Decisión nº WP01-R-2012-000260 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Julio de 2012

202º y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000260

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001398

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano W.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.273.484, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 11 de Junio de 2012, le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal. A los fines de decidir se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…FUNDAMENTO JURÍDICO. Ahora bien, ciudadanas Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mis defendidos (sic) en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La L.s.r.. Asimismo, ciudadanos magistrados, consigno anexo al presente Recurso, constante de de Tres (04) folios útiles, escrito dirigido a la ciudadana Fiscal de la Vindicta Publica, donde se explanan datos de todos los testigos que se encontraban en el campo de Soffball y d.f. que mi defendido no se encontraba ahí al momento de los hechos, asimismo consigno constante de (09) folios útiles, escrito del C.C. donde recaudaron firmas de testigos que el ciudadano W.M.M.V., fue sacado de su casa, así como también compañeros de trabajo de la Coca Cola, donde manifestaran que mi patrocinado estaba trabajando el día de los hechos, con esto quiero demostrar que el imputado de Autos no es considerado dentro de su comunidad como azote de barrio, y d.f. que no se encontraba con ningún tipo de arma de fuego el día de los hechos y es un ciudadano responsable, honesto, de una conducta intachable. CAPITULO IV PETITORIO: Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 11-06-2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, toda vez que mi representado fue detenido por los funcionarios policiales, en su vivienda nunca estuvo en el campo de pelota. Solicitud que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…

Cursante a los folios 111 al 119 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de junio de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado W.M.M.V., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° (sic) y artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILXAVIER J.G.. Asimismo, de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación de W.M.M.V., en la perpetración de los mismos y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de suma severidad, elementos que hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, designándose como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosa solicitada por la defensa; SEGUNDO: De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo de los hechos que originaron el presente asunto y la detención del imputado W.M.M.V., se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 87 al 93 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por el recurrente se observa que el mismo estima que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no procede el Decreto de una Medida Privativa de Libertad, solicitando en consecuencia se Ordene la L.s.r. de su defendido W.M.M.V., en tal sentido este Tribunal Colegiado advierte que:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Junio del año Dos Mil doce (2012), rendida por el ciudadano G.M. ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Resulta ser que el día de hoy sábado 09 de junio del presente año, como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el campo de Softbooll, del sector la lucha (sic), parroquia Urimare, estado Vargas, en compañía de mi hijo de nombre WILXAVIER, cuando de repente observe un sujeto desconocido que portaba uniforme de color azul de un equipo que había terminado de jugar, sacó un arma de fuego y le disparo directamente a mi hijo; motivado a tal situación salí corriendo hacía donde mi hijo, encontrándolo tirado en la carretera adyacente al campo, con varia heridas (sic) en su cuerpo, trasladándolo posteriormente al hospital del CANES donde llegó sin signos Vitales, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el campo de Sofbooll, ubicado en el sector el campito (sic) del barrio la lucha (sic), parroquia Urimare, estado Vargas; a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy Sábado 09-06-2012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: “El se llamaba WILXAVIER JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-05-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, residenciado en el callejón San José, barrio la Lucha, casa 37,parroquia Urimare, estado Vargas, cédula de identidad V-19.444.666". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso tenía problema con alguna persona en particular? CONTESTO: “Si, el tenia problema con muchacho de nombre Álvaro". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual su hijo hoy occiso tenia problema con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Solamente se, que fue por el robo de una Moto". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre ALVARO? CONTESTO: "El falleció hace tres años". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted su hijo hoy occiso había recibido algún tipo de amenaza de muerte? CONTESTO: “No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del sujeto autor del hecho? CONTESTO: "Solamente se que era un tipo flaco y alto". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volverlo a ver lo reconocería”. CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del uniforme que portaba el sujeto autor del hecho? CONTESTO: “Era una franela de color Azul oscuro con letras blancas y mono de color azul Oscuro…” Cursante a los folios 2 al 04 de la incidencia

