Decisión nº 405 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de Abril de dos mil diez (2010).

Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000420.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: W.W.N.M., mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad número 15.025.496.

APODERADOS JUDICIALES: M.T.P. y R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.167 y 118.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo “Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas”, (CORPOVARGAS); ente adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, con domicilio en Maiquetía, estado Vargas; creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 36.968 de fecha 8 de Junio de 2000.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009), mediante demanda interpuesta por el ciudadano W.W.N.M., contra el “Instituto Autónomo Corporación Para La Recuperación y Desarrollo del estado Vargas, (CORPOVARGAS), debidamente asistido por los profesionales del derecho M.T.P. y R.S., siendo la misma admitida en fecha once (11) de Enero de dos mil nueve (2009), notificándose al Instituto demandado en fecha catorce (14) de dos mil nueve (2009) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veinte (20) de Enero del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos que ordena la Ley, dándose inicio a la Audiencia Preliminar el día cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual el Instituto demandado no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar; y en tal virtud no promovió pruebas de manera tempestiva, declarándose concluida la misma en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza el ente demandado e incorporándose las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de su remisión y control ante el Juzgado de Juicio de conformidad con dispuesto por los artículos 6 de las Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, en juicio seguido contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH); por cuanto la parte demandada goza de los mismo privilegios y prerrogativas de la República.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar seis (06) de Abril de dos mil diez (2010), fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

El demandante W.W.N.M., debidamente asistido por los profesionales del derecho M.T.P. y R.S., señala en su escrito libelar lo siguiente:

Que el primero (1°) de Diciembre de dos mil seis (2006), comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como JEFE DE GRABACIONES, para la empresa (sic) (CORPOVARGAS), devengando un salario mensual desde el 01 de Diciembre de 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2007, de mil cuatrocientos sesenta Bolívares fuertes (Bs. F. 1.460,00), y como último salario desde el 01 de Diciembre de 2007 hasta el 05 de Enero de 2009, de mil quinientos sesenta Bolívares fuertes (Bs. F. 1.560,00).

Que para la prestación del servicio cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., actividad que desempeño hasta el 05 de Enero de 2009, fecha en la cual fue despedido Injustificadamente, por parte del ente demandado.

Que desde la fecha anteriormente señalada como fecha de su despido, el ente demandado no ha dado cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales, pasivos laborales y demás conceptos y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como consecuencia de la prestación de sus servicios, no obstante, luego de agotar la vía conciliatoria por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, decidió demandar por la presente autoridad Judicial.

Que por lo anteriormente señalado el actor demanda a la empresa (sic) CORPOVARGAS, C. A., en la persona de A.V., para que convenga en pagarle o que a ello sea condenada a pagarle por concepto de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales, por cantidad de veintitrés mil setecientos ochenta y cinco Bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 23.785,78), con base a los siguientes conceptos y montos que se detallan de la siguiente manera:

TRABAJADOR: W.W.N.M.

FECHA DE INGRESO: 01/12/2006

FECHA DE EGRESO: 05/01/2009

TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 1 MES Y 4 DÍAS

SALARIO DE INGRESO: Bs. F. 1.460,00 (DESDE 01/12/2006 AL 30/11/2007)

SALARIO DIARIO: Bs. F. 48,66

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. F. 51.62

SALARIO DE EGRESO: Bs. F. 1.560,00 (DESDE 01/12/2007 AL 05/01/2009)

SALARIO DIARIO: Bs. F. 52,00

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. F. 55.31

CONCEPTO

DIAS/PERIODO

SALARIO

TOTAL Bs. F.

PREAVISO Art. 125 L.O.T.

60

55,31

3.318,60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Art. 125 L.O.T.

