Decisión nº S2-160-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.047.985, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, contra auto de fecha 30 de abril de 2010 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el recurrente en contra de los ciudadanos W.P.C. y V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.737.866 y 15.603.234, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto que declaró firme el decreto intimatorio dictado.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a resolución de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto que declaró firme el decreto intimatorio dictado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del presente año que antecede, suscrita por el ciudadano W.P. (…) asistido por el abogado Anbrahan Suárez (sic) (…), en su condición de parte demandada en la causa, en la cual ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, así como el escrito de fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, presentado por el abogado F.F. en su condición de apoderado judicial de la aparte (sic) demandada (sic), en la cual se opone a la admisión de la apelación interpuesta, alegando que la decisión dictada es meramente declarativo y tiene fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, no sujeta apelación, este Tribunal para resolver observa:

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 20 de febrero de 2003, Exp.- 02-0600, en relación a la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la sentencia que declara firme el decreto intimatorio, señala:

La sentencia sujeta a la presente consulta declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Hildemaro Sarmiento Urquía, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 7 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró firme el decreto intimatorio y se ordenó su ejecución, en virtud de que el referido Juzgado no notificó a las partes del contenido de dicho auto, y estimar que se le cercenó el derecho a la defensa a las partes, ya que al no ser notificados se vieron imposibilitados de ejercer el recurso de apelación a que estaba sujeto el prenombrado auto.

Observa esta Sala que, es ajustado a derecho el razonamiento realizado por el a quo en el presente caso, pues el auto hoy accionado en amparo fue dictado al vigésimo cuarto (24) día de despacho siguiente a la intimación del demandado, cuando lo correcto debió ser que la decisión fuera dictada al onceavo (11) día de despacho siguiente a la intimación, en virtud de los diez (10) días que otorga el Código de Procedimiento Civil para ejercer la oposición o efectuar el pago. Siendo ello así se presumen que las partes dejan de estar a derecho, por lo que era necesario la práctica de la notificación de las partes sobre el contenido del referido auto, con la finalidad de que ejercieran recursos a que hubiere lugar; al no hacerlo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia les cercenó a las partes el ejercicio del recurso ordinario de apelación al que hubiese podido someterse el referido auto, violándole así su derecho a la defensa

En consecuencia, este Tribunal en garantía la (sic) derecho a la defensa de las partes, por cuanto la sentencia dictada en autos causa gravamen irreparable a la parte recurrente adoptando el criterio jurisprudencial antes trascritos (sic), y en razón de la apelación ejercida oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 en concordancia con el 291 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por el ciudadano A.A.F.U., asistido en dicho acto por el abogado F.F., ambos identificados con anterioridad, según la cual, manifestó que en fecha 20 de julio de 2009 libró a su orden una (1) letra de cambio, numerada 1/1 por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.2.638.000,oo), sin aviso y sin protesto, que alega fueron aceptada por el ciudadano W.P.C. y avalada por la ciudadana V.P., supra identificados, para ser pagada el día 20 de octubre de 2009 en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto, afirma que en virtud de que han sido inútiles las diligencias practicadas para lograr el pago del referido efecto de comercio, es por lo que propone la presente demanda, para que los demandados sean conminados al pago del supra singularizado capital, asimismo, solicitó la indexación correspondiente y estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.2.638.000,oo), que equivalen a CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.964 U.T).

En fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la demanda y considerando el juzgador de primera instancia los recaudos presentados por la parte actora, ordenó la intimación de los demandados por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.323.880,oo), por los conceptos correspondientes al capital adeudado, las costas procesales y honorarios profesionales.

En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora mediante diligencia presentada, consignó los fotostatos necesarios a objeto de llevar a cabo la intimación de la parte demandada y en la misma fecha, el ciudadano J.A.C.D., en su condición de Alguacil Natural del tribunal de la causa expuso haber recibido los medios de transporte necesarios para efectuar la correspondiente citación.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se agregó a las actas las boletas de intimación firmada por los demandados, razón por la cual, en fecha 26 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito expuso, que visto que los demandados no formularon oposición al decreto intimatorio en el lapso legalmente establecido, solicitó al tribunal de la primera instancia que dicho decreto se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se procediera a su ejecución, y en consecuencia, pidió que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre los bienes señalados en el referido escrito.

Con relación a ello, el juzgado a quo en fecha 18 de febrero de 2010, profirió resolución en la cual declaró firme el decreto intimatorio de fecha 27 de Octubre de 2009, y una vez realizada la correspondiente notificación de la mencionada decisión, la parte demandada en fecha 28 de abril de 2010 apeló de la misma por no estar conforme.

