Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000307

PARTE ACTORA: W.R.P.F., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.411.221, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.249, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.M.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 5.558.964, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.Z.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.785, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 12 de Marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró Prescrito el Derecho para intentar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado W.R.P.F., actuando en su propio nombre contra el ciudadano F.E.M.. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del fallo. El día 15 de Marzo de 2007, compareció ante el Tribunal a-quo el abogado W.R.P.F. y apeló formalmente de la sentencia que corre inserta desde los folios 94 hasta el 100 y, vista la apelación el Tribunal aquo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante formal DEMANDA por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado W.R.P. IPSA Nº. 62.249, actuado en su carácter de parte actora contra el ciudadano F.E.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 5.558.964 y de este domicilio, aduciendo que procedió a intimar y estimar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en el juicio de Amparo a favor del ciudadano F.E.M., antes identificado, los cuales estimó en la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.600.000,00) que es el motivo por el cual lo demanda para que le pague o sea condenado por el Tribunal a cancelar dicha cantidad; demandó igualmente la indexación de la cantidad de dinero estimada por los Honorarios Profesionales. En fecha 27/07/04, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación del demandado, no lográndose su citación personal, en fecha 13/12/05, el abogado J.C.Z., consigna escrito,(folio 33), el cual fue desechado por auto de fecha 17/12/05 dictado por el a-quo, por no constar en auto la representación con que actúa dicho abogado (folio 35), en ese mismo auto el tribunal a-quo ordenó reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem por auto separado, por cuanto hasta el día 13/12/05; transcurrieron íntegramente el lapso previsto en el auto admisión de la presente demanda sin que el defensor ad-litem designado procediera a ejercer defensa alguna a favor de su representado, para lo cual en fecha 19/12/05 se designó a la abogada Y.D.A.. En fecha 24/01/2006, el ciudadano W.R.P.F., presentó por ante la URDD CIVIL, escrito de reforma de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano F.E.M., la cual describe de la siguiente manera:

  1. - Por escrito de demanda de Amparo de fecha 28 de Enero de 2003, por la cantidad de (Bs. 10.000.000,00); 2.- Por diligencia presentada el día 29-01-03, ( Bs. 1.000.000.00). 3.- Diligencia presentada el día 11/02/03, Bs. 1.000.000,00, 4) Diligencia presentada el día 18/02/03, (Bs. 1.000.000,00) ; 5) Escrito presentado el 17-03-03, por ( Bs. 5. 000.000,00); 6) Celebración de la Audiencia Constitucional de fecha 31/03/03, por Bs. (12.000.000,00); 7) Diligencia en la cual se da por notificado de la decisión del Tribunal a-quo de fecha 20/05/03, por (Bs. 1.000.00,00); 8) Diligencia presentada en fecha 04/07/03, por Bs. 1.000.000,00; 9) Presentación de poder apud acta, de fecha 18-08-03, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, 10) Escrito de apelación presentado en fecha 03-10-03, por Bs. 10.000.000,00; Escrito de informe presentado ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26/11/03, folio 300, 301, 302 y 303 por Bs. 10.000.000,00; Que el total de las actuaciones realizadas dan un monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00); que es el motivo por el cual lo demanda para que le pague o sea condenado por el Tribunal a cancelar dicha cantidad; que fundamenta la presente acción en los artículo 22, 23,24 y 25, de la Ley de Abogados; pidió se le concedieran diez días al intimado para el pago o acogerse al derecho de retasa; igualmente solicitó que al momento de fijar los emolumentos acuerden la corrección monetaria o indexación para compensar efectivo y la depreciación monetaria y finalmente solicitó se ordenara decretar medida de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano F.E.M. . En fecha 26/01/06, fue admitida reforma de demanda y se ordenó intimar al deudor ya identificado. En fecha 31/01/2006, el tribunal a-quo, negó el decreto de la medida preventiva solicitada. En fecha 23/11/2006, folio 64, fue designada defensor ad-liten de la parte demandada a la abogada C.L.. En fecha 24/01/2007, el ciudadano F.E.M., se da por notificado mediante diligencia, asistido del abogado J.C.Z., En fecha 05/02/2007, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero opuso la prescripción de la acción propuesta, toda vez que la última actuación efectuada por el abogado intimante fue realizada en fecha 26/11/2003, que transcurrieron más de dos años hasta el momento en que se dio por notificado, razón por la cual solicita la prescripción alegada; que en segundo lugar alega la inutilidad de las actuaciones que pretende cobrarle el abogado intimante, debido a lo erróneo y desacertado de la demanda de amparo interpuesta por el abogado W.P., la cual fue declarada inadmisible en ambas instancias y por último pide que en el caso que el abogado intimante tuviera derecho a cobrar las inútiles actuaciones , se acoge a la retasa, que la presente contestación sea admitida y sustanciada en cuanto a derecho; al folio 71 riela auto del a-quo que apertura el lapso de ocho (8) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha de articulación probatoria Art. 607 del C.P.C., a los folios 72 y 73 y 91 corre inserto escrito de pruebas presentado por ambas partes. Cumplidas las formalidades de ley se dictó la sentencia la cual fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Consta en autos que en la oportunidad procesal el querellado invocó la prescripción del derecho del abogado intimante a cobrar honorarios profesionales.