60

55,31

3.318,60

ANTIGUEDAD Art. 108 L.O.T. DESDE 01/12/2006 HASTA 05/01/2009

125 Bs. F. 51.62 (DESDE 01/12/2006 AL 30/11/2007) Y Bs. F. 55.31 (DESDE 01/12/2007 AL 05/01/2009)

6.692,35

VACACIONES NO DISFRUTADAS Art. 226 L.O.T. DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 31 Bs. F. 48,66 1.608,56

BONO VACACIONAL NO PAGADO Art. 223 L.O.T. DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 15 Bs. F. 52,00

780,00

VACACIONES FRACCIONADAS Art. 219 L.O.T. DESDE 01/12/2008 AL 05/01/2009

1,33

Bs. F. 52,00

69,16

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art. 223 L.O.T. DESDE 01/12/2008 HASTA EL 05/01/2009

0,75

Bs. F. 52,00

39,00

UTILIDADES ART. 174 L.O.T. DE LOS PERIODOS 2007 Y 2008 30 Bs. F. 52,00

1.560,00

DÍAS ADICIONALES Art. 108 L.O.T.

1

Bs. F. 55,31

55,31

CESTA TICKET DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES DESDE DICIEMBRE DE 2006 HASTA EL 05 DE ENERO DE 2009 5.407,30

FIDEICOMISO Art. 108 L.O.T.

14 % SOBRE MONTO TOTAL DE LA ANTIGUEDAD 936,95

TOTAL GENERAL

DEMANDADO

23.785,78

Así mismo, solicita se ordene y condene a la demandada al pago de Las costas y costos procesales, la indexación o corrección monetaria sobre el monto total.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Tal como fue señalado ut supra, la accionada no compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, no aportó medios probatorios; observándose que la demandada es la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas, (CORPOVARGAS), ente donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, no obstante que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, se entienden contradichos los hechos libelados.

En el caso bajo estudio, dichas prerrogativas vienen dadas por contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 Extraordinario de fecha 21 de Junio de 1974) y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordado con los Artículos 8 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Artículo 8. “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencias a otras leyes”.

Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República, fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 263, de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

CONTROVERSIA.

Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que a pesar de la inasistencia del ente demandado a la Audiencia oral, pública y contradictoria, en el presente caso se debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra La Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas, (CORPOVARGAS), observándose que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: La existencia o inexistencia de la relación laboral, la prestación personal del servicio por el actor, las fechas de ingreso y egreso del actor al ente demandado, la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo del actor, los salarios devengados durante toda la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el actor, el horario y la jornada de trabajo, la procedencia o improcedencia de los montos reclamados por los conceptos de: indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización de Antigüedad previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108, ejusdem, vacaciones no disfrutadas de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, así como el bono vacacional no pagado de los mismos períodos, vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2008-2009, bonificación de fin de año, lo reclamado por cesta ticket; así como el fideicomiso previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, siendo estos los hechos controvertidos sobre los cuales queda delimitada la controversia en el presente asunto.

Distribución de las cargas probatorias:

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…OMISSIS…

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, no obstante, visto que el ente accionado no presentó escrito alguno de contestación a la demanda, y dadas las prerrogativas procesales de las que goza, si bien se entienden contradichos los hechos alegados; en consecuencia, le corresponde al actor, demostrar: la prestación personal del servicio para que se active en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la naturaleza de la terminación de la relación laboral que aduce. De igual forma, le corresponderá al ente demandado, en caso de activarse la presunción de laboralidad a favor del actor, demostrar: las fechas de ingreso y egreso a el ente demandado, los salarios devengados durante toda la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el actor, el horario y la jornada de trabajo y el pago liberatorio o la improcedencia de los conceptos libelados. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE DEMANDANTE:

  1. En el Capítulo I: Reprodujo y opuso las siguientes Documentales:

    1.1. Marcada con la letra “A”, “Carnet de identificación”, expedido al actor por el ente demandado, cursante al folio veintinueve (29), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria; ello, en conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 117, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo un indicio de que el actor prestó sus servicios personales a favor del ente accionado, ya que portaba instrumento de identificación con fotografía y número de su cédula de identidad, el cual lo acreditaba como empleado de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, (CORPOVARGAS), en el cargo de Jefe de Grabaciones, en la emisora radial Radio Vargas; hecho que si bien quedó contradicho por mandato de ley, no fue desvirtuado en atención a la carga probatoria que recayó sobre el ente accionado. Así se establece.