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora a través de escritos por separado, solicitó que encontrándose firme el decreto intimatorio, se procediera a la ejecución del mismo; así como también, formuló oposición al recurso de apelación ejercido por su contraparte contra la decisión que declaró firme el precitado decreto.

En consecuencia, en fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado a quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por el abogado F.F.M., actuando en representación judicial de la parte actora A.A.F.U., por medio de escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2010, la cual se ordenó oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

Por otra parte, se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora en el mismo escrito, solicitó al tribunal de la causa que ordenara la ejecución forzosa y por tanto decretara medida de embargo sobre los bienes inmuebles allí identificados.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

El ciudadano W.P.C., asistido por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por las razones que el juzgado a quo manifestó en dicha resolución y además porque con ello se está garantizando su derecho a la defensa, toda vez que, según su dicho, el mismo fue conculcado al intentarse una temeraria demanda por el exorbitante monto señalado por el demandante.

Por su parte, el abogado F.F.M., actuando como representante judicial del demandante, realizó una síntesis de los estadios procesales transcurridos durante el juicio de primera instancia, y manifestó que la decisión en la que se declaró firme el decreto intimatorio, según su apreciación, es un fallo de carácter meramente declarativo, donde el Tribunal después de constatar la falta de oposición, aplica lo estatuido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el decreto intimatorio adquiere “ipso facto”, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, con el mismo valor material de una sentencia definitivamente firme pronunciada en un proceso de condena, lo que obliga a proceder sin más trámites a la ejecución forzosa.

De igual forma, manifestó que de conformidad con las razones expuestas, dicho fallo no tiene apelación, ya que según su dicho, admitir la revisión del mismo en el segundo grado de la jurisdicción, violentaría flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y además impediría la finalidad misma del procedimiento por intimación, como lo es que el demandante pueda lograr, en una forma rápida y expedita, la creación de un título ejecutivo. Por otro lado, expresó que el tribunal de la causa en la resolución recurrida, hizo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se decretó un amparo sobre un fallo que declaró firme el decreto intimatorio y ordenó su ejecución, en virtud de que no fueron notificadas las partes, supuesto éste que no aplica al presente caso, pues la orden de ejecución del tribunal de primera instancia fue oportuna y debidamente notificada. En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y se ordene al juzgado a quo a continuar la ejecución del decreto intimatorio.

En la oportunidad correspondiente a la presentación del escrito de observaciones, se observa que sólo la parte demandante recurrente hizo uso de su derecho, y manifestó que en el presente juicio una vez consumada la intimación de los demandados, estos no formularon oposición, declarándose firme el decreto intimatorio, razón por la cual, encontrándose el proceso en etapa de ejecución, resultan extemporáneas todas las defensas de mérito que pretendan alegarse en este momento. Igualmente, manifestó que en ningún momento pretendió sugerir o advertir al demandado sobre los recursos que le correspondería intentar contra la decisión del juez de la causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto que declaró firme el decreto intimatorio; desprendiéndose del escrito de informes presentado ante esta Alzada, que el recurso de apelación ejercido por la parte actora deviene de su disconformidad con la decisión del tribunal de la causa, ya que considera, que dicho fallo no tiene apelación, en virtud de que el decreto intimatorio adquiere “ipso facto”, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, el procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio.

Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

En concordancia con lo anterior, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 90, señala con respecto al procedimiento por intimación lo siguiente:

“El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento (…) resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente – y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento-creación del título de ejecución (Art. 1930 CC)- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la invalidad de simplificación habrá fracasado.

La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona, determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

Así, el proceso por intimación se encuentra regulado a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Mas adelante, el artículo 651 eiusdem, es expreso en lo que respecta al momento para efectuar la correspondiente oposición:

Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con respecto a ello, Henríquez La Roche, en la obra anteriormente citada, pag. 113-114, comentó al respecto:

(…) La disposición es enfática cuando señala que >. (…) Interpretamos que, como el mismo artículo sub examine precisa que la no oposición oportuna determina el > el recurso admisible es el de invalidación, según las causales taxativas del artículo 328 (…), pues el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada (…), consuntiva de toda cognición ordinaria. Admitir lo contrario llevaría a que todo argumento, toda solicitud de reposición pudiera convertirse fácilmente en una oposición solapada, capaz de incoar un juicio de conocimiento extemporáneo

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa que “si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla, convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme, lo que permitirá procederse “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2008, pag. 199) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En concordancia con lo anterior, este Juzgado Superior es del criterio que el procedimiento por intimación, se trata en su inicio, de un procedimiento de cognición sumario, que sirve para crear en forma rápida y económica, un título ejecutivo, y a partir de la intimación del deudor, se abre la fase contenciosa con la intervención del intimado, dependiendo así de la actitud que éste asuma frente a la intimación que se le formule, el posterior desenvolvimiento de este procedimiento. Por lo tanto, si vence el lapso de intimación y el deudor no cumple con la obligación de pagar ni formula oposición al decreto de intimación, el mismo se convierte en título ejecutivo que acarreará la ejecución del decreto como si se tratara de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a ello, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 865, expediente N° 01-0188, de fecha 8 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En tal sentido, la Sala observa que el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de cognición reducida y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.