En este sentido el artículo 1982 del Código Civil establece:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar (omisis ) 2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o decide la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos

Igualmente se establece en el artículo 1969 del Código Civil en cuanto a las prescripciones lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

TERCERO

Ahora bien, se observa que el demandado alegó la prescripción del derecho deducido en juicio, en tiempo útil, basándose en que ha transcurrido más de dos años desde el momento en que el abogado intimante realizó la ultima diligencia en el expediente, siendo que la carga de la prueba la tiene el demandante para demostrar, bien que la citación del demandado, se produjo antes de los dos años que señala la ley para que la acción prescriba, ora que se registró en la Oficina de Registro Público, la demanda de intimación con su orden de comparecencia.

A contrapelo de ello, la parte querellante, en sus informes ante esta superioridad aduce para defender su posición de que hubo interrupción de la prescripción lo siguiente: “Por otra parte debo señalar a este digno tribunal superior y tal como se constata en dicha sentencia dictada por el tribunal aquo, en la cual podemos constatar la realización de la citación personal de acuerdo a lo que señala el artículo 218 del C.P.C. y cumpliendo con dicha norma y agotada esta instancia y para dar cumplimiento y respetando el principio del derecho a la defensa procedí a solicitar como efectivamente se hizo la citación por carteles la misma se cumplió con la respectiva consignación, publicación y fijación del mismo en la morada y en la dirección de domicilio del demandado, esto resguardando y manteniendo el respeto por el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a estar asistido y por último como lo habíamos señalado el principio del derecho a la defensa tal como lo señala el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por último una vez cumplido con esta serie de actos procesales procedí a solicitar al tribunal la designación de un defensor ad-litem, cargo que recayó en fecha 16/11/2005 en la Abogada Y.R., quien luego de haber sido notificada compareció posteriormente a aceptar el cargo y a prestar el juramento de ley. Es decir que en el acto de habérsele nombrado defensor al ciudadano F.E.M., ya el mismo se encontraba a derecho ya que dicha defensora interrumpía con la firma en la cual se daba por notificada y su posterior aceptación del cargo y juramento de ley, esto sin quitarle el momento en que el ciudadano Alguacil fija en la morada donde habita el ciudadano F.E.M., un ejemplar del cartel de publicación de la prensa”.

En relación a estos alegatos formulados por el querellante, de que se interrumpió la prescripción con la citación realizada a la defensora ad-litem de la querellada es útil precisar, que consta en autos que la presente causa fue repuesta por el tribunal aquo, quedando sin efecto todas las actuaciones anteriores inclusive las de la defensora adlitem, además que la demanda intentada fue reformada por la cual tuvo que realizarse nueva citación, siendo que es en fecha 24/01/2007, que se dio por citada la parte querellada la cual debe tomarse en cuenta para determinar el lapso de prescripción, no obstante, en todo caso en el supuesto negado que se tenga como válida la citación de la defensora ad litem Y.R., para contabilizar el lapso de prescripción, se toma en consideración la fecha en que ella se dio por citada que excede de los dos años que da la Ley para interrumpir la prescripción, tampoco es un elemento pertinente que se haya interrumpido la prescripción con la publicación de un cartel por la prensa, y la fijación del mismo en el domicilio del querellado, por cuanto esta citación por carteles, es para que comparezca el demandado, en el lapso de quince (15) días a darse por citado, por lo que en modo alguno queda citada la persona del demandado, en razón de lo expuesto, la argumentación sostenida por la parte querellante debe ser desestimada, así se declara.

CUARTO

En consecuencia para llegar a la solución del presente asunto es necesario tomar en cuenta los siguientes actos procesales. El 21 de Julio de 2004, se introduce la demanda de estimación e intimación de honorarios (folio 2). El 1º de abril de 2005, el alguacil no consiguió al demandado, por lo cual se solicitó la citación por carteles, el cual fue consignado en fecha 27 de julio de 2005, el 28 de noviembre de 2005 se da por citada la defensora ad-litem, (folio 32). En fecha 13-12-2005, comparece el abogado J.C.Z. en representación del ciudadano F.M. (folio 33) y solicita la prescripción de los honorarios, porque desde la fecha 26 de noviembre de 2003 hasta la citación de la defensora ad-litem han transcurrido más de 2 años. En fecha 16/12//2005 se repone la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, (folio 36). En fecha 24 de enero de 2006, el querellante reforma la demanda comenzando de nuevo el juicio y quedando sin efecto todas las actuaciones realizadas (folio 38). En fecha 26 de enero de 2006 se admite la reforma de la demanda (folio 40). En fecha 17 de julio de 2006 se consigna cartel, por cuanto se solicitó que se libraran los mismos. En fecha 24/01/2007, el demandado se da por citado (folio 66). En fecha 5 de febrero de 2007 el querellado interpone la prescripción de la acción. Como consta en autos la reforma de la demanda se produjo en fecha 24 de enero de 2006, y la citación de la demandada en fecha 24/01/2007, por lo que dicho acto de citación no interrumpió la prescripción, ya que la misma se realizó después de los 2 años que da la ley para interrumpirla, contados a partir de la última diligencia realizada en el expediente principal por parte del querellante de fecha 26/11/2003, tampoco existe constancia en autos que la parte actora haya consignado la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, debidamente registrada en la oficina correspondiente, por lo que necesariamente este sentenciador declara prescrita la obligación de pagar honorarios profesionales, por parte del querellado, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.R.P.F. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 12/03/07, mediante la cual declaró prescrito el derecho que tiene el mencionado abogado a cobrar sus honorarios profesionales, por lo cual se intentó la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el demandante W.R.P.F., contra el ciudadano F.E.M.. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo)

El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil siete.

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