    1.2. Marcada con las letras de la “B” a la “B9”, copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en el “Expediente Administrativo Nº 036-2009-03-00040”,cursante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; en diez (10) folios útiles, cursante a los folios del treinta (30) al treinta y nueve (39), del expediente; y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de copias fotostáticas de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

    Desprendiéndose del mismo, que el accionante en la presente causa inició procedimiento por reclamo de Prestaciones y Cesta Ticket, por ante la Sala de Reclamos, Conciliación y Cálculos, en fecha doce (12) de Enero de dos mil nueve (2009), aduciendo que laboraba para el ente “CORPOVARGAS”, donde prestaba servicios, desempeñando el cargo de Jefe de Grabaciones desde el 01 de Diciembre de 2006 hasta el 05 de Enero de 2009, reclamando sus prestaciones sociales del tiempo que duró la relación laboral y el pago del cesta ticket, también de todo el período que perduró la relación laboral. Así mismo, se evidencia planilla de cálculos de prestaciones sociales, realizados por el ente Administrativo en la Sala anteriormente señalada por el monto de quince mil ciento ochenta y tres Bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 15.183,91), siendo admitido el reclamo en fecha 13 de Enero de 2009, librándose cartel de citación al ente demandado para que tuviese lugar el acto conciliatorio, teniendo lugar el mismo, el día 20 de Enero del mismo año, en el cual expresó el representante del ente accionado, “CORPOVARGAS” que desconocen cualquier relación laboral del accionante ya que la Corporación debe cumplir con ciertos requisitos para la contratación de personal por ser un ente público, es decir, cumplir con lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es todo; Y a su vez el accionante insistió en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalando que del carnet consignado en el procedimiento se evidencia que cumplía un horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m, de Lunes a Viernes, mediante un contrato de trabajo verbal, estando subordinado a su jefe directo y que le pagaban en efectivo para no darle constancia, por lo que el accionante se reservó su derecho de ejercer las acciones legales respectivas. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA

    CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS):

    La parte demandada, CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), no promovió medio de prueba alguno, visto su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia; en consecuencia, no se aportaron medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

    MOTIVA

    De acuerdo al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, en conformidad con los principios de unidad de la prueba y distribución de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente fallo, sobre la base de que la controversia quedó delimitada por los siguientes hechos: La existencia o inexistencia de la relación laboral, la prestación personal del servicio por el actor, las fechas de ingreso y egreso del actor al ente demandado, la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo del actor, los salarios devengados durante toda la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el actor, el horario y la jornada de trabajo, la procedencia o improcedencia de los montos reclamados por los conceptos de: indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización de Antigüedad previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108, ejusdem, vacaciones no disfrutadas de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, así como el bono vacacional no pagado de los mismos períodos, vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2008-2009, bonificación de fin de año, lo reclamado por cesta ticket; así como el fideicomiso previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, este Juzgador adquiriere la convicción de que de los medios probatorios cursantes en autos quedó establecido el hecho relativo a la prestación personal de servicios del demandante para la “Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas” (CORPOVARGAS); toda vez que las documentales aportadas, si bien por si solas no son sufrientes para demostrar la prestación personal del servicio, no emerge de autos ningún elemento probatorio que las desvirtúe, por lo que se convierten en indicios de que el trabajador accionante prestó sus servicios personales y subordinados para el ente accionado; por lo que este juzgador adquiere tal convicción, y por tanto, se activa en favor del trabajador accionante la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción esta que tampoco fue desvirtuada por el ente accionado; en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, quedó establecida la relación laboral, la cual se considera que tuvo como fecha de inicio el 01 de Diciembre de 2006 y como fecha de terminación el 05 de Enero de 2009; por cuanto tales hechos tampoco fueron desvirtuado. Así se decide.

