Decisión nº 09-1268 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000286

DEMANDANTE: J.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.535.910, de este domicilio.

APODERADA: R.E.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.379, de este domicilio.

DEMANDADOS: W.O.M.P. y JONNIS W.M.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.367.005 y V-7.367.001, respectivamente, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 09-1268 (Asunto: KP02-R-2009-000286).

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

SENTENCIA: Interlocutoria.

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009 (fs. 14 y 15), por la abogada R.E.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.O.M.C., contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009 (f. 8), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de abril de 2009 (f. 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. En fecha 11 de mayo de 2009, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se les dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 20). En fecha 01 de junio de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó (f.25).

Del auto apelado.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2009 (f. 8), admitió las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:

Se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva.

Se acuerda oír las declaraciones de los ciudadanos C.A., W.A., B.A., ALJANDRINA DURÁN, I.G., y V.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.024.045, 7.446.497, 4.341.485, 4.734.684, 4.657.835 y 11.540.501, respectivamente. Igualmente las de la ciudadana ARIANYS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.395. Para la evacuación de las anteriores se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD para la distribución respectiva.

Se acuerda oficiar a la Notaria Pública Primera de esta Ciudad para que informe sobre los otorgantes y objeto del instrumento de fecha 08/06/1984 bajo el Nº 121, igualmente remita copia certificada del mismo instrumento. Líbrese Oficio.

Se acuerda oficiar al CICPC para que remita copias certificadas de las resultas del expediente Nº E-854-498 de fecha 1.987. Líbrese oficio

.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por la abogada R.E.J., parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de tacha de documento, seguido por el ciudadano J.O.M.C., contra los ciudadanos W.O.P. y Jonnis W.M.P., mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento de tacha.

En tal sentido consta a las actas procesales que en fecha 06 de febrero de 2009, la abogada R.E.J., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.O.M.C., presentó escrito mediante el cual promovió sus pruebas, entre las cuales se encuentra la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al tribunal se sirviera designar expertos que practicaran una experticia grafotécnica sobre el documento de fecha 08 de junio de 1984, anotado bajo el N° 121, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Barquisimeto y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del 06 de diciembre de 1989, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo primero, a los fines de que se practique dicha prueba en todas y cada una de las presuntas firmas de la otorgante, ciudadana D.M.C. viuda de Morales, madre de su mandante ya fallecida. Consta a las actas que el tribunal en fecha 19 de marzo de 2009 (f. 8), admitió las pruebas promovidas por las partes, pero omitió pronunciarse sobre la admisión de la prueba de experticia, razón por la cual, la precitada abogada ejerció el recurso de apelación, toda vez que –según sus afirmaciones- el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es violatorio al derecho a la defensa y al principio de igualdad por cuanto había sido silenciada la prueba de experticia, promovida dentro del lapso de promoción de pruebas.

Así las cosas, la experticia es un medio de prueba judicial que se utiliza cuando se requieren conocimientos especiales de algún hecho, con el fin de que el operador de justicia pueda determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 399 eiusdem, si el juez no providenciare los escritos en el término indicado, incurrirá en una multa disciplinaria, y si no hubiere oposición de las partes para la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de la prueba, aun sin providencia de admisión.

En el caso que nos ocupa, el juez de la primera instancia dictó el correspondiente auto de admisión de la pruebas, y por tanto no sería aplicable la sanción prevista en la norma, no obstante omitió pronunciarse sobre uno de los medios promovidos, razón por la cual, quien juzga considera que, en este caso en particular, si es procedente el ejercicio del recurso de apelación, más aun, al tratarse de la admisión de una prueba determinante en el procedimiento de tacha, como lo es la experticia.

En efecto la experticia, conforme al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, pag. 460, es aquella que tiene por objeto “suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”.

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional, en el numeral 1 del artículo 49, que señala la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el referido tribunal omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la prueba de experticia propuesta, quien juzga estima que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicte nuevo auto respecto a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte apelante y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por la abogada R.E.G., en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de tacha de documento, seguido por J.O.M.C., contra los ciudadanos W.O.M.P. y Jonnis W.M.P., todos debidamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena al tribunal de la primera instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la prueba de experticia grafotecnica propuesta por la abogada R.E.J., mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2009.

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 1:44 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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