Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 22 días del mes de enero de dos mil diez (2010), AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2006-6322, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: W.D.P.

APODERADAS JUDICIALES: Abogs. Adtherelivmar Gutiérrez

y F.A.

DEMANDADO: J.T.

APODERADO JUDICIAL Abg. F.E.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda de Acción Reivindicatoria planteada el día 19 de enero de 2006, por el ciudadano W.D.P., titular de la cédula de identidad N° E-865.848, a través de sus apoderadas judiciales ADHETERELIVMAR GUTIERREZ y F.N.A., inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 71.754 y 116.872, respectivamente, en contra del ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad numero V-4.779.965; Dicha demanda fue admitida el día 23 de enero de 2006.

En fecha 30 de enero de 2006 (vuelto f. 32), el alguacil de este Juzgado dejó constancia de que no le fue posible la ubicación del demandado ciudadano J.T., a pesar de que lo buscó en la dirección señalada en la boleta.

En fecha 10 de marzo de 2006 (f. 43), las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron se librara nuevamente la boleta de citación del demandado; en fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal se pronunció acerca de la solicitud de la parte actora referente a la citación del demandado.

En fecha 06 de abril de 2006 (f. 46 vto.) el ciudadano alguacil dejó constancia que consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.T., quien se encontraba en la calle principal de la urbanización Lomas Verdes de esta localidad.

En fecha 23 de mayo de 2006 (f. 47 al 51) el profesional del derecho F.E., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T., consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Juez Miguel Ángel Fernández, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2006, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Wiecza Santos. En fecha 02 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso para que opere el allanamiento del Juez, sin que se hubiere hecho uso del mismo, se ordenó remitir con el oficio Nº 125, a la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, las copias certificadas pertinentes para que conocieran de la inhibición planteada.

En fecha 19 de junio de 2006 (f. 66), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios y dos (2) anexos, el cual se ordenó reservar por Secretaría, conforme lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2006 (f. 67), se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 03 de julio de 2006 (f.74), el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte actora.

El día 06 de julio de 2006 (f. 76), estando en la oportunidad indicada, la apoderada judicial de la parte actora Adtherelivmar Gutiérrez, designó como experto al ciudadano M.G.S. y consignó constancia de aceptación, y en virtud de que la parte demandada no compareció el Tribunal procedió a nombrar como experto de la parte demandada al ciudadano Á.P.M., y designó como tercer perito al ciudadano P.F.E., a quienes se ordenó librar boleta de notificación para que manifestaran su aceptación al cargo como experto.

En fecha 12 de julio de 2006 (f. 80), compareció el ciudadano M.G.S., aceptó el cargo designado y prestó el juramento de ley.

Al vuelto de los folios 81 y 82, se evidencia que el alguacil de este Tribunal dejó constancia, de haber practicado la notificación de los ciudadanos P.F.E. y Á.P.M., peritos designados por este despacho.

En fecha 18 de julio de 2006 (f. 84), compareció el ciudadano A.P.M., aceptó el cargo designado y prestó el juramento de ley.

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió oficio Nº 820-06, procedente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitieron la decisión declarada con lugar de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Miguel Ángel Fernández.

En fecha 26 de enero de 2007 (f. 117), en virtud de que el profesional del derecho L.R.M. fue designado Juez Accidental, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la reanudación del proceso y en consecuencia la notificación de las partes.

En fecha 26 de enero de 2007 (vto. F. 120) el alguacil dejó constancia que fue notificado del abocamiento y reanudación de la causa el ciudadano W.D.P., a través de su apoderada judicial.

En fecha 07 de agosto de 2007 (f. 122), la abogada A.C.C., se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la reanudación del proceso y en consecuencia la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2008, la abogada F.N.A., apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles del ciudadano J.T..

En fecha 15 de enero de 2008 (f. 130), se ordenó librar cartel de citación al ciudadano J.T. y/o a su apoderado judicial.