Así, a propósito del argumento presentado por la Juez apelante en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción, por haberse intentado otro recurso distinto, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala que, tomando en cuenta el carácter sumario del juicio de intimación y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto, este proceso monitorio y ejecutivo no contempla la posibilidad de que se ejerza recurso de apelación contra el decreto de intimación que ya ha adquirido fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, por lo que debe concluirse que, no obstante haber sido intentado tal recurso por los demandados, procesalmente el medio no era el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica de la compañía accionante.

(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada)

De esta forma, de las normas antes citadas, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente esbozados, se desprende que no se estableció posibilidad alguna para ejercer el recurso de apelación en contra del auto que declare firme el decreto intimatorio, en razón de que la oportunidad correspondiente para que el deudor pueda enervar los fundamentos de la demanda interpuesta en su contra está comprendida dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, para que efectúe la respectiva oposición, no habiendo ocurrido la misma, el decreto intimatorio adquiere firmeza y en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de informes, expresó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto garantiza su derecho a la defensa, ya que “el mismo fue conculcado al intentase (sic) una temeraria demanda por el exorbitante monto de Dos millones Seiscientos treinta y ocho mil Bolívares fuertes contenidos en una letra de cambió (sic) que firmé en blanco, en virtud de que al ir a ejecutar el inmueble que sirve de hogar a mí y a mi familia, por una obligación diferente a dicha letra, en la desesperación y a fin de no ser desalojado, firmé dicho instrumento…”(cita). Cabe destacar el hecho, que de ser posible una revisión al procedimiento efectuado desde su inicio hasta la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, los fundamentos de la misma estarían determinados únicamente a los aspectos relativos a que si la intimación del demandado se consumó efectivamente, es decir previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto, y si se realizó la oposición, y en ese caso, que la misma se haya efectuado dentro del lapso correspondiente, a objeto de darle cabal cumplimiento al procedimiento de intimación orientado a lograr su finalidad Y ASÍ SE CONSIDERA

En ese sentido, de una revisión de las actas contentivas del presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se observa que una vez admitida la demanda de cobro de bolívares por intimación, se dictó decreto intimatorio en fecha 27 de octubre de 2009, procediéndose posteriormente a la intimación de los demandados, la cual se materializó y constó en actas en fecha 13 de noviembre de 2009, empezando a correr a partir del día siguiente el lapso de diez (10) días para efectuar el pago o realizar la correspondiente oposición. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandada realizara ninguna de estas dos actuaciones, el tribunal de la causa profirió resolución en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio de fecha 27 de octubre de 2009; lo que conlleva a precisar, que en el caso sub litis no se han originado violaciones de las formas sustanciales que le dan identidad a este tipo de procedimiento, conocido en la legislación italiana como de inyunción o procedimiento injuntivo. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, evidenciando quien aquí decide, que los extremos establecidos en las disposiciones adjetivas referentes al procedimiento por intimación, se cumplieron íntegramente, así como la preclusión de cada uno de los estadios procesales, aunado a que se infiere del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte demandada, que su fundamento está referido a cuestiones de fondo cuyo alegato resulta extemporáneo, resulta forzoso para este Sentenciador declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el codemandado W.P.C., asistido por el abogado A.S.M., en fecha 28 de abril de 2010, contra decisión de fecha 18 de febrero de 2010 en la que se declaró firme el decreto intimatorio fechado 27 de octubre de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso factie especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en derivación, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, producto de lo cual, se deja con toda firmeza y determinados efectos jurídicos, la resolución proferida por el Juzgado a quo en fecha 18 de febrero de 2010; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano A.A.F.U. contra los ciudadanos W.P.C. y V.P., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.A.F.U., por intermedio de su apoderado judicial F.F., contra resolución de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 30 de abril de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y en consecuencia;

TERCERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano codemandado W.P.C., asistido por el abogado A.S.M., contra resolución de fecha 18 de febrero de 2010 en la que se declaró firme el decreto intimatorio fechado 27 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 18 de febrero de 2010, debiendo cumplirse los consecuenciales estadios procesales correspondientes, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 27 de octubre de 2009, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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