    De otra parte, activada la presunción de laboralidad en favor de actor y visto que el ente demandado no probó nada en su favor, y ante el carácter tuitivo de las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo; considera este juzgador que en la presente causa debe tenerse como cierto que la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, lo cual hace procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma, que el cargo desempeñado fue el jefe de grabaciones, teniendo una jornada de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. de Lunes a Viernes; asimismo, que los salarios que percibió durante la relación laboral desde el 01 de Diciembre de 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2007; fue por la suma mensual de un mil cuatrocientos sesenta Bolívares fuertes (Bs. F. 1.460,00), y como último salario mensual, desde el 01 de Diciembre de 2007 hasta el 05 de Enero de 2009, por la suma de un mil quinientos sesenta Bolívares fuertes (Bs. F. 1.560,00). Finalmente, ante la presunción de existencia de la relación laboral y determinado como han sido los salarios devengados, y el tiempo de servicio, surge inconsecuencia la procedencia de los siguientes conceptos reclamados: prestación de Antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, así como el bono vacacional no pagado de los mismos períodos; vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2008-2009; bonificación de fin de año; así como lo peticionado por cesta ticket;; todo ello, en virtud de no evidenciarse el pago liberatorio de los mismos, y cuyo quantum establecerá este juzgador con base al principio iura novi curia, según las operaciones jurídico aritméticas que se señalarán infra. Así se decide.

    Finalmente a los fines de la determinación de los conceptos que resultaron procedentes, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la parte demandada, tal y como se señala a continuación:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Fecha de ingreso: 01 de Diciembre de 2006.

    Fecha de egreso por despido: 05 de Enero de 2009.

    Tiempo de Servicio: (02) años, (01) mes y (04) días.

    Ultimo salario normal mensual: Bs. F. 1.560,00.

    Salario normal diario: Bs. F. 52,00 (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).

    Última alícuota de bono vacacional: Bs. F. 1,30 (resultado de multiplicar 9 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 52,00 y dividirlo entre 360 días).

    Última alícuota de utilidades: Bs. F. 2,17 (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a la Bonificación de fin de año, por el salario normal diario Bs. F. 52,00, entre 360 días).

    Último Salario integral diario: Bs. F. 55,47 (resultado de la sumatoria del salario normal diario, Bs. F. 52,00; más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 1,30; más la alícuota de utilidades, Bs. F. 2,17).

    Último Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 53,30 (resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. F. 52,00 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 1,30). Según decisión de la Sala de Casación Social Nº 1.566 de fecha 09 de Diciembre del 2004; 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto, señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios duró dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días.

    DEMANDANTE: W.W.N.M. DEMANDADO: CORPOVARGAS CARGO: JEFE DE GRABACIONES INGRESO:01/12/2006 EGRESO: 05/01/2009 Tiempo efectivo : 2 AÑOS, 1 MES Y 04 DÍAS

    Mes/Año Salario Básico Mensual Salario normal diario Días de Utl. Días de Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    01/12/2006 1.460,00

