Decisión nº PJ0142015000083 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000186

PARTE DEMANDANTE: W.P.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº E-81.838.178 domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: EDELYS ROMERO, B.V., A.R., YETSY URRIBARRI, M.P., EDRIS NAVARRO, P.S., LUIS PEREZO, GLERIS MORALES, ROSARELIS ARANAGA, K.A., A.S., J.B., UDITH ORTIZ, M.R., ODALYS CORCHO, ELLYUZ RIVERO, LUZ VENCE, YASMINNAVA, C.D.P., DISLENE URDANETA y YOLEIDA VEGA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.536, 96.874, 51.965, 105.484, 105.261, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.094, 105.871, 105.267, 123041, 108.538, 126.431, 117.410 y 65.477 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.A. (no hay datos en actas).

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano W.P.A., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), la cual REPUSO, la causa al estado de practicar nuevamente la notificación, por considerar que no se llenan los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde ambas partes, exteriorizaron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad:

Afirma la parte actora recurrente, por intermedio de su representante judicial que apela de la sentencia del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 18 de mayo de 2015, lo cual es una sentencia interlocutoria que ordena reponer la causa al estado de volver a notificar a la parte demandada, motivada a que de la exposición realizada por el Alguacil del Municipio Catatumbo, manifiesta el juez de la recurrida que el Alguacil no dejo constancia que la persona que recibió el cartel de notificación era el representante legal de la empresa, y tenia que corroborar e indicar su número de cedula de identidad, obviando que el Alguacil indica que efectivamente notifico a la Agropecuaria Nueva Esperanza, que es la demandada y que la persona indicada en el cartel es el ciudadano L.F..

Alega el recurrente que no hay que olvidar que de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es una notificación y no una citación personal, y en el presente caso, la persona que recibió el cartel es el representante de la empresa, por lo que se cumplió el fin de la notificación que es poner en conocimiento al demandado sobre la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia.

Analizando las denuncias formuladas en la audiencia oral y publica de apelación por la representación judicial de la parte recurrente, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente la parte demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.A., estuvo o no debidamente notificado en la presente causa y por ende si resulta procedente o no la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado el fundamento de la apelación de la parte recurrente, este juzgador procede a realizar un recorrido procesal de algunas actuaciones de la causa que guardan relación con el punto en controversia a los fines ilustrativos.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano W.P., por intermedio de su apoderada judicial, introdujo formal demanda por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial Laboral contra la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA, C.A.

Posteriormente, la demanda es admitida, por auto de fecha 1 de diciembre de 2014 y, se ordena notificar a la empresa demandada, en la dirección indicada en el libelo de demanda, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial el estado Zulia.

Seguidamente, corre inserta resultas del exhorto de notificación, en cuatro (4) folios útiles, en la cual reposa exposición del alguacil, dejando constancia de haber cumplido con la notificación, en los siguientes términos: “En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de 2015, presente en la Sala de este Tribunal. El Alguacil del mismo, ciudadano: A.Z.R., quien expuso: Doy cuenta a la Jueza, que en fecha del día de ayer 30-03-2015, en horas de la mañana, me traslade hasta el kilómetro 26 de la carretera vía encontrados el guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, con la finalidad de practicar el cartel de notificación del ciudadano L.F., a quien le impuse el motivo de mi visita y a quien le hice entrega del cartel de notificación, razón por lo que consigno el presente cartel de notificación debidamente firmada, a fin de que sea agregada al Despacho comisario Respectivo. Es todo Término. Se leyó y conforme firman…”

De seguidas, en fecha 28 de abril de 2015 el abogado, L.M.M., actuando en su condición de Coordinador de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral para la fecha, procedió a certificar la notificación, y el día 18 de mayo de 2015 se distribuyo la causa a los fines de la celebración de la audiencia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral el cual considerando que la notificación estuvo mal practicada y no se cumplieron los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPUSO la causa al estado de volver a practicar la notificación.

Finalmente, una vez realizado el recorrido procesal de la causa pasa esta Alzada ha verificar lo controvertido ante esta Superioridad.

De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita.).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1299 de fecha 15/10/2004 estableció lo que a continuación se cita:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

.

