Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 09-8356

PARTE DEMANDANTE: W.J.R.E. y MIRGI Y.L.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.818.492 y V-11.409.249, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.R.O. y R.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.455.256 y V-9.880.853, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 Y 68.877, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C.C.R. y D.Y.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.278.098 y V-5.961.807, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T. MACHADO BOLÍVAR y E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.518.028 y V-9.335.824, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.228 y 66.851, también respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra Venta.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

El presente juicio se inicia por demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 14 de julio de 2009, por los ciudadanos W.J.R.E. y MIRGI Y.L.H., antes identificados, contra los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G. ampliamente identificados, alegando que: 1) Firmaron entregando según la cláusula segunda como arras la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) a los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G., en una Opción compra venta por documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, sobre un apartamento distinguido con el N° 2-3, ubicado en el piso 1ro, del Edificio “Kira I”, situado en la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) recibo-comedor, una (1) cocina, y un (1) lavandero, con los siguientes linderos: Norte: con pasillo vacio que da al patio de ventilación y apartamento 2-2. Sur: fachada del edificio. Este: Fachada del Edificio. Oeste: Fachada del edificio, por el precio de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), pero siendo el precio de venta real de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), el cual se firmó contrato documento privado. Ambos fueron firmados el mismo día, es decir, en fecha 30 de diciembre de 2008. 2) En la cláusula tercera del documento opción Compra venta, aclaraba que el tiempo exacto de la negociación definitiva o el tiempo total de la duración de la opción compra venta, sería de 120 días hábiles, mas 30 de prorroga a partir de la fecha de autenticación, sobre entendiéndose que dicho tiempo, no comenzaría a correr si no, cuando los opcionantes cumplieran con la cláusula cuarta, es decir, cuando los opcionantes vendedores entregaran a los compradores opcionarios, la solvencia de derecho de frente o lo que implica el pago del Impuesto Municipal, pero los vendedores no han entregado la solvencia o certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, siendo este incumplimiento o no ejecución de la obligación que le corresponde a los vendedores, de acuerdo a la cláusula cuarta. 3) Los vendedores opcionantes incumplieron con los requisitos de la opción compra venta que le corresponde especificado en el contrato, además que exigen que se les pague un monto mayor al convenido en el documento Compra venta firmado en forma privada, es decir, la venta se convino en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), y ahora los vendedores quieren que le entregue Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), siendo que hasta la fecha se han entregado una inicial o arras de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo) incluyendo la inicial que fueron Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), más otros gastos que han ido abonando incluyendo la certificación de gravamen. 4) Por lo antes narrado demandan a los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G., por Resolución de contrato, y consecuentemente liberados de la obligación y en forma subsidiaria que los vendedores 1.- Devuelvan la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo) entregados hasta la fecha. 2.- Las costas y costos del proceso que incluye los honorarios de abogados. 3.- Que asimismo se sentencie la incidencia del índice inflacionario a la fecha de pago por parte de los vendedores, así como los intereses que genere el monto calculado al uno (1%) por ciento mensual. Estima la demanda en la cantidad Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo) que equivale a Setecientos Setenta y Cuatro coma Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (774, 54 UT).

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la parte actora consignó uno de los recaudos que señala en su escrito, a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los citados, debidamente practicada.

Previa consignación de los fotostatos, en fecha 21 de septiembre se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 09 de octubre de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana A.C.C.R., a quien logró citar.

Mediante diligencia fechada 19 de octubre de 2009, la parte actora, asistida por abogado H.R.R., antes identificado, solicita que el co-demandado ciudadano D.Y.S.G., sea citado en su lugar de trabajo ubicado en esta jurisdicción. En la misma fecha, otorgan poder en la forma Apud acta al abogado H.R.R., identificado up supra.

En fecha 22 de octubre de 2009, se acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la actora, y en consecuencia, se ordena la citación del co-demandado en la dirección indicada.

En fecha 26 de octubre de 2009, comparecen los demandados y otorgan poder apud acta a los abogados M.T. MACHADO BOLIVAR y E.S., y en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, proceden en fecha 28 de octubre de 2009, a consignar escrito, mediante el cual oponen la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Ordinal 2° y 4° del Artículo 340, eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se repone la causa al estado de que decidan las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándose la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 30 de octubre de 2009, al 16 de noviembre de 2009, cursantes a los folios 23 al 65 ambos folios inclusive.

En fecha 02 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelan de la sentencia de reposición dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, oyéndose la misma en un solo efecto en fecha 07 de diciembre de 2009.

En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal se pronuncia sobre las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, declarando Con Lugar, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el Ordinal 2° del Artículo 340 eiusdem, y Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, librándose las Boletas de Notificación a las partes en fecha 16 de diciembre de 2009.

En fecha 22 de enero de 2010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna las Boletas de citación libras a las partes en el presente juicio, debidamente firmadas y recibidas por los apoderados judiciales de ambas partes.

Mediante diligencia fechada 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2009.

En fecha 28 de enero de 2010, se dicta auto mediante el cual se niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora en el presente juicio ciudadanos W.J.R.E. y MIRGI Y.L.H., antes identificados en autos, otorgan poder en la forma Apud Acta a los abogados M.E.R.O. y R.A.C.C., igualmente identificados en autos.

En fecha 17 de febrero de 2010, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara subsanada la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el Ordinal 2° del Artículo 340 eiusdem, y consecuencialmente, la continuación de la causa a la contestación de la demanda el día siguiente de la constancia en autos de haber practicado la ultima notificación que de las partes conste en autos.

En fecha 24 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito.

En fecha 23 de abril de 2010, se dicta sentencia de reposición, mediante la cual se decreta la nulidad de todas las actuaciones desde el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010, cursante al folio 120, declarándose la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas, y se repone la causa al estado de contestación de la demanda el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes constara en autos.

En fecha 17 de mayo de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna las Boletas de Notificación libradas a las partes en conflicto, recibidas y firmadas los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 18 de mayo de 2010, comparece el abogado M.T. MACHADO BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, y entre otros alegatos, reconviene a la parte actora.

En fecha 19 de mayo de 2010, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y se fija el segundo (2) día de Despacho siguiente al de hoy, para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención.

Mediante diligencia fechada 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, deja constancia que la parte actora no dio contestación a la reconvención.

Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas, la parte demandada presentó sus pruebas en fecha 26 de mayo de 2010, oportunidad en que la parte actora se opone a que se le declare confesa en la reconvención, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de mayo de 2010, oportunidad en que la parte actora presenta sus pruebas, que fueron admitidas en fecha 01 de junio de 2010.

En fecha 15 de junio de 2010, se dicta auto para mejor proveer, fijándose un lapso de diez (10) días de despachos siguientes, para que sea acreditado en autos las resultas de la prueba de Informes.

Vencido el lapso del auto para mejor proveer, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Documentales: La parte demandante reconvenida, acompañó a su escrito libelar copia simple de Contrato de Opción de Compra-Venta, fechado 30 de diciembre de 2008, suscrito entre los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G., ya identificados, en su condición de vendedores de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° dos raya tres (2-3), ubicado en el piso primero del Edificio “Kira I”, situado en la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y los ciudadanos W.J.R.E. y MIRGI Y.L.H., también ya identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el N° 41, Tomo 265, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, cuyo original fue consignado a los folios 106 al 109, en consecuencia, se tiene como fidedigno el referido instrumento, que se valora de conformidad con el artículo 1.359, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso. Se aprecia como demostrativa de la voluntad de las partes en entablar la relación contractual y obligarse cada una a las cláusulas contenidas en dicho contrato.