    ene-07 1.460,00

    feb-07 1.460,00

    mar-07 1.460,00

    abr-07 1.460,00 48,67 15 7 2,03 0,95 51,64 5 258,20 258,20

    may-07 1.460,00 48,67 15 7 2,03 0,95 51,64 5 258,20 516,41

    jul-07 1.460,00 48,67 15 7 2,03 0,95 51,64 5 258,20 774,61

    ago-07 1.460,00 48,67 15 7 2,03 0,95 51,64 5 258,20 1.032,81

    sep-07 1.460,00 48,67 15 7 2,03 0,95 51,64 5 258,20 1.291,02

    oct-07 1.460,00 48,67 15 7 2,03 0,95 51,64 5 258,20 1.549,22

    nov-07 1.460,00 48,67 15 7 2,03 0,95 51,64 5 258,20 1.807,43

    dic-07 1.560,00 52,00 15 8 2,17 1,16 55,32 5 276,61 2.084,04

    ene-08 1.560,00 52,00 15 8 2,17 1,16 55,32 5 276,61 2.360,65

    feb-08 1.560,00 52,00 15 8 2,17 1,16 55,32 5 276,61 2.637,26

    mar-08 1.560,00 52,00 15 8 2,17 1,16 55,32 5 276,61 2.913,87

    abr-08 1.560,00 52,00 15 8 2,17 1,16 55,32 5 276,61 3.190,48

    may-08 1.560,00 52,00 15 8 2,17 1,16 55,32 5 276,61 3.467,09

    jun-08 1.560,00 52,00 15 8 2,17 1,16 55,32 5 276,61 3.743,70

    jul-08 1.560,00 52,00 15 8 2,17 1,16 55,32 5 276,61 4.020,31

    ago-08 1.560,00 52,00 15 8 2,17 1,16 55,32 5 276,61 4.296,93

    sep-08 1.560,00 52,00 15 8 2,17 1,16 55,32 5 276,61 4.573,54

    oct-08 1.560,00 52,00 15 8 2,17 1,16 55,32 5 276,61 4.850,15

    nov-08 1.560,00 52,00 15 8 2,17 1,16 55,32 5 276,61 5.126,76

    dic-08 1.560,00 52,00 15 9 2,17 1,30 55,47 7 388,27 5.515,03

    ene-09 1.560,00 52,00 15 9 2,17 1,30 55,47 5 277,33 5.792,36

    05/01/2009

    107 5.792,36

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 78 de fecha 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, a establecido, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que el trabajador disfrutara de las vacaciones de manera efectiva.

    Estableciendo taxativamente la norma, lo siguiente:

    …omissis…

    …Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago…

    .

    Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. Subrayado del Tribunal.

    No impidiendo que el trabajador demande el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

    En el presente caso no quedó demostrado que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones durante el tiempo de servicio razón por la cual se le adeuda al actor los períodos 2006-2007 y 2007-2008 completos y el período fraccionado del 2008-2009, calculadas con base en el último salario.

    Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

    Igualmente, el artículo 223 eiusdem, establece el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, dispone que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señaló:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    Por todo lo expuesto, en el caso bajo estudio se ordena el pago al actor de las vacaciones no disfrutadas reclamadas además de la fracción equivalente al último año de servicio, devengando los días de disfrute y de pago establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo con sus sucesivos días adicionales por lo años de servicio, por lo que le corresponde la fracción equivalente a dichas cantidades de días del cual era beneficiario, desde el 01 de Diciembre de 2006 hasta el 05 de Enero de 2009, conceptos que arrojan la cantidad total por el monto de mil setecientos veinticuatro Bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 2,504,84), por la cantidad de 15 días de vacaciones para el período 2006-2007, la cantidad de 16 días de vacaciones para el período 2007-2008 y la fracción equivalente a 1,42 días de vacaciones fraccionadas del período 2008-2009 y por bono vacacional 7 días para el período 2006-2007, la cantidad de 8 días para el período 2007-2008 y la fracción de 0,75 días por bono vacacional fraccionado. Siendo procedente dicho monto de acuerdo a las operaciones siguientes. Así se decide.

    Vacaciones no disfrutadas del período 01/12/2006 al 01/12/2007:

    15 DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES x SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 52,00 = Bs. F. 780,00

    TOTAL Bs. F. 780,00

    Vacaciones no disfrutadas del período 01/12/2007 al 01/12/2008:

    16 DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES x SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 52,00 = Bs. F. 832,00

    TOTAL Bs. F. 832,00

    Bono Vacacional no pagado del período 01/12/2006 al 01/12/2007:

    7 DÍAS DE BONO VACACIONAL x SALARIO DIARIO Bs. F. 52,00 = Bs. F. 364,00

    TOTA L Bs. F. 364,00

    Bono Vacacional no pagado del período 01/12/2007 al 01/12/2008:

    8 DÍAS DE BONO VACACIONAL x SALARIO DIARIO Bs. F. 52,00 = Bs. F. 416,00

    TOTA L Bs. F. 416,00

    Vacaciones fraccionadas del período 01/12/2008 al 05/01/2009:

    17 DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES / 12 MESES = 1,42 X 1 MES COMPLETO = 1,42 x SALARIO DIARIO Bs. F. 52,00 = Bs. F. 73,84

    TOTAL Bs. F. 73,84

    Bono Vacacional fraccionado del período 01/12/2008 al 05/01/2009:

    9 DÍAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,75 X 1 MES COMPLETO = 0,75 x SALARIO DIARIO Bs. F. 52,00 = Bs. F. 39,00

    TOTA L Bs. F. 39,00

    Utilidades fraccionadas. (sic)

    El trabajador reclama el concepto de utilidades no pagadas, no obstante, al ser el ente demandado un Instituto Autónomo adscrito a un órgano de la Administración pública Centralizada que no persigue fines de lucro, lo procedente es reclamar la Bonificación de fin de año tal como lo dispone el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal forma que es importante destacar que el accionante demandó el pago de las utilidades (sic) de los períodos 2007 y 2008, cuya porción era la señalada como mínimo en la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días de salario. De tal forma que aplicando mutatis mutandi, los señalado en el artículo 174 del texto sustantivo laboral, le corresponde por derecho la cantidad de los días no pagados por dicho concepto correspondiente a los períodos 2007 y 2008; por ello surge en su favor, la cantidad equivalente a un mil quinientos noventa y nueve Bolívares fuerte (Bs. F. 1.599,00), como se especifica a continuación, considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional, para ambos períodos equivalentes al último salario devengado por el actor:

    (SALARIO DIARIO Bs. F. 52,00 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL Bs. F. 1,30 = (SALARIO PARA EL CALCULO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Bs. F. 53,30)

    Año 2007: 15 DÍAS X EL SALARIO DE Bs. F. 53,30 = Bs. F. 799,50.

    TOTAL: Bs. F. 799,50

    Año 2008: 15 DÍAS X EL SALARIO DE Bs. F. 53,30 = Bs. F. 799,50.

    TOTAL: Bs. F. 799,50

    Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:

    (…)

  2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:

    (…)

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    d. Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.”

    (…).

    En el presente asunto, el demandante en su escrito libelar demanda la indemnización por despido injustificado, de sesenta (60) días y por indemnización sustitutiva del preaviso, sesenta días (60 días), y en virtud de que el tiempo real y efectivo de servicio fue de dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días; le corresponden en consecuencia, la cantidad de días demandados.

    Asimismo, se toma como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792). Así se decide.

    De modo que le corresponde al demandante la cantidad total equivalente a tres mil trescientos veintiocho Bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 3.328,20) de acuerdo con el siguiente detalle:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses...

    60 DÍAS X EL SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. F. 55,47 =

    TOTAL: Bs. F. 3.328,20.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEl PREAVISO.

    Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.”

    60 DÍAS X ELSALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. F. 55,47 = 3.328,20.

    TOTAL: Bs. F. 3.328,20.

    Cesta Ticket desde el 01/12/2006 hasta el 05/01/2009:

    En el presente caso el demandante solicitó el pago por concepto de cesta Ticket, de los días laborados, del cual se observó que los días calendarios no sólo e.d.L. a Viernes como establece en el libelo de la demanda que era su jornada laboral, observándose igualmente que el porcentaje reclamado no corresponde exactamente al porcentaje del 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria, sin embargo, se observa que era una cantidad cercana y muy similar al mínimo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; por lo que este Tribunal calculara el concepto en base al porcentaje equivalente al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que el actor laboró, es decir, desde el 01 de Diciembre de 2006 hasta el 05 de Enero de 2009, fecha en la cual culminó la prestación del servicio, en virtud de que no son conceptos que excedan de lo legal y que el Instituto demandado no logró desvirtuar que le fue cancelado dicho concepto, en consecuencia se declara procedente dicho pago, para lo cual es importante señalar el monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento del nacimiento del Derecho a pago, Decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial, de acuerdo a las siguientes fechas:

    VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA

    AÑO GACETA OFICIAL FECHA DE PUBLICACIÓN VALOR DE LA U.T. (Bs.F.)

    2006 38.350 04/01/2006 33,60

    2007 38.603 12/01/2007 37,63

    2008 38.855 22/01/2008 46,00

    2009 39.127 26/02/2009 55,00

    Se condena al pago de cesta ticket, de los días hábiles calendario de cada mes, debiendo excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, todo ello en conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 629 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005. Así se decide.