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Extrayéndose igualmente de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En tal sentido, infiere éste juzgador que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.

Lo antes expresado es consono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

La Sala de Casación Social en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un p.d.. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 Constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242. Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

…el p.d.…comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc,…que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.

Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora recurrente, afirma que la decisión proferida por el A-quo, que repuso la causa, al estado de volver a librar boleta de notificación, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que la notificación se realizó en la persona indicada como representante de la empresa, y en la sede de la misma, sumado al hecho de que le costo mucho esfuerzo practicar la misma por ser una zona rural de difícil acceso.

Al respecto, el juez de la recurrida, consideró que la misma no llena los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así lo expresó en los siguientes términos:

“…pudiendo constatar quien aquí decide, ello de la exposición realizada por el alguacil adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano A.Z.R., de fecha 31/03/2015, que corre inserta al folio 25 de la presente causa, que dicho alguacil manifiesta haberse entrevistado, con el ciudadano L.F., sin requerirle su documento de identificación (Cédula de Identidad), y por ende no fue aportada en dicha exposición, situación que configura una incertidumbre, en el sentido de poder determinar si dicho ciudadano realmente dice ser quien es, y efectivamente poder comprobar, que dicho ciudadano entrevistado, resulta ser el representante legal de la sociedad mercantil demandada, por lo que en dado caso, de negarse a identificarse con su cédula de identidad, se tendría que corroborar tal situación por otras vías, como por ejemplo la identificación de otras personas que obliguen a la entidad de trabajo demandada, y que a su vez acrediten que la persona entrevistada realmente es quien dice ser. Por otra parte, dicho alguacil en la exposición que realiza, no cumplió con la formalidad de dejar constancia que fijo dicho cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), siendo que únicamente manifestó haber hecho entrega del mismo, se insiste, sin mencionar que fijo el mismo, es decir, obvió dicha formalidad prevista en el mencionado artículo 126 eiusdem…“

En este estado, antes de pronunciarse concretamente con el punto medular a decidir, de acuerdo con la fundamentación del A-quo, conviene citar parte importante de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2013

En correspondencia al contenido del artículo 126 en comento, esta Sala, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011]. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se deja sentado con claridad, que si bien es cierto, que son pocas las exigencias que contempla el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo y cumplió su fin, debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia, por lo tanto, efectivamente no se lee de la exposición del Alguacil, ni del cartel de notificación, que el Alguacil haya corroborado los datos de identificación de la persona que recibió el cartel, con su cedula de identidad -que es el documento ideal para demostrar su identificación, ni con ningún otro documento-por lo tanto, ciertamente, considera esta Superioridad que el Alguacil no actuó con extrema diligencia, pues debió -y no lo hizo- solicitar la identificación de la persona que recibió el cartel e indicarlo en su exposición, todo con la finalidad de dar certeza de que el acto alcanzó su fin, que era poner en conocimiento al demandado de que se ha incoado una demanda en su contra.

Seguidamente, con respecto al argumento del A-quo, que no se fijó en la sede de la empresa el cartel de notificación, al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza textualmente lo siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.”

De una simple lectura del artículo anterior, se establece con suma claridad, que uno de los pocos requisitos que establece la norma en cuestión, es que debe colocarse una copia del cartel en la puerta de entrada de la sede o establecimiento, lo cual, abiertamente queda evidenciado de la lectura de la exposición del Alguacil, que no se cumplió con tal formalidad, pues en modo alguno el Alguacil no dejó constancia de haber cumplido con tal formalidad, esto sumado al hecho de que los jueces están llamados en su deber jurisdiccional a garantizar el debido proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que implica, entre muchas cosas, la garantía del derecho a la defensa de la demandada, y en el presente caso, considera esta Superioridad que el juez actuó ajustado a derecho al ordenar volver a practicar la notificación, pues de la exposición del Alguacil, no se evidencia que se cumplieron los extremos de la norma, por lo que no da a esta Alzada certeza de que la materialización del acto, realmente alcanzó el fin, que era poner en conocimiento a la empresa demandada de que ha sido incoado un juicio en su contra, en consecuencia, esta Alzada, actuando como garante del debido proceso, confirma la decisión apelada. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000083

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

ASUNTO: VP01-R-2015-000186

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR