en el presente expediente, y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código Civil Adjetivo, atañe a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de constitución de hogar plasmada en el escrito que encabeza este proceso, el cual se hace bajo las consideraciones de derecho que a continuación se explanan:

Arguye el solicitante en su escrito inicial que es el único propietario de una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Primera Etapa, distinguida con el Nro. 9, Manzana Nro. 2, catastro Nro. 125-02-04, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (499,67 Mts.²), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Un a extensión de veinticinco metros (25 Mts.) con la parcela Nro. 10 de la Urbanización Alto Prado; SURESTE: Una línea formada por una recta de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 Mts.), que continua en una curva con un desarrollo de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts.), cuya cuerda es de veinte metros con treinta y seis centímetros (20,36 Mts.), y finaliza en una recta de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts.), toda con la Avenida Primera (1era.) de la Urbanización Alto Prado; y OESTE: En una longitud de veintiún metros (21 Mts.) con la parcela Nro. 5 de la Urbanización Alto Prado.

Alude asimismo que el bien inmueble anteriormente descrito le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano Tuozzoto Pinto, por la suma de quinientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 580.000,oo), tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 13 de marzo de 1975, quedando anotado bajo el Nro. 29 folio 129, Tomo 57, Protocolo Primero.

Manifiesta el solicitante la voluntada de constituir a perpetuidad el referido inmueble en hogar para sí mismo y a favor de su cónyuge, la ciudadana T.B.D.G., antes identificada.

Establece el artículo 632 del Código Civil:

Art. 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

Igualmente prevee el artículo 637 ejusdem:

Art. 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

Luego de instituir la norma sustantiva civil en el primer artículo citado, el derecho que posee toda persona de sacar fuera de su patrimonio algunos bienes para utilizarlos en subsistencia y la de su familia, en el techo para cobijarse, y que esos bienes queden libres de la persecución por parte de los acreedores, y que serán por tanto intocables, fundados ello en los principios humanos de la institución del hogar, prevee en la segunda norma transcrita los requisitos de procedencia para la admisión y tramitación de dicho procedimiento, los cuales fueron completados todos por el solicitante.

En ese sentido se aprecia que como instrumentos fundamentales del presente proceso el solicitante consignó los siguientes recaudos:

1) Titulo de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita constituir hogar; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 13 de marzo de 1975, quedando registrado bajo el Nro. 29, folio 129, Tomo 57, Protocolo Primero, del cual se desprende que el bien inmueble en cuestión le fue vendido al ciudadano W.L.G.A., poseyendo así la titularidad del mismo, por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento publico, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

2) Documento de liberación de hipoteca del inmueble sobre el cual se solicita constituir hogar; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 17 de febrero de 1989, quedando registrado bajo el Nro. 11, folio 19, Protocolo Primero, del cual se desprende que el Banco Hipotecario consolidado, C.A., declaró extinguida la anticresis e hipoteca de primer grado constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1975, bajo el Nro. 29, Tomo 57, Protocolo Primero, sobre el bien inmueble objeto de este proceso, por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento publico, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

3) Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2004, del cual se desprende que de la revisión practicada en los protocolos y notas marginales que cursan en esa oficina en el lapso de veinte (20) años sobre el inmueble propiedad del ciudadano W.L.G.A., constituido por una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Primera Etapa, distinguida con el Nro. 9, Manzana Nro. 2, catastro Nro. 125-02-04, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (499,67 Mts.²), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Un a extensión de veinticinco metros (25 Mts.) con la parcela Nro. 10 de la Urbanización Alto Prado; SURESTE: Una línea formada por una recta de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 Mts.), que continua en una curva con un desarrollo de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts.), cuya cuerda es de veinte metros con treinta y seis centímetros (20,36 Mts.), y finaliza en una recta de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts.), toda con la Avenida Primera (1era.) de la Urbanización Alto Prado; y OESTE: En una longitud de veintiún metros (21 Mts.) con la parcela Nro. 5 de la Urbanización Alto Prado, no pesan ningún gravamen hipotecario, medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos. Por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

De igual forma el artículo 638 del Código Civil, dispone los extremos formales en la sustanciación del proceso de constitución de hogar, requiriendo al efecto el justiprecio del bien inmueble en cuestión y la publicación de carteles, a fin de darle publicidad al procedimiento y la oportunidad a cualquier tercero interesado en el asunto de exponer lo que considerase pertinente en defensa de sus derechos.

En ese orden de ideas, se evidencia de autos que fue practicado el informe de avalúo ordenado en el auto de admisión de fecha 21 de diciembre del 2004, conforme a lo estipulado en el artículo 638 del ejusdem, practicado por el experto designado, arrojando dicho informe como resultado el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 583.394.095,70). Asimismo, se desprende de las actuaciones cursantes a los autos que se cumplieron con las publicaciones de edictos ordenadas en el auto de admisión de fecha 21 de diciembre del 2004, conforme a lo estipulado en el artículo 638 ibidem.

Corresponde ahora prestar atención a la norma prevista en el artículo 639, del Código Civil, el cual reza:

Art. 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.

Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario. (Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, se pudo verificar que se cumplieron todos los requisitos previstos en los artículos 637 y 638 de la norma sustantiva civil, así como transcurrió el lapso previsto para la publicación de los carteles, apreciándose además que no hubo oposición a la solicitud de constitución de hogar, subsumiéndose tal situación en el supuesto contenido en el artículo 639 del Código Civil, por lo tanto deben proceder en derecho la consecuencias jurídicas allí establecidas, como lo es la declaración por parte del Tribunal de la constitución de hogar en los mismos términos solicitados en el escrito inicial, quedando separado dicho inmueble del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada, y demás efectos legales previstos en la norma predicha.- Y así debe ser declarado.

III

Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 632, 633, 634, 636, 637, 638 y 639 del Código Civil y los Artículos 12, 22, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Constituido el hogar sobre una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Primera Etapa, distinguida con el Nro. 9, Manzana Nro. 2, catastro Nro. 125-02-04, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (499,67 Mts.²), y cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente identificados en la parte motiva de esta decisión y se dan aquí por reproducidos, a favor de los ciudadanos W.L.G.A. y T.B.D.G., quien son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.318.196 y V-7.317.958, respectivamente. En consecuencia dicho inmueble queda excluido absolutamente del patrimonio de los constituyentes y de la prenda común de sus acreedores, libre de embargos y remate por toda clase de obligaciones, aun aquellas que consten en documentos públicos o de sentencia ejecutoriada. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva, copia cerificada de la solicitud de la presente declaratoria y su anotación en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

TERCERO

Se ordena que dentro de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, deberá publicarse por lo menos tres veces dicha solicitud y esta decisión, publicación esta que se ordena efectuar en el diario el Universal de esta ciudad de Caracas, con la advertencia de que si no se da estricto cumplimiento a las referidas publicaciones y a la protocolización antes ordenada dentro del termino señalado, quedara sin efecto esta declaración judicial, a cuyo efecto se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas correspondientes.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre del año 2007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. F.E. QUERALES MORON. LA SECRETARIA,

Abg. KELYN CONTRERAS G..

Exp Nro. S-3875

FEQM/Kc/afc

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