Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-007984.-

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2009 Años 199° y 150°

Juez: Abg. M.A.

Secretaria de Sala: Abg. G.S..

Alguacil: M.P.

Defensa Publica: Abg. J.R., solo por este acto por la Dra. M.R..

Fiscal 11 encargada del Ministerio Público Abg. Maryelis Montesino

Imputado (a): W.J.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.862.183, Natural de: Barquisimeto Estado Lara ; Fecha de Nacimiento: 26-10-1.988; Edad: 321 años; Hijo de los ciudadanos: J.G.O. Y V.d.C.S.; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Carpinteria; Residenciada en: Barrio el C.C. 1, con calle 6 a una cuadra antes de la escuela del c.C.N..s/ , Barquisimeto Estado Lara. A quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP.

La Victima: EL ESTADO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 27/10/09.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

W.J.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.862.183, Natural de: Barquisimeto Estado Lara ; Fecha de Nacimiento: 26-10-1.988; Edad: 321 años; Hijo de los ciudadanos: J.G.O. Y V.d.C.S.; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Carpinteria; Residenciada en: Barrio el C.C. 1, con calle 6 a una cuadra antes de la escuela del c.C.N..s/ , Barquisimeto Estado Lara

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de Agosto de del 2009, los funcionarios, adscritos a la Zona policial Sector Union de las Fuerzas Armadas Policiales, dejan constancia que se encontraban de comisión siendo las 4 pm, por la carrera 12 con calle 9 del Barrio El triunfo, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestia para el momento pantalón blue jeans, franela de color negro el cual se desplazaba caminando por la referida dirección quien al observar la comisión policial intento eludir a la misma, por lo que procedieron a darle la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , palpándole un volumen pronunciado en el bolsillo delantero del pantalón, indicándole al ciudadano que exhibiera el contenido de lo que tenia en el bolsillo, al mostrarlo lograron visualizar: un trozo de material sintético transparente amarrado con su mi9smo material en su extremo, contentivo en su interior de cierta cantidad de envoltorios de tamaño pequeño, que al ser contados dio la cantidad de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en plástico amarrado en los extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de presunta droga. Por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano información del referido manifestando este no saber nada. Por lo que procedieron en leerles sus derechos constitucionales y a informarle los motivos de su detención.

La Prueba de orientación arrojo: Un peso Neto de ocho coma tres gramos (8,3 grs) del ALCALOIDE COCAINA. No teniendo la misma uso terapeutico en la actualidad

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 27 de octubre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano : W.J.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.862.183. A quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP.

Realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiesta su necesidad y pertinencia.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.J.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.862.183., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP. Asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano W.J.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.862.183., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP., a través de:

Medios de Prueba

Testimoniales:

Expertos:

Primero

Declaraciones de los expertos J.R., N.C., M.J., venezolanos, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 30/08/2009, Experticia Toxicologica, experticia de Identificación Plena, experticia Quimica, Experticia de barrido. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de de Cocaína, que el imputado lo portaba en su poder; son necesarias ya que a travs de ellas podemos precisar además de que las sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa

Segundo

Declaración de los funcionarios: C/1 (pel) D.P. Y DTGDO (PEL) L.R., adscritos a la zona policial Sector Union de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Esta prueba resulta pertinente porque a través de ella de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, luego de haber sido incautada la sustancia.

Documentales:

A los efectos de que sean incorporadas para su lectura en el juicio oral, de conformidad con los ordinales 1er y 2do aparte del articulo 339 en concordancia del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó las siguientes documentales:

Primero

Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2009, los funcionarios adscritos a la Zona policial del sector Union de la Fuerza Armada policial del estado Lara , donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano W.J.O., asi como la incautación de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en plástico amarrado en los extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de presunta droga., los cuales poseen un peso neto de ocho coma tres gramos (8,3 grs) del ALCALOIDE COCAINA.

Precisando de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación del imputado, la dirección y característica del lugar donde se produjo la detención, desprendiéndose de dicha acta la legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de Ley.

Segundo

Acta de Investigación Penal de fecha 30/08/2009, realizada por el experto N.C. adscrito al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en plástico amarrado en los extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de presunta droga., los cuales poseen un peso neto de ocho coma tres gramos (8,3 grs) del ALCALOIDE COCAINA.

En ella se contempla que a petición del ministerio publico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara realizó pruebas de orientación en un lapso perentorio, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga.

Tercero

Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-2434-09 de fecha 15/09/2009 practicada por los expertos J.R. Y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, las muestras de orina y raspado de dedos de W.J.O., se concluye en la muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de Tetrahidrocannnbinol, principio activo de la planta MARIHUANA” y en la Muestra de orina “Se localiza.M.d.T. (Marihuana), se localizaron alcaloides (Cocaína) no se localiza.P. (BENZODIAZOPINAS), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas. Es pertinente de ya que demuestra que si ha tenido contacto, con la droga incautada pa asi poder imputar la conducta en el tipo penal, de alli su necesidad.

Cuarto

Experticia Quimica signada con el Nº 9700-127- ATF-2435 de fecha 15/09/09 realizada por los expertos J.R. Y N.C., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara realizada a la cantidad de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en plástico amarrado en los extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de presunta droga., los cuales poseen un peso neto de ocho coma tres gramos (8,3 grs) del ALCALOIDE COCAINA. Este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito por el cual se acusa.

Quinto

Experticia de Identificación plena, realizada por el experto M.J., adscrito al área de Identificación Plena, adscrito al área técnica regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena del imputado y sus datos filiatorios. Es pertinente ya que señala que el imputado se encuentra registrado en la ONIDEX, es necesario ya que quedo demostrado sus datos personales.

Sexto

Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-2433-09 de fecha 15/09/09, suscrita por los expertos J.R. Y N.C. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara realizada a una prenda de vestir, de las conocidas como Jeans. En la que concluyen se detecto presencia de los alcaloides Cocaína. Es pertinente ya que adminiculando esta experticia a los dichos de los funcionarios coinciden los hechos ya que la experticia resulto positiva a la presencia de Cocaína, sustancia incautada, de allí su necesidad.

  1. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP., según consta de: Las Pruebas Testimoniales como Documentales, anteriormente descritas

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado W.J.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.862.183, Natural de: Barquisimeto Estado Lara ; Fecha de Nacimiento: 26-10-1.988; Edad: 321 años; Hijo de los ciudadanos: J.G.O. Y V.d.C.S.; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Carpinteria; Residenciada en: Barrio el C.C. 1, con calle 6 a una cuadra antes de la escuela del c.C.N..s/ , Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de (2) años de Prisión, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP. calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de seis (5) años, pena ésta que se lleva a la mínima por no tener el acusado conducta predelictual, quedando en la cantidad de cuatro años de prisión.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de dos (2) años .

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano W.J.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.862.183, Natural de: Barquisimeto Estado Lara ; Fecha de Nacimiento: 26-10-1.988; Edad: 321 años; Hijo de los ciudadanos: J.G.O. Y V.d.C.S.; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Carpinteria; Residenciada en: Barrio el C.C. 1, con calle 6 a una cuadra antes de la escuela del c.C.N..s/ , Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de dos (2) años de Prisión por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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