  2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/06/2012, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual el funcionario Agente E.A. dejó constancia de lo siguiente“…Vista y leída trascripción de novedad que antecede, me traslade (sic) en compañía del funcionario Agente R.E., en la unidad de inspecciones, hacia el hospital Naval Dr. R.P.H., ubicado en la parroquia C.L.M., Estado Vargas, a fin de realizar las primeras investigaciones del caso que nos ocupa, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el grupo de guardia número 1, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informaron que efectivamente había ingresado a las 02:55 horas de la tarde, una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego, posteriormente procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: tez blanca, contextura regular, de 24 años de edad aproximadamente, cabello negro, corto, liso, de 1,70 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: 01,- herida irregular en la región abdominal, 02.- herida irregular en la región pectoral lado derecho, 03.- herida irregular hombre izquierdo, 04.- herida irregular en la región costal derecho, 05.- herida circular región dorsal derecho, dos heridas circulares región lumbal (sic) derecho, las mismas fueron fijadas fotográficamente, al lugar se presentó comisión de la Medicatura Forense de este Estado, a fin de trasladar el hoy inerte hacia la morgue de este Estado, a fin de realizar la respectiva necropsia de Ley; el mismo quedo identificado en el libro de cadáveres como WILXAVIER J.G.. DÍAZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.444.666, luego realicé una búsqueda a fin de localizar alguna persona familiar y/o testigo del caso que nos ocupa, donde fui abordado por un funcionario adscrito a la policía del estado Vargas, quien se identifico corno oficial agregado MATA Juan, informándome que los familiares y testigos del hecho, se encontraban en su comando declarando ya que habían detenido a tres sujetos participes del hecho en mención, asimismo que había una persona herida en el hospital periférico de paríata (sic), de nombre JEIFRE ROJAS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.781.044, quien se encuentra siendo intervenido quirúrgicamente motivado a que presenta heridas por arma de fuego en la región del tórax y pierna derecha, de igual manera que el lugar donde ocurrió el hecho es en el barrio La Lucha, estadio el campito (sic), vía pública, donde nos trasladamos rápidamente, una vez allí sostuvimos entrevista con varios moradores del lugar quienes no se identificaron por temor a futuras represalias en contra de su persona o demás familiares, quienes nos señalaron el lugar exacto donde el hoy occiso cayera luego de haber resultado herido por arma de fuego, por lo que procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica, luego realizamos una minuciosa búsqueda a su alrededor con el fin de localizar alguna evidencia de interés criminastico (sic), que nos ayude como indicios para el exclarecimiento (sic) del hecho, logrando observar dos conchas las cuales después de ser removidas de su sitio original nos percatamos que eran calibre 380 y un proyectil parcialmente deformado, siendo fijados fotográficamente, colectados y embalados, a fin de ser enviadas al departamento correspondiente. En el mismo orden de ideas nos trasladamos en compañía del funcionario en mención, hacia el departamento de investigaciones de la policía del estado Vargas, ubicado en Macuto, una vez allí sostuve entrevista con los ciudadanos HERMOSO ACOSTA ANDWUIS ISAÍAS, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.106.397, C.F.A.A., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-l8.755.929, G.D.W.A., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-l7.155.407 y R.A.C.L., de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.637.816, manifestando los tres primeros que habían presenciado cuando un sujeto portando como vestimenta una franela de color ANARANJADO, de nombre WALTER y uno apodado "POLOLO", mataron al ciudadano hoy occiso y el ciudadano Rangel (sic) que dos sujetos se habían metido a su casa escapando de la policía, donde luego fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado Vargas, enterándose que estos habían matado a un muchacho en el estadio El Campito, barrio La Lucha, C.L.M.. estado Vargas, motivado a lo expuesto se le libro boleta de citación a cada uno de los ciudadanos antes mencionados, a fin de que comparecieran ante este Despacho para rendir entrevista; posteriormente el ciudadanos G.D.W.A., me informo ser el hermano del hoy inerte quien en vida respondía al nombre de WILXAVIER J.G.D., Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio La Lucha, callejón San José, casa 37, parroquia Urimare, titular de la cédula de identidad número V- 19.444.666: Seguidamente el oficial agregado MATA Juan, me suministro los datos de los ciudadanos hoy detenidos autores del hecho en mención, quedando identificado como: W.M.M.V., de 26 años de edad, titular de la cédula del identidad número V- 19.273. 848, J.I.A.M., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.175350 y A.J.V.M., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.327.926, asimismo haber incautado un arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER. Calibre 765mm, de color NEGRO, sin serial aparente…” Cursante a los 06 al 08 de la incidencia.