En fecha 29 de enero de 2008 (f. 132), la secretaria de este despacho, dejó constancia que el día 28 de enero de 2008, se trasladó hasta la avenida principal de la urbanización San Enrique de está localidad y procedió a fijar el cartel de citación en la morada del ciudadano J.T..

En fecha 20 de febrero de 2008, la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.

En fecha 28 de marzo de 2008, (f. 39), el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano J.T., no compareció a darse por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 04 de abril de 2008 (f. 140), la apoderada judicial de la parte actora abogada Adheterelivmar Gutiérrez, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la juramentación del ciudadano P.F.E., como experto en la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2008 (f. 141), el Tribunal dictó auto y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano P.F.E., para que compareciera el primer día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo de experto designado.

En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano P.F.E., quedó notificado por el alguacil (f. vuelto 143).

En fecha 15 de abril de 2008 (f. 144), el ciudadano P.F.E., se dio por notificado y aceptó el cargo de experto.

En fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano P.F.E., prestó el juramento de ley como experto designado por este Tribunal.

En fecha 29 de abril de 2008, se fijó el lapso de vente días para que los expertos designados y juramentados desempeñaran el cargo para el cual fueron designados.

En fecha 02 de junio de 2008, los ciudadanos P.F.E., A.P. y M.G., expertos designados en la presente causa presentaron informes de experticia realizada el 23 de mayo de 2008 en el terreno ubicado en la avenida principal de la urbanización San E. deP.A., estado Amazonas.

En fecha 04 de junio de 2008 (f. 151), se fijó el lapso para que las partes en el juicio ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 12 de junio de 2008 (f. 152), se dictó auto mediante el cual se fijó el término para que las partes presentaran informes.

En fecha 04 de julio de 2008, la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes en el que solicita al Tribunal le dé pleno valor a todas y cada una de las pruebas presentadas.

Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal difirió el acto para dictar sentencia para ser proferida dentro de los treinta (30) días de despacho (f. 158).

En fecha 29 de julio de 2009, la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE

En el libelo de demanda, la actora afirmó:

  1. que su mandante W. deP. es propietario de dos porciones de terreno, de un bloque de terreno mayor que el ciudadano I. deP. adquirió el 16 de diciembre de 1980, del Concejo Municipal del otrora Territorio Federal Amazonas, hoy municipio Atures del estado Amazonas;

  2. que el terreno que adquirió I. deP. en 1980 del Municipio, constaba de quince mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (15.288,40 M2), según consta del acta N° 25 de la sesión celebrada por la Cámara Municipal en esa fecha;

  3. que dicho ( el de quien ¿’?…) ****terreno está ubicado en el sector San Enrique de esta ciudad, perteneciente a la clasificación “C”, distinguido con el número catastral 22-01-01, comprendido dentro de la situación y medidas siguientes: S.31°00’ W-102,40m, calle principal de la urbanización San Enrique; N parcela del Sr. M.G.-Parcela J.L.-Parcela de A.Y.: 8.76°00’E-149,30 m. Parcela de Jorge D’elia-Parcela Sr. G.R., todo lo cual consta de documento que se protocolizó por ante la oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 01 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 5, folios 15 al 18 vto. del Protocolo Primero Adicional-Principal y Duplicado Primer Trimestre de ese año;

  4. que dicho terreno [el de W. deP.] consta de 102,40 metros de longitud por el frente a la avenida Principal de San Enrique y de 149,40 metros de fondo;

  5. que en tres porciones de terreno constan cada una de cuatro mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (4.696,08 mt2), de éstas, dos son propiedad de W. deP. y una propiedad de D.D.P.. La primera de ella propiedad de W.D.P., colinda por el frente con la avenida principal de San Enrique y consta de 102,40 metros de frente por 49,76 metros de fondo. La segunda franja, la central, (tomando como frente la avenida principal de San Enrique) propiedad de W. deP. mide 102,40 metros de frente por 49,76 metros de fondo;

  6. Que el ciudadano J.T., a sabiendas que los límites de propiedad de su representado tienen más de 25 años trazados y que desde 1994 están protocolizados, hizo construir, demoliendo bienhechurías del ciudadano W. deP. y construyendo sobre alguna de ellas, una cerca de bloques introduciéndose indebidamente dentro de los límites de su propiedad.