    De modo que le corresponde al demandante la cantidad total equivalente a cinco mil cuatrocientos veintiocho Bolívares fuerte con sesenta y un céntimos (Bs. F. 5.428,61) de acuerdo con el siguiente detalle:

    CALCULO DE BONO ALIMENTICIO

    Mes y Año Unidad Tributaria Bs. F. Valor Bs. F. Cesta Tickets equivalente al 0,25 % de la U.T Días Laborados Cesta ticket x mes equivalente en Bs. F.

    Dic-06 33,60 8,40 20 168,00

    11/01/2007 33,60 8,40 8 67,20

    12/01/2007 37,63 9,41 14 131,71

    Feb-07 37,63 9,41 18 169,34

    Mar-07 37,63 9,41 22 206,97

    Abr-07 37,63 9,41 18 169,34

    May-07 37,63 9,41 22 206,97

    Jun-07 37,63 9,41 21 197,56

    Jul-07 37,63 9,41 20 188,15

    Ago-07 37,63 9,41 23 216,37

    Sep-07 37,63 9,41 20 188,15

    Oct-07 37,63 9,41 22 206,97

    Nov-07 37,63 9,41 22 206,97

    Dic-07 37,63 9,41 19 178,74

    21/01/2008 37,63 9,41 14 131,71

    22/01/2008 46,00 11,50 8 92,00

    Feb-08 46,00 11,50 19 218,50

    Mar-08 46,00 11,50 21 241,50

    Abr-08 46,00 11,50 22 253,00

    May-08 46,00 11,50 21 241,50

    Jun-08 46,00 11,50 20 230,00

    Jul-08 46,00 11,50 22 253,00

    Ago-08 46,00 11,50 21 241,50

    Sep-08 46,00 11,50 22 253,00

    Oct-08 46,00 11,50 23 264,50

    Nov-08 46,00 11,50 20 230,00

    Dic-08 46,00 11,50 22 253,00

    05/01/2009 46,00 11,50 2 23,00

    TOTAL 526 5.428,61

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 21.981,21), por lo que se condena al ente demandado “INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS, (CORPOVARGAS).” a pagar al demandante, la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el total condenado, de acuerdo con los parámetros que se especifican infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los Honorarios del experto deberán ser sufragados por el Instituto accionado.

    Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 01 de Diciembre de 2006) la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 01 de Abril de 2007.

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día cinco (05) de Enero de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el día veinte (20) de Enero de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la parte demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el Decreto de Ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

    Visto que resultaron procedentes la totalidad de los conceptos laborales demandados, la demanda incoada deberá declararse con lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, W.W.N.M., ya identificado, contra Instituto Autónomo “Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas”. (CORPOVARGAS); por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena al señalado Instituto Autónomo a pagarle al demandante, los siguientes conceptos y montos: por Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 5.792,36; vacaciones no disfrutadas del período (2006-2007), la suma de Bs. 780,00, vacaciones no disfrutadas del período (2007-2008), la suma de Bs. 832,00, vacaciones fraccionadas del período (2008-2009), la suma de Bs. 73,84; bono vacacional no pagado del período (2006-2007) la suma de Bs. 364,00, bono vacacional no pagado del período (2007-2008) la suma de Bs. 416,00, bono vacacional fraccionado del período (2008-2009) la suma de Bs. 39,00; Bonificación de fin de año no pagado año 2007, la suma de Bs. 799,50; Bonificación de fin de año no pagado año 2008, la suma de Bs. 799,50; Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.328,20; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la suma de Bs. 3.328,20; y por cesta Ticket, la suma de Bs. 5.428,61. Los conceptos antes señalado, arrojan una suma total a favor de la trabajadora de Bs. 21.981,21. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Vistas las Prerrogativas Procesales de las que goza el Instituto Autónomo demandado, no hay condena en Costas. TERCERO: Se ordena la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades de Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).

    Año: 199° y 151°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    FJHQ/dsm

    EXP: WP11-L-2008-000420.

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