  3. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 09 de Junio de 2012, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde los funcionarios agentes E.A. y R.E., se trasladan al Hospital Naval R.P.H. ubicado en la Parroquia C.L.M.d. este Estado, dejando constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, que quedó identificada con el nombre WILXAVIER J.G.D., así como de las heridas que presentaba el mismo. Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia.

  4. -ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 1086 de fecha 09/06/2012, en la cual los funcionarios agentes E.A. y R.E. adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persnbona fallecida y de de las heridas que presentaba el mismo. Cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia.

  5. -ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 1084 de fecha 09/06/2012, en la cual los funcionarios agentes E.A. y R.E. adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, colectando como evidencias de interés criminalisticos una presunta sustancia hemática colectada de la superficie del suelo, dos (02) conchas de balas calibre 380, marca CAVIM y un (01) Proyectil parcialmente deformado. Cursante a los folios 28 y 29 de la incidencia.

  6. -ACTA POLICIAL de fecha 09/06/2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual funcionarios adscritos al mismo entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente en momentos en los cuales implementábamos un dispositivo de presencia policial en el lugar, donde momentos después recibimos una llamada radiofónica por parte de la Central de Operaciones Policiales (C.O.P.) indicándonos que nos trasladáramos rápidamente al estadio del sector El Campito, parroquia Urimare, ya que se encontraba dos ciudadanos heridos por arma de fuego, al escuchar la información nos trasladamos al lugar con las precauciones del caso, donde al llegar al sitio, avistamos dos ciudadanos desplazándose velozmente, por lo que logramos acercarnos a los mismo (sic) donde los ciudadanos manifiestan ser familiares de uno de los ciudadanos heridos antes mencionados e informándonos que ciudadano apodado EL POLOLO, en compañía de su hermano llamado…le había propinado disparos a los ciudadanos heridos, dejándolos en el pavimento y retirándose rápidamente del lugar en dirección a las veredas de dicho sector, por lo cual procedí a implementar un dispositivo con las precauciones del caso y de igual forma notificamos por radio a la Central de Operaciones Policiales. Realizando un recorrido por las diferentes veredas, donde a pocos metros avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características: Primero: de tez morena, estatura alta, contextura delgada, que vestía para el momento un pantalón bermuda de color azul, sin camisa. El mismo portando en su mano un objeto con similares características a la de un arma de fuego. El Segundo: de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, que vestía para el momento de un short playero de color azul con cuadros, sin camisa. Los mismo (sic) al notar la presencia policías emprendieron la huida velozmente lográndose (sic) introducirse en una vivienda cercana del lugar de color amarilla en el segundo piso, motivo por el cual me acerque al lugar, haciendo presencia una ciudadana optando (sic) actitud nerviosa indicando que unos sujetos sospechosos habían ingresado a dicha residencia, donde se apersono un ciudadano C.R., quien nos presto la colaboración para ingresar a la vivienda en búsqueda de los ciudadanos antes descritos. Por lo que ingrese con el OFICIAL JEFE (PEV) ABREU RICARDO, logrando