  7. Que J.T. informó que el terreno era de su propiedad por cuanto el Municipio se lo vendió, argumentando que tiene documentos de compra venta que protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 16 de enero de 2003, bajo el N° 12, folios 45 al 46 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I-1er Trimestre de 2003; Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (bs. 110.000.000,00), lo que actualmente corresponde, por virtud de la reconversión monetaria, a ciento diez mil (Bs.110.000,00) bolívares fuertes.

    Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la actora demanda al ciudadano J.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.779.965, para que: i) convenga o sea condenado por este Tribunal que el ciudadano W. deP. es el único propietario del inmueble y está identificado suficientemente en el libelo; ii) para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano J.T. ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 2003 el inmueble propiedad de W.D.P.; iii) Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano J.T. no tiene ningún derecho, ni título, ni mejor derecho, para ocupar el inmueble propiedad de W.D.P. y iv) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal a abandonar en forma inmediata la porción de terreno ocupada indebidamente y restituya el inmueble a W. deP..

    DE LA DEFENSA EXPUESTA POR EL DEMANDADO

    La parte accionada, a través de su apoderado judicial abogado F.E., expuso su defensa afirmando que:

  8. niega que los ciudadanos D. deP. y W. deP. sean los legítimos propietarios de un lote de terreno cuya reivindicación se demanda;

  9. que su mandante adquirió los lotes de terreno de manera legítima por ante la Alcaldía del municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas el 16 de enero de 2003, quedando protocolizado bajo el N° 12, folios 45 al 46, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1°- Primer Trimestre del año 2003;

  10. consignó copia del contrato de arrendamiento emanado de la Alcaldía del municipio Autónomo Atures, así como permisos de construcción, tanto de remodelación y cerca de bloques, plano emanado de la Dirección de Planificación U. deC.M. de la Alcaldía del municipio Atures;

  11. que en el documento que anexó marcado “B” su mandante adquirió en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terrenos pertenecientes a la clasificación “B” y comprendido dentro de los siguientes linderos: N.112°04’ 14”22,oo metros, calle S.112°04´12”10,oo m. 15,oo M. y 6,00 mts terreno Alcaldía Alto Orinoco, E.78° 39’ 57”30,oo m. 10,oo m. 48,70 mts familia Guzamana, S.W. 57° 93’00 W.78°89’ 57”20,oo m. 25,oo M.S.W. 57° 93’ 00”20,oo m. 48,70 mts. G.C. y Protocolizado el día 16 de enero de 2003, quedando anotado bajo el N° 12, folios 45 al 46 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Primer Trimestre del año 2003. el anexo marcado “C” comprende el contrato de arrendamiento N° 07, de 14 de enero de 2003 sobre un lote de terreno de dos mil cuatrocientos setenta y un metros con setenta y cinco centímetros (2.471,75), donde se evidencia la posesión del lote de terreno de manera pacífica e ininterrumpida. El anexo “D” comprende el permiso de remodelación de vivienda y el anexo “E” el permiso de construcción de cerca de bloque. El anexo “F” comprende el plano del lote de terreno que fue protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de esta localidad y emanado de su autoridad competente;

  12. que el terreno representado en el plano catastral del municipio autónomo Atures, sobre la compra hecha por su representado parte del frente de la calle ciega, coordenadas 112°04’14” con medidas de 21 mts de frente y un fondo de 50 mts. Ésta área representa un mil setenta metros cuadrados (1.070 mts2), lo cual no representa la totalidad del área de terreno que plasma el documento de compra; y

  13. que desconoce e impugna los supuestos títulos de propiedad emanados de la parte actora, y solicita se declare la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.

    SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Planteadas las cosas en los términos transcritos, quien aquí se pronuncia observa que el asunto reclamado ha sido la reivindicación de un inmueble, lo cual se traduce en una acción real, teniéndose que el mismo se encuentra en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, por lo que este Juzgado ostenta la competencia por la materia y por la ubicación geográfica de la cosa reclamada, por encontrarse dentro de la jurisdicción asignada a este despacho. Así se decide.

