Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001520

ASUNTO : SP11-P-2008-001520

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): W.O.M.B.

DEFENSOR (A): ABG. N.C.L.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado H.A.S.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado MANCILLA BETANCOURT W.O., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.459, soltero, hijo de A.B. (v) y de J.M. (v); de profesión u oficio Panadero, residenciado en el barrio Piso Plata, calle 5 casa S/N, color blanco, punto de referencia cerca de la Bodega el Plan, Rubio estado Táchira Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana P.d.O.T.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 03 de Enero de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Rubio estado Táchira, se recibe denuncia de la ciudadana P.d.O.T., en contra del ciudadano MANCILLA BETANCOURT W.O., quien expone que se encontraba en su casa cuando llegaron O.M. y W.M., buscando al hijo de e.P.A. diciendo que lo iban a matar, ellos se metieron a la fuerza a la casa y Walter la golpeo, después se fueron.

Al folio 02 riela DENUNCIA COMÚN , N° H.130.716, de fecha 03 de enero de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Rubio estado Táchira.

Al folio 06 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 003, de fecha 03 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios CESAR CONTRERAS Y YANETSY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 08 riela EXAMEN MÉDICO, realizado a la ciudadana T.P.d.O., de fecha 03 de enero de 2007, suscrito por el Dr. J.E.B., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio estado Táchira.

Al folio 09 riela acta de entrevista realizada al ciudadano O.P.P.A., C.C. 13.926.388. Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio estado Táchira.

Al folio 10 riela acta de entrevista realizada al niño G.J.O.R., Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio estado Táchira.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 22 de mayo de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MANCILLA BETANCOURT W.O., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.459, soltero, hijo de A.B. (v) y de J.M. (v); de profesión u oficio Panadero, residenciado en el barrio Piso Plata, calle 5 casa S/N, color blanco, punto de referencia cerca de la Bodega el Plan, Rubio estado Táchira Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria; Abg. B.J.A.C.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R.; el imputado y su Defensora Pública Abg. N.C.L. , atendiendo al principio de la unidad de la Defensa Pública y la victima P.d.O.T.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MANCILLA BETANCOURT W.O., solicitó en este acto de manera oral CALIFICAR la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana P.d.O.T.; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado MANCILLA BETANCOURT W.O., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.C.L. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima ciudadana P.d.O.T., se le cedió el derecho de palabra quien manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MANCILLA BETANCOURT W.O., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.459, soltero, hijo de A.B. (v) y de J.M. (v); de profesión u oficio Panadero, residenciado en el barrio Piso Plata, calle 5 casa S/N, color blanco, punto de referencia cerca de la Bodega el Plan, Rubio estado Táchira Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana P.d.O.T.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS:

  1. - MÉDICO FORENSE DR. J.E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Rubio estado Táchira.

    TESTIGOS:

  2. - DECLARACIÓN DE P.D.O.T., cédula de ciudadanía C.C. N° 28.235.368.

  3. - DECLARACIÓN DE O.P.P.A., cédula de ciudadanía C.C. N° 13.926.338

  4. - DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE G.O.R. (identidad omitida).

  5. - DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE M.T.O.R. (identidad omitida).

    DOCUMENTALES:

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 003 de fecha 03 de Enero de 2007, suscrita por el detective CESAR CONTRERAS Y YANETSY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - INFORME FORENSE N° 004 de fecha 03 de Enero de 2007, suscrita por el MÉDICO FORENSE DR. J.E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Rubio estado Táchira.

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17 de Enero de 2007, suscrita por el Licenciado MARLON GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano MANCILLA BETANCOURT W.O., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.459, soltero, hijo de A.B. (v) y de J.M. (v); de profesión u oficio Panadero, residenciado en el barrio Piso Plata, calle 5 casa S/N, color blanco, punto de referencia cerca de la Bodega el Plan, Rubio estado Táchira Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de, 22 de mayo de 2008, hasta el 22 de mayo de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  9. - Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  10. - No tener contacto con la victima y respetar a su núcleo familiar.

  11. - No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MANCILLA BETANCOURT W.O., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.459, soltero, hijo de A.B. (v) y de J.M. (v); de profesión u oficio Panadero, residenciado en el barrio Piso Plata, calle 5 casa S/N, color blanco, punto de referencia cerca de la Bodega el Plan, Rubio estado Táchira Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana P.d.O.T., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:

EXPERTOS:

  1. - MÉDICO FORENSE DR. J.E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Rubio estado Táchira.

    TESTIGOS:

  2. - DECLARACIÓN DE P.D.O.T., cédula de ciudadanía C.C. N° 28.235.368.

  3. - DECLARACIÓN DE O.P.P.A., cédula de ciudadanía C.C. N° 13.926.338

  4. - DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE G.O.R. (identidad omitida).

  5. - DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE M.T.O.R. (identidad omitida).

    DOCUMENTALES:

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 003 de fecha 03 de Enero de 2007, suscrita por el detective CESAR CONTRERAS Y YANETSY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - INFORME FORENSE N° 004 de fecha 03 de Enero de 2007, suscrita por el MÉDICO FORENSE DR. J.E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Rubio estado Táchira.

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17 de Enero de 2007, suscrita por el Licenciado MARLON GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MANCILLA BETANCOURT W.O., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana P.d.O.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado MANCILLA BETANCOURT W.O., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de mayo de 2008, hasta el 22 de mayo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- No tener contacto con la victima y respetar a su núcleo familiar. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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