avistar a los ciudadanos en la parte externa de la vivienda, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales amparados por el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismo (sic) aceptaron dicho llamado solicitándole la entrega de la presunta arma de fuego que habíamos observado momentos antes. Donde el primero antes descrito menciono haberla arrojado por el piso de dicha vivienda. Al escuchar la información, le solicite al OFICIAL JEFE (PEV) 3-230 ABREU RICARDO que realizara una inspección en la vivienda, en conformidad con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarla a pocos metros de donde nos encontrábamos un arma de fuego con las siguientes características: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER, modelo no visible, calibre 765 mm., parcialmente oxidado, con los seriales desvastados, con una empuñadura de material sintético de color negro con una inscripción que se encuentra ambos lados que se l.W., contentivo de un (01) cargador elaborado en metal de color oscuro parejamente oxidado dentro de su interior cuatro (04) balas de calibre 765 mm., sin percutir. Luego, le solicite que exhibiera todo objeto que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo, los mismos informándonos no poseer nada, luego comisione al OFICIAL JEFE (PEV) 3-230 ABREU RICARDO, para que le practicara una inspección corporal en conformidad con lo establecido del Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como: 1.- V. M A. J, de 17 años de edad, V-26.327.926; 2.- A.I.J, de 16 años de edad, (INDOCUMENTADO), el mismo se encontraba herido por impacto de arma de fuego a la altura de la muñeca y una a la altura del glúteo. De igual forma me indicó el OFICIAL AGREGADO (PEV) 2-166 S.Ó., que al final de la vereda se encontraba el ciudadano nombrado como WALTER con las siguientes características: tez blanca, contextura gruesa, estatura alta, que vestía para el momento de una camisa de color naranja y un pantalón jeans de color azul, información suministrada por vecinos del sector, donde comisioné al funcionario mencionado para que pasara al lugar, en compañía de los oficiales: OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-114 UGUETO JHONNY; OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-158 MATA J.C.. Donde a pocos minutos lograron encontrar al referido ciudadano, realizándole la debida inspección corporal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado por sus datos filiatorios como: MAYORA VASQUEZ W.M., de 25 años de edad, V-19.273.848. Trasladando al adolescente herido a un centro asistencial en el hospital J.M.V., donde fue atendido por la Dra. REIMER RODRÍGUEZ, MEDICO CIRUJANO, M.P.P.S. 787.39, emitiendo constancia medica (sic) y trasladando a los sujetos retenidos preventivamente en compañía del ciudadano propietario de la vivienda donde se encontraron los adolescentes al Centro de Coordinación Policial Oeste, donde a pocos minutos se apersonaron los siguientes ciudadanos identificados como: 1.- G.W. y C.A.…manifestando los mismos ser familiares de uno de los heridos antes mencionados, donde nos informaron que pocos minutos (sic) había fallecido el ciudadano WILXAVIER GARCIA, hermano de W.G., donde el mismo señalo (sic) al ciudadano W.M. y A.V., apodado EL POLOLO que habían sido autores del homicidio de su hermano. Luego se apersono el ciudadano de nombre: HERMOSO ANDWUIS…la cual presentaba una herida de bala a la altura de la pantorrilla izquierda mencionando que los mismo (sic) agresores le habían propinado en el momento de los hechos un disparo…” Cursante a los folios 44 al 46 de la incidencia