    Establecida nuestra competencia, se advierte que la parte actora ha demandado la reivindicación de un inmueble del cual se arroga la propiedad, aduciendo que el demandado ha tomado posesión “fáctica y a la fuerza ” del mismo; ha afirmado que un ciudadano a quien identifica como I. deP., adquirió un lote de terreno que luego vendió dividido en tres parcelas, de las cuales dos son ahora de su propiedad y una es propiedad de Duillo de Palma, reclamando que el demandado se introdujo indebidamente en una de estas parcelas de su propiedad, por lo que reclama su reivindicación, ya que el demandado manifiesta ser el propietario. Por su parte el accionado, negó y rechazó tales alegatos, afirmando que ni W. deP., ni Duillo de Palma son los legítimos propietarios del lote reclamado, afirmando igualmente que “adquirió dichos lotes de terrenos de manera legítima” por ante la Alcaldía del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas el 16 de enero de 2003, quedando protocolizado bajo el N° 12, folios 45 al 46, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1°- Primer Trimestre del año 2003; al efecto procedió a consignar una serie de documentales referidas a su permiso de construcción, contrato de arrendamiento, planos y documento de compra venta., Asimismo, entre otros alegatos explanados en su escrito de contestación, en el cual también expuso que el lote reclamado es otro, de manera clara y expresa manifiesta que “el demandado detenta la cosa ya que es propietario según documento de compra venta hecha al Organismo facultado para vender..” De esta manera, esta juzgadora interpreta que tales dichos, son la afirmación clara y expresa de parte del demandado de encontrarse detentando “la cosa”, la que no es otra sino la cosa reclamada por el actor, por lo que respecto a este punto particular se consideran concertadas las partes y en consecuencia exonerada esta afirmación de prueba en el debate; Ahora bien, visto que existe un lote de terreno del cual el actor se alega propietario y el demandado también, por afirmar ambos que poseen documento de propiedad de la “cosa” por haber adquirido de manera legitima, es claro en consecuencia que el punto controvertido en la presente causa ha de ser la determinación de la propiedad del lote reclamado por el actor, para analizar la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria planteada. Así se establece.-

    SOBRE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Para la prueba de sus dichos, el demandante trajo a los autos: a), distinguido con la letra “C”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas de fecha 01 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 5, folios 15 al 18 vto. del Protocolo Primero Adicional – Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1993, del cual se evidencia que el ciudadano I. deP. adquirió por compra de manos de la Alcaldía del Municipio Atures un inmueble constante de un terreno en el sector San Enrique de esta ciudad, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas: S. 31°´W-102,40 M. Calle Principal de la Urbanización San Enrique; N 54° 00´W-149,30M. Terreno de M.G.; N.58°00´E- 102,40m. parcela de M.G.-parcela de J.L.-parcela de A.Y.; S.76°00´E 149,30M. parcela de Jorge D´elía- parcela de G.R., el cual riela en autos a los folios del 23 al 29 de la presente causa; b) Asimismo, trajo a los autos copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 02 de junio de 1994, anotado bajo el N° 81, folios 242 al 245 del protocolo primero principal y duplicado del segundo trimestre del año 1994, que consta en autos marcado con la letra “D”, del cual se desprende que W. deP. adquirió por compra de parte de I. deP. dos porciones de terreno ubicadas en el Sector San Enrique de esta ciudad;

    Respecto a las señaladas instrumentales, esta Juzgadora advierte que el demandado planteó en su contestación que “desconoce e impugna” los supuestos títulos de propiedad emanados de la parte actora, constantes de documento que se anexó marcado “C” y marcado “D” manifestando que los impugna por inexactos; Al respecto, esta servidora advierte que los instrumentos referidos por el demandado, constan de documentales públicas tanto por emanar de funcionarios públicos, como por haber sido otorgadas ante la Oficina de Registro Subalterno de conformidad con la ley, teniéndose entonces, que por ser instrumentos de tal naturaleza, corresponde a quien tenga interés en desvirtuarlos, proponer la figura jurídica establecida en la ley al respecto, cual es la tacha, ya que la impugnación procede contra documentos privados, asimismo la figura del desconocimiento está determinada a que sólo puede manifestarse por la persona a quien le es opuesto un documento como emanado de ella. De manera que, esta juzgadora observa que el desconocimiento e impugnación de estos instrumentos públicos, planteadas por el demandado, es improcedente de pleno derecho por lo que tal alegato se desecha del proceso por ser contrario a derecho, lo que sumado al hecho de que, tampoco fue formalizada en autos la tacha respectiva, trae como consecuencia que dichos instrumentos tienen todo el valor probatorio que se le otorga a los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    1. Igualmente trajo el actor a los autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, de fecha 02 de junio de 1994, anotado bajo el N° 80 , folios 240 al 242 vuelto del protocolo primero principal y duplicado segundo trimestre del año 1994, consignado en autos distinguido con la letra “E”, en el cual consta compra venta de inmueble celebrada entre I. deP. y D. deP.; Respecto a la señalada instrumental, esta Juzgadora advierte que el demandado no lo impugnó validamente, ni logró desvirtuar la eficacia probatoria de dicha documental pública con ningún otro medio de prueba, y por tal motivo quien decide le reconoce todo el valor probatorio que se le otorga a los instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    2. asimismo, el actor consignó en autos sendos planos marcados “F” y “G”, uno de ellos marcado con el sello húmedo en original de la Alcaldía de Atures del estado Amazonas, Dirección de Catastro, y el otro respectivamente, certificado de su original por secretaría al momento de su consignación, ambas instrumentales rielan en autos en los folios 72 y 73, promovidos por la parte accionante para demostrar que la porción comprada por I. deP. en el año 1980, constaba de quince mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros y que respectivamente, las porciones de terreno que I. deP. vendió a D. deP. y W. deP., miden 102, 40 metros de frente tomando como frente franco la Avenida Principal de San Enrique, por 49, 76 metros de fondo, y que asimismo en ello se evidencia que la porción de terreno que está en litigio, propiedad del actor es la que está ubicada al fondo del terreno; Respecto a las señaladas instrumentales, esta Juzgadora advierte que la primera de ellas, consta marcada con un sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Atures, específicamente Dirección de Catastro, lo cual califica el documento en cuestión como un documento de tipo administrativo; Al respecto el procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo en igual sentido, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

    En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo , en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios , en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    Así las cosas, una vez analizados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios respecto al instrumento administrativo, es evidente que al observarse el sello húmedo de un ente de la administración pública en el plano consignado, evidencia que la autoría del mismo procede de la referida Dirección de Catastro Municipal, quien de acuerdo a la Ley, es un registro administrativo dependiente de la Municipalidad en el que se describen los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales, cuyos datos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del registro de la propiedad, se presumen ciertos; De manera que, al observarse un plano consignado en autos, emanado de dicha Dirección de Catastro, y al observarse que la contraparte no lo tachó e impugnó, ni de ninguna manera desvirtuó su contenido, esta servidora debe en efecto, otorgarle valor como instrumento público, en los términos expuestos en el fallo de la Sala de Casación Civil, supra referido. Así se decide. En consecuencia, quedó establecido en este juicio que los metros que conforman la parcela de terreno adquirida por I. deP. en el año 1.980, de conformidad al plano referido, fueron quince mil doscientos ochenta y ocho metros con cuarenta centímetros. Así se establece.-

    Por otro lado, el plano consignado por el actor, distinguido “G” y que riela al folio 73 de esta causa, consta de un documento privado, pues no se observa suscrito ni otorgado por funcionario público alguno, por lo que el mismo se considera como emanado de la parte actora en virtud de haber sido consignado por ella, advirtiéndose al efecto que la contraparte no lo impugnó ni de modo alguno desvirtuó lo que se pretendía probar con él, en consecuencia, esta juzgadora le otorga todo el valor que la ley concede a los instrumentos privados de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide; En consecuencia, se considera cierta la afirmación del actor referida a que las porciones del terreno que I. deP. vendió a Duillo de Palma y W. deP., miden cada una de ellas 102, 40 metros de frente por 49, 76 metros de fondo, tomando como frente franco la Avenida Principal de San Enrique y que la porción de terreno reclamada se encuentra al fondo del lote de terreno. Así se establece.-

    De igual manera el actor promovió y así fue efectuada en el curso del proceso, una experticia realizada sobre el inmueble en reclamación, y cuyo dictamen riela a los folios 148 al 150 de la causa, observándose que carece de la rubrica de uno de los expertos, razón por la cual quien aquí se pronuncia no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    Por su parte, el demandado no trajo pruebas a la causa, aunque en su escrito contestatorio procedió a consignar algunas documentales, es imposible para esta juzgadora valorarlas pues la oportunidad para ser agregadas a la causa, en virtud del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es indefectiblemente la fase de promoción de pruebas, observándose que en dicha fase, el demandado nada promovió.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas en los términos explanados, procede la suscrita Juez a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad, o alguno de sus atributos, pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    En el presente caso, el fondo del debate ha de centrarse en la individualización de la titularidad del derecho de propiedad del lote reclamado para establecer la procedencia de la reivindicación pedida; Así, el demandante ha alegado ser propietario del inmueble cuya reivindicación pide, y afirma que el demandado lo ocupa ilegítimamente; éste por su parte también se alega propietario, ya que manifiesta haber adquirido legítimamente. Como fundamento de su acción, el actor cita el artículo 548 del Código Civil, que textualmente establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

    Pues bien, a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que, como lo asienta PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales, derecho civil II” (pág. 348), (i) la acción reivindicatoria es aquella que puede ser ejercida por un propietario que no posee “contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, y (ii) que para la procedencia de dicha acción es menester que concurran tres condiciones o requisitos, relativas en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa.

    En cuanto a la condición relativa al actor, es necesario precisar que está referida a la legitimación activa, en el sentido de que la mencionada acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Se hace necesario determinar entonces, si en el caso de autos el demandante está legitimado para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observa que dicha propiedad se encuentra demostrada en el caso de autos, con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, de fecha 02 de junio de 1994, anotado bajo el N° 81, folios 242 al 245 del protocolo primero principal y duplicado del segundo trimestre del año 1994, que consta en autos marcado con la letra “D”, del cual se desprende que W. deP. adquirió por compra de parte del ciudadano I. deP. dos porciones de terreno, respectivamente, instrumental que riela en autos a los folios 13 al 15 y sus vueltos respectivamente, y que fueron valoradas plenamente por quien sentencia, en virtud de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate; En dicha documental se evidencia que el vendedor I. deP. expresa que las parcelas que da en venta a W. deP., le pertenecen por haberlas adquirido de la municipalidad en fecha 01 de marzo de 1993, que forman parte de un lote mayor de 15.288 metros cuadrados de su propiedad; Igualmente se aprecia en esta documental que las porciones de terreno que compra W. de palma constan de 4.696, 08 m2 (cuatro mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados con ocho centímetros); en consecuencia, es concluyente para quien juzga que el inmueble descrito por el actor en su reclamación, y contenido en dichas documentales, pertenece al ciudadano W. deP.. Así queda establecido.

    De igual manera se evidencia de la documental que riela en autos marcada letra “C”, en los folios 23 al 29 de la causa, que I. deP. quien la vendió a W. deP., adquirió 15.288 metros de terreno de parte de la municipalidad, constatándose de esta manera la cadena titulativa de propiedad de tal porción de terreno, siendo éstas afirmaciones planteadas por el actor y probadas en autos, no fueron rebatidas ni desvirtuadas por el demandado; siendo claro para esta juzgadora que primero adquirió la tierra EL MUNICIPIO, luego éste le vendió a I.D.P., y quien le vendió a W.D.P.; Así se establece.-

