Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Valencia, 17 de Julio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-003849

JUEZA 11° DE CONTROL: I.V.

FISCALIA 10ª DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: W.A.M.G., natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/02/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.990.275, de profesión u oficio obrero, hijo D.Y.G. y de Omairo Mora y domiciliado Barrio La Florida, Calle Paraíso, casa S/N V.E.C.

DEFENSA: R.C.

VICTIMA: J.L.L.M.

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos

DECISION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en fecha 13 de Julio de 2007, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en la causa seguida contra W.A.M.G., natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/02/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.990.275, de profesión u oficio obrero, hijo D.Y.G. y de Omairo Mora y domiciliado Barrio La Florida, Calle Paraíso, casa S/N V.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abg. I.V., asistida para el acto por el abogado, G.G., quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 10° Abogado H.P.T., la defensa Privada R.T. y el imputado W.A.M.G., previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo. Luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los imputados in comento por la comisión de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha 18/04/2007, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., en un sector del Barrio La Florida, cuando funcionarios policiales pasaban por un abasto llamado 73, son alertados por un ciudadano que se encontraba en la vía, de nombre L.M.J.L., que había sido despojado de su vehículo, Daewood Racer, por sujetos portando armas de fuego, bajándolo del mismo cuando se disponía a hacerle una carrera a una señora. A una cuadra, avistan el vehículo, inician la persecución, pero más adelante el vehículo se estrella, y es cuando se procede a detener a tres personas, dos de las cuales resultaron ser menores de edad. Quien se encontraba manejando y a quien se le incauta un arma de fuego, es el ciudadano que hoy se imputa.

El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Ofreció como medios de prueba las testimoniales de los Funcionarios Policiales: J.B. y A.P., adscritos a la Policía del Estado, el testimonio de los expertos L.A., C.L. y A.d.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Carabobo; el testimonio de la victima L.J.L.; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Planilla de Remisión Nº P-502-07 de fecha 19-04-07; Experticia de reconocimiento Técnico, mecánica y Diseño Nº 9700-114-B-00990-07 de fecha 20-04-07; Experticia Legal de reconocimiento de Serial de Carrocería y Motor Nº 9700-080-737-72 de fecha 20-04-07; Acta policial de fecha 18-04-07 y la evidencia material a los fines de ser incorporadas para su exhibición al arma de fuego, tipo: Revolver; Marca: Colt; Modelo: No visible; Calibre: 38 especial con la que constriño a la victima para despojarla del vehículo; y finalmente solicitó sea admitida y sustanciada la acusación presentada y formalizada conforme a derecho de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio y se mantenga la medida de privación que pesa sobre W.A.M.G..

DE LA VICTIMA

Durante la Audiencia Preliminar celebrada se hizo presente la víctima quien se identificó como J.L.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.571.589 y expuso lo siguiente: “…Todo fue muy rápido, no pude reconocer él que me robo, él que me apunto con el arma tenía un gorrito, es todo…”

Seguidamente y luego de lo expuesto por la víctima, arriba identificada, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “…Vista la manifestación de voluntad de la victima, en donde declara que no fue la persona que lo apunto con el arma de fuego, es por lo que considera esta representación Fiscal que los hechos sucedidos en torno al imputado presente en sala se ajusta al tipo Penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo previsto en el articulo 9º de las Ley Especial, es todo…”

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al ciudadano W.A.M.G., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: W.A.M.G., natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/02/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.990.275, de profesión u oficio obrero, hijo D.Y.G. y de Omairo Mora y domiciliado Barrio La Florida, Calle Paraíso, casa S/N V.E.C., quien para el momento de la Audiencia se encontraba detenido, y manifestó su deseo de no declarar.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Luego de oír la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por su defendido, la defensa expuso lo siguiente: “…En primer lugar no existe violación alguna del Derecho a la Defensa, toda vez que las pruebas presentadas por mi en su oportunidad se hizo en tiempo útil y vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazo todo y cada una de las partes de la acusación interpuesta por el mismo, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que mi defendido fue autor o participe de los hechos por los cuales fue acusado y tomando como base la declaración de la victima, donde no puede reconocer a los sujetos, que el día de los hechos lo despojaron de sus pertenencias y del vehículo de conducir, es por lo que solicito a este Tribunal se declare inadmisible la acusación presentada en contra de mi definido y que se dicte una decisión de L.P., ya que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo…”; ratificó igualmente las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la acusación, ofreció pruebas e invoco al principio de comunidad de las pruebas.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica efectuado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en contra de W.A.M.G.; Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, que a saber son: Ofreció como medios de prueba las testimoniales de los Funcionarios Policiales: J.B. y A.P., adscritos a la Policía del Estado, el testimonio de los expertos L.A., C.L. y A.d.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Carabobo; el testimonio de la victima L.J.L.; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Planilla de Remisión Nº P-502-07 de fecha 19-04-07; Experticia de reconocimiento Técnico, mecánica y Diseño Nº 9700-114-B-00990-07 de fecha 20-04-07; Experticia Legal de reconocimiento de Serial de Carrocería y Motor Nº 9700-080-737-72 de fecha 20-04-07; Acta policial de fecha 18-04-07 y la evidencia material a los fines de ser incorporadas para su exhibición al arma de fuego, tipo: Revolver; Marca: Colt; Modelo: No visible; Calibre: 38 especial con la que constriño a la victima para despojarla del vehículo; admitiéndose además el las pruebas de la defensa y el Principio de Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso a W.A.M.G.d. las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando a viva e inteligible voz “…Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público, me esta acusando, es todo…”

El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, condenó al ciudadano W.A.M.G. a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales en v.d.P. de la Gratuidad de la Justicia; Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de prueba; y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad para el prenombrado imputado.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por W.A.M.G., este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la, igualmente se le EXONERO en v.d.P. de la Gratuidad de la justicia; condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, como lo son de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y cumpliendo lo establecido en el artículo 37 del Código Penal tenemos lo siguiente:

…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

y siendo que la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, aunado a la edad del imputad para el momento en que ocurrieron los hechos, llevo a esta juzgadora a tomar en cuenta el límite inferior de la pena, que sería de CUATRO (04) años de prisión, al que le restamos la mitad que seria DOS (02) años, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con respecto al imputado de autos y al delito atribuido no hubo violencia; quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal 10° del Ministerio Público en contra W.A.M.G., natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/02/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.990.275, de profesión u oficio obrero, hijo D.Y.G. y de Omairo Mora y domiciliado Barrio La Florida, Calle Paraíso, casa S/N V.E.C., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, aunado a la edad del imputad para el momento en que ocurrieron los hechos; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que a saber son: Ofreció como medios de prueba las testimoniales de los Funcionarios Policiales: J.B. y A.P., adscritos a la Policía del Estado, el testimonio de los expertos L.A., C.L. y A.d.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Carabobo; el testimonio de la victima L.J.L.; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Planilla de Remisión Nº P-502-07 de fecha 19-04-07; Experticia de reconocimiento Técnico, mecánica y Diseño Nº 9700-114-B-00990-07 de fecha 20-04-07; Experticia Legal de reconocimiento de Serial de Carrocería y Motor Nº 9700-080-737-72 de fecha 20-04-07; Acta policial de fecha 18-04-07 y la evidencia material a los fines de ser incorporadas para su exhibición al arma de fuego, tipo: Revolver; Marca: Colt; Modelo: No visible; Calibre: 38 especial con la que constriño a la victima para despojarla del vehículo; admitiéndose además el las pruebas de la defensa y el Principio de Comunidad de las, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; y se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; TERCERO: Se impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso y visto que el imputado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso la pena correspondiente al ciudadano W.A.M.G., condenándosele a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; igualmente se le exoneró en costas en v.d.P. de la Gratuidad de la Justicia; Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con los artículos 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 y 74 numeral 1º, ambos del Código Penal, por ser el imputado menor de veintiún años para el momento de cometer el hecho. Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de ejecución ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control hoy 17 de Julio de 2007. Notificar. Remitir al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA 11° DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

BRIGITTE BENITEZ

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