  7. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano HERMOSO ACOSTA ANDWUIS ISAIAS, en fecha 09 de junio de 2012, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual expuso: “…Es el caso que el día de hoy como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en el campo de béisbol del campito en C.l.m. (sic) estaba jugando, pero cuando terminamos de jugar y estaba saliendo del juego, escuche un alboroto en la salida del campo y vi a un tipo moreno, alto, gordo, que estaba vestido con una franela de color naranja y un pantalón blue jeans, apuntando con una pistola a un chamo y sin mediar palabras le disparo en ese momento me tire al suelo luego que no se escuchaban los disparos me levante y sentí que me dieron en el pie viendo que estaba herido comencé a gritar que me habían dado un tiro acercándose mi hermano ayudarme, mi hermano al cargarme vi en el suelo a un chamo que tenia una camisa de color amarilla negro boca abajo tiroteado, luego me llevaron al Centro Ambulatorio A.M. el Hospitalito C.L.M., donde los médicos me dijeron que había recibido un disparo en el pie, luego se presente unos policías me piden la colaboración de acompañarlo y yo le dije que sí y después me llevaron para macuto (sic) para declarar…” Cursante al folio 54 de la incidencia.

  8. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio de 2012 rendida por el ciudadano RENGEL AZOCAR C.L., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual expuso: “…Es el caso que el día de (sic) aproximadamente a las 03:30 de la tarde cuando estaba en mi casa, que estaba llegando y mi esposa estaba haciendo un sancocho para unos amigos que estaban haciendo una obra de construcción en la casa, de momento cuando me estaba bañando, siento un grito de mi hija y yo salgo del baño corriendo para ver que era lo que pasaba. Me asomo en la puerta y vi a mi esposa bajando de las escalera diciendo que habían dos tipo (sic) escondidos arriba de la casa, y mi hija también baja de la parte de arriba de mi casa también empieza a gritar que había dos tipos escondidos en la parte alta de mi casa. Yo cuando escuche eso, iba a vestirme para ves (sic) quienes estaban, y en ese momento llegan unos policías y me dicen que estaban buscando a unos tipo (sic) que habían cometido un delito, y yo les dije que en la parte de arriba de mi habían dos tipos escondidos, y ellos me pidieron permiso y yo les dije que si, que no hay problema subieran, mi esposa les dijo mas o menos donde estaban y subieron los policías, Al rato, ellos bajan con los dos tipo (sic) esposados y el policía que me pidió permiso para subir, me dijo que si podía colaborarlo para hacer declaraciones de lo que paso, y de allí me enviaron para macuto (sic) para realizarme una entrevista…” Cursante al folio 55 de la incidencia.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio de 2012 rendida por el ciudadano G.D.W.A., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual expuso: “…Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 de la tarde cuando estaba en el terreno del campito, por que íbamos a jugar béisbol, pero antes de empezar, ya estaba terminando un juego, y mi hermano ve a WALTER que estaba agarrando un bate de nosotros y se lo llevaba, pero mi hermano WILXAVIER se acerca hasta donde estaba WALTER y le dice que no se lleve el bate que es de nosotros. Luego WALTER dice que ese bate es de él, y también esta un chamo que le dicen POLOLO, que es hermano de Walter, y también estaba diciendo que ese bate era de ellos, después mi hermano le dice que se quedara con el bate, después WALTER dice: "BUENO CHAMO CUANDO TU QUIERAS, YO QUIERO..." y me hermano le responde igual se da la vuelta, después Walter saca una pistola de un bolso que tenia pololo y dispara a mi hermano varias veces, y también a JEFRE ROJAS, que ese chamo es amigo de nosotros, también le dispara por la espalda y luego de eso, vino Pololo agarra el mismo bate de la pelea, y le da varios batazo por la cara a mi hermano después de muerto, yo al ver eso, yo me asuste y me oculte detrás de una mata que estaba cerca. Y después de eso salieron corriendo. Yo salgo para auxiliar a mi hermano en compañía de los dos muchachos que estaba conmigo y los llevarnos rápidamente al HOSPITAL CANES, y allí nos dijeron que estaba muerto mi hermano, y el otro si había llegado vivo pero muy mal de salud. Después de eso…unos policías donde le tomaron los datos a mi hermano y a mi me dijeron que si podía contar todo lo que pase de allí me trasladaron para macuto (sic) para realizarme una entrevista de lo que paso…” Cursante al folio 56 de la incidencia.

    10- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio de 2012 rendida por el ciudadano C.A., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual expuso: “…Es el caso que el día de hoy 09/06/12 cuando eran como las 03:00 de la tarde me encontraba en el campito (sic) ubicado en el sector la lucha (sic), que estábamos preparándonos para un juego, mientras me estaba cambiando observe que mi p.W. (sic) GARCÍA estaba discutiendo con WALTER quien estaba vestido para el momento con una camisa anaranjada y un pantalón jean, discutían por un bate que en días anteriores se nos había perdido, mi primo le decía a WALTER que ese bate era de nosotros y que nos lo habían robado, WALTER se altero y casi van a las manos, luego mi primo se dio la espalda y lo iba a dejar hay en eso WALTER saco una pistola y le soltó un disparo mi primo se volteo y en eso WALTER empezó a dispararle de frente y mi primo trato de correr pero cayó al piso, luego WALTER empezó a disparar como loco para donde estábamos los demás del equipo, nosotros nos resguardamos y en ese momento POLOLO quien es hermano de WALTER se acerco a mí primo quien estaba tendido en el piso y empezó a caerle a batazos, después que se le acabaron las balas salieron corriendo, rápidamente salimos a ayudar a los heridos y a mi primo, que no reaccionaba, en eso una comisión policial iba llegando y le dijimos lo que paso y las características, luego nos fuimos hasta el comando policial donde me dijeron que me debía trasladar hasta este despacho donde me tornaron la presente entrevista…” Cursante al folio 57 de la incidencia.

  10. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 09 de Junio de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…un (01) arma de fuego tipo pistola marca WALTHER, modelo no visible, calibre 765 mm. Parcialmente oxidado con los seriales desvastados con una empuñadura de material sintético de color negro con una inscripción que se encuentra ambos lados que se l.W., contentivo de un (01) cargador elaborado en metal de color oscuro parcialmente oxidado dentro cíe su interior cuatro (04) balas de calibre 765 mm. Sin percutir…” Cursante al folio 59 de la incidencia.

  11. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 09 de Junio de 2012, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…A) Un (01) Proyectil parcialmente deformado B) Dos conchas de bala calibre 380 la misma en su parte posterior con unas inscripciones donde se lee “CAVIN”…” Cursante al folio 68 de la incidencia.

  12. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 09 de Junio de 2012, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:“…UNA (01) PLANILLA DECADACTILAR MODELO R-17 (necrodactilia)…” Cursante al folio 70 de la incidencia

  13. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 09 de Junio de 2012, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente “…A) Un (01) Segmento de gasa Impregnado de sustancia de pardo rojiza, Colectada De la superficie del Suelo, Ubicado En El Sector El Campito, Estadio El Campito, Parroquia C.l.M. Estado Vargas, B) Un (01) segmento de gasa Impregnado de sangre del cadáver…” Cursante al folio 72 de la incidencia

  14. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Julio de 2012, rendida por el ciudadano I.A., ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho a fin de declarar motivado a que me encontraba jugando sofball, cuando termino dicho juego que íbamos saliendo del estadio desconocidos empezaron a disparar, yo sentí un disparo en el pie e inmediatamente me tire al piso preservar mi vida, siguieron disparando, estando en el piso mire a los lados vi que mí hermano había salido corriendo, luego puse las manos en mi cabeza cubriéndome, luego dejaron de disparar busque ayuda y unos vecinos me trasladaron hacía el Hospitalito de C.L.M., donde me intervinieron, presente una herida a nivel del tobillo derecho sin lesión en el hueso, estando en dicho Hospital se presento una comisión de la Policía del Estado, informándome que a los sujetos lo habían detenido y necesitaban mi declaración, estando en dicha Policía una comisión de este Despacho informando que de igual forma deberá comparecer por acá rendir declaración. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el estadio del campito (sic), ubicado en el barrio La Lucha, Parroquia Caita La Mar, estado Vargas, siendo las 01:30 horas de la tarde del día de ayer Sábado 09”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que comenzaron a disparar logro observar a las personas que efectuaron los disparos? CONTESTO: “Todo ocurrió muy rápido, solo logre observar a un sujeto quien conozco que es trigueño, 1,75, contextura fuerte, cabello negro que estaba vestido de pantalón oscuro y camisa de color naranja, este estaba en compañía de dos (02) sujetos, de piel trigueña, de 1,78 metros aproximadamente, de contextura delgada, portando como vestimenta bermudas de blue jeans, el primer sujeto saco un arma de fuego y comenzó a disparar, apenas me hirió me lance al piso para resguardar mi vida y no mire más”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que ocurrieron los hecho (sic) supo el motivo por el cual ocurrió lo sucedido? CONTESTO: “Según los comentarios fue porque discutían por la pérdida de un bate, el muchacho que observe con más detalle con franela naranja es conocido como “WALTER” y su hermano que es otro de los sujetos apodado “POLOLO” fueron los que nos dispararon hiriéndome y causándole la muerte a una persona quien no conozco…” Cursante a los folios 73 y 74 de la incidencia