    En cuanto a la condición relativa a la demandada, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Al respecto este Tribunal observa que la accionada ha manifestado claramente que se encuentra presente en el lote de terreno reclamado, cuando en su contestación expresó “que adquirió dichos lotes de terrenos de manera legítima” y que “el demandado detenta la cosa ya que es propietario según documento de compra venta hecha al Organismo facultado para vender..” alegatos que fueron valorados en la trabazón de la litis por quien aquí decide, como expresiones que afirman la tenencia de la cosa reclamada, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de la posesión de la demandada, sobre el inmueble reclamado en esta causa, para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

    Por lo explicado, también se concluye que el requisito relativo a la legitimación pasiva también se encuentra satisfecho en este proceso, y así se declara.

    En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente, se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta la demandada. Al respecto, cabe decir que el demandado ha afirmado como ya se ha señalado supra, estar poseyendo, de la que se manifiesta propietario por haber adquirido legítimamente; De igual manera se puede leer en ele escrito de contestación que el demandado expone: “mi mandante cumple con los requisitos fundamentales que determinan el derecho de Propiedad (sic): a) el derecho de propiedad o dominio del actor b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada c) falta de derecho a poseer del demandado…” (subrayado nuestro) mas adelante también expresa que “la cosa no es la misma” pero finalmente aclara expresando “el demandado detenta la cosa ya que es propietario”; Estos dichos en su conjunto evidencian a quien sentencia que tanto demandante como demandado se refieren a la misma cosa, por lo que el requisito de la identidad de la cosa reclamada y poseída, se encuentra satisfecho. Y así se declara.

    Dicho lo que antecede, esto es, establecido que el actor es el propietario del terreno en cuestión, que la demandada ocupa dicho bien sin ningún titulo que la legitime para ello y en contra de la voluntad de su propietaria, y que la cosa aquella que posee es la misma que constituye el objeto de la reivindicación pedida por ésta, quien en este acto decide concluye que es procedente la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano W.D.P., el día 19 de Enero de 2006, en contra del ciudadano J.T.; y así se decide.

    Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, esta administradora de justicia deja establecido que el ciudadano J.T., posee una parte del terreno propiedad de W. deP., que conforma una de las dos parcelas que éste adquirió de manos de I. deP., específicamente de la que está ubicada al fondo del lote total, tomando como referencia que el frente es hacia la Avenida Principal de San Enrique, haciendo lindero frontal con la parcela de D. deP.; que lo posee de forma ilegítima y que, por esta razón, se le condena a restituir y a entregar al demandante el inmueble cuya reivindicación ha pedido, y aquí descrito. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que aquí se han explanado y que resultan concordantes en la procedencia de la accion reivindicatoria planteada, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación de Inmueble interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 19 de enero de 2006, por las ciudadanas ADTHERELIVMAR GUTIERREZ y F.N.A., venezolanas, mayores de edad, titulares cedulas de identidad números V- 12.451.231 y V-10.379.379, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 71.754 y 116.872 respectivamente, quienes actuaron en representación judicial del ciudadano W.D.P., italiano, soltero domiciliado en Italia, titular cedula de identidad numero E-410.841, contra el ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad N° 4.779.965, soltero, de este domicilio.

SEGUNDO

se condena al ciudadano J.T., titular cedula de identidad N° 4.779.965, a restituir el inmueble constituido por la porción de terreno que éste detenta y posee, que conforma una de las dos parcelas propiedad de W. deP. y que éste adquirió de manos de I. deP., específicamente de la que está ubicada al fondo del lote total, tomando como referencia que el frente es hacia la Avenida Principal de San Enrique, haciendo lindero frontal con la parcela de D. deP.. Dicha restitución la hará a W.D.P. y/o sus apoderadas judiciales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte totalmente vencida.

CUARTO

Notifíquese de esta decisión a las partes por cuanto el fallo se ha proferido fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Notifíquese.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

La Jueza,

Abog. A.C.C.

La Secretaria,

Abog. Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

Abog. Z.M.

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