  15. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Julio de 2012, rendida por el ciudadano ALEZANDER DIAZ, ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “…Me encuentro en este Despacho a fin de declarar motivado a que me encontraba con mí hermano WILXAIMER (sic) J.G.D., cédula de identidad V.-19.444.666, ya que íbamos a sofball, cuando iba a empezar el juego, se suscitó una discusión por un bate con los ciudadanos a quienes conozco como: ”EL WALTER", "POLOLO” y otro a quien le sé el nombre, de pronto sin mediar palabras "EL WALTER”, saco un arma de fuego y empezó a disparar como loco logrando herir, causándole la muerte a mi hermano antes referido y logrando herir a otros ciudadanos a quien conozco como YEFRY ROJAS y ANDRIU, quienes fueron trasladados a Centros Asistenciales, luego me entere que la Policía los había agarrado presos, trasladándome hacía donde se encontraban para declarar en contra de ellos y luego una comisión de este Cuerpo Policial llego y me entrego una citación para también declarar por ante este despacho. Es todo…” Cursante a los folios 76 y 77 de la incidencia.

    Asimismo a los folios 87 al 93 de la presente incidencia, corre inserta Acta de Audiencia para Oir al imputado, de fecha 11 de Junio de 2012, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, en donde entre otras cosas se evidencia que el imputado, W.M.M.V., manifestó “…El día sábado 09 yo llegué del trabajo donde laboro en la Coca Cola y vi una multitud de personas cerca de mi casa vi que se llevaban a mi hermano detenido con otro muchacho mas, me manifestaron que habían matado a una persona, me fui para mi casa donde estaba con mi esposa de nombre V.L., mi suegra A.L., y después de haber conversado con los compañeros de trabajo W.C. y G.M., que laboran donde yo trabajo y entran a las 4 de la tarde después que yo salgo, de que yo me encontraba en la Coca Cola pueden dar fe los ciudadanos LADERA MAYORA y E.G., que salieron igual que yo, luego en la casa llegó mi mamá llorando y me comentó que mi hermano A.V. había matado al hoy occiso, luego llegaron los funcionarios tumbando puertas y yo le dije que en la casa de al lado no había nadie me dijeron que abriera la puerta que me cambiara la camisa y me llevaron detenido, me golpearon me llevaron a Galipán esposado, disparaban la pistola en el cuello, en la cara, en la ropa yo no toque en ningún momento la pistola de ellos, me llevaron detenido, hay testigos que yo no maté a nadie, al parecer fue mi hermano y no se con quien más, esto lo sabe el papá de WILXAVIER, yo nunca tuve problema con el yo también juego ahí, pero ese día no estuve en el campo, soy inocente de todo esto, tengo siete años trabajando en la coca cola y pueden dar fe que no me meto en problemas, hay testigos que no estuve en el campo y testigos que me sacaron de mi casa sin nada, también que ese día yo llegué del trabajo directo a mi casa, es todo”.

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que el contenido de los mismos hasta esta etapa procesal permiten acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionado en los artículo 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal Aquo, asimismo resultan suficientes para estimar que el ciudadano W.M.M.V., es autor o participe en la comisión del mismo, ya que de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos G.D.W.A., HERMOSO ACOSTA ADWUIS ISAIAS Y C.A., son contestes en afirmar que el día 09/06/2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en el campo de baseball El Campito, ubicado en el barrio La Lucha, parroquia Urimare, C.L.M., Estado Vargas, que en dicho lugar surgió una discusión entre el imputado, un adolescente a quien mencionan como POLOLO, quien resulto ser hermano del imputado y el hoy occiso por un bate de baseball observando los mismos que el precitado imputado sacó a relucir un arma de fuego y comenzó a disparar, hiriendo al hoy difunto y al ciudadano Andwuis Hermoso Acosta en el tobillo, hecho este que originó la intervención de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación . Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, quienes lograron la detención del precitado ciudadano, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, ante lo cual se desestima el alegato de la defensa, dado el señalamiento que los testigos presenciales efectúan sobre la participación del imputado en la comisión de los hechos aquí investigados.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.

    El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal más grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida de Detención Judicial, tal y como lo acordó el A quo a objeto de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos, por lo que se desestima el alegato de la defensa con respecto al incumplimiento del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Detención Judicial del ciudadano W.M.M.V., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionado en los artículo 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

  16. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2012, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano W.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.273.484, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    ASUNTO: WP01-R-2012-000260

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