Durante el curso del proceso la parte actora consigno las siguientes documentales: A) copia simple de documento privado de opción de compra venta suscrito sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° dos raya tres (2-3), ubicado en el piso primero del Edificio “Kira I”, situado en la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo se observa sin fecha, suscrito por A.C.C.R. y MIRGI Y.L.H., según cédulas de identidad que se indican bajo cada firma ilegible, cursante a los folios 33 y 34, el cual fue desconocido e impugnado por la parte accionada (folio 36), alegando que es un documento privado sin fecha y con dos (2) firmas ilegibles que desconocen e impugnan por cuanto a su decir el verdadero documento es el documento público; que se desvirtuaría el artículo 434 del Código Adjetivo y el debido proceso por cuanto a su decir existiría indefensión para una persona que fue demandada sin que conste su firma en un documento privado presentado extemporáneamente, que debió ser presentado junto con el libelo de la demanda. De una revisión de las actuaciones se observa que este documento fue consignado nuevamente en copia simple a los folios 63 y 64, y en original a los folios 112 y 113. Al respecto este Tribunal encuentra que ante el desconocimiento de las firmas que suscriben el documento que le fue opuesto, tocaba a la parte que produjo el documento, probar su autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 1365 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de las actuaciones se evidencia que en autos no consta que la parte que produjo el documento, haya probado su autenticidad, en consecuencia se desecha dicha documental, de lo antes expuesto resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto a la impugnación interpuesta por la parte demandada, y así se decide. B) copia simple de cheque signado con el Nro. 20-26573646, de fecha 26-12-2008, girado contra la entidad bancaria Fondo Común Banco Universal, a favor de la ciudadana A.C.C.R., no endosable, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). Este Tribunal no aprecia dichas copias fotostáticas, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Al respecto, el m.T. de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). Aunado al hecho de que aún cuando se promovió la prueba de Informes, por emanar este de un Banco, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba no fue completada toda vez que la misma no consta respuesta en autos, y así se establece. C) Copia fotostática documento privado contentivo de Recibo, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,oo) por concepto de Abono de Opción de venta, firmado por la ciudadana A.C.C.R., en el que se indica con Cheque N° 1033536 Banco Industrial, cuya copia del referido cheque cursa en autos a los folios 50; y 114, de copia fotostática simple de cheque signado con el Nro. 10333536, de fecha 12-03-2009, girado contra la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela de la cuenta de la ciudadana LOPEZ H MIRGUI, a favor de la ciudadana A.C., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,oo). Este Tribunal aprecia concatenadamente dichas documentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que las mismas no fueron objeto de impugnación por la contraparte. En consecuencia, y no habiéndose planteado controversia sobre las mismas, cuyo original del recibo fue consignado al folio 115, este Tribunal les atribuye eficacia probatoria a dichos instrumentos, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por su pertinencia al guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide. D) Copia simple de Talón de emisión de Cheque de Gerencia signado con el N° 3129931, de fecha 29-12-2008, por concepto de Cancelación de Deuda, girado en contra de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a favor de la ciudadana A.C.C.R., por la ciudadana MIRGUI Y.L., por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), cuyo original cursa al folio 111. En relación a esta prueba, este Tribunal observa que respecto a dicha probanza no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la misma no consta respuesta en autos, y así se establece. E) Planillas de requisitos o condiciones para la obtención de Crédito de Política Habitacional, Planilla de Recaudos para solicitud de Crédito del Mercantil Banco Universal. Este Tribunal no aprecia dichas documentales en referencia, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F) Aviso clasificados de la venta de apartamento extraído de la página de Internet “TUINMUEBLE.COM”. Este Tribunal no aprecia dicha documental por cuanto en el mismo no aparece fecha de publicación, en consecuencia no cumple con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. G) Original de misiva fechada 29-04-09, que dice: “…Buenas Tardes. Adelis pasé por aquí para saber si tenias el documento listo; como no he recibido tu llamada decidí pasar por favor cuando lo tengas listo me avisas. Gracias. Mirgi…” Este Tribunal observa que tal documental no es oponible a su contra parte por emanar de la misma parte actora promovente, y en cuanto a la eficacia probatoria de la misma, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental promovida, y así se decide. H) Original de documento privado contentivo de Contrato de Opción de Compra-Venta, sin fecha y sin firma. Esta probanza no se valora de conformidad con el artículo 1.368, del Código Civil, que señala: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado,”… (negrillas por el Tribunal), por cuanto no se encuentra suscrito por quienes se obligan en el mismo, y así se decide. I) Copia simple de Certificación de Gravamen relacionado con el inmueble objeto del presente juicio, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a favor de la ciudadana MIRGI Y.L.H., evidenciándose que sobre el inmueble objeto del presente procedimiento pesa una Hipoteca Legal Habitacional a favor del banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), cuya copia certificada cursa del folio 116 al 119. Este Tribunal la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide. J) copia simple de documento privado de opción de compra venta suscrito sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° dos raya tres (2-3), ubicado en el piso primero del Edificio “Kira I”, situado en la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo se observa sin fecha, suscrito por A.C.C.R. y MIRGI Y.L.H., según cédulas de identidad que se indican bajo cada firma ilegible, cursante a los folios 33 y 34, el cual fue desconocido e impugnado por la parte accionada (folio 36), alegando que es un documento privado sin fecha y con dos (2) firmas ilegibles que desconocen e impugnan por cuanto a su decir el verdadero documento es el documento público; que se desvirtuaría el artículo 434 del Código Adjetivo y el debido proceso por cuanto a su decir existiría indefensión para una persona que fue demandada sin que conste su firma en un documento privado presentado extemporáneamente, que debió ser presentado junto con el libelo de la demanda. De una revisión de las actuaciones se observa que este documento fue consignado nuevamente en copia simple a los folios 63 y 64, y en original a los folios 112 y 113. Al respecto este Tribunal encuentra que ante el desconocimiento de las firmas que suscriben el documento que le fue opuesto, tocaba a la parte que produjo el documento, probar su autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 1365 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de las actuaciones se evidencia que en autos no consta que la parte produjo el documento, haya probado su autenticidad, en consecuencia se desecha dicha documental, de lo antes expuesto resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto a la impugnación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.

En el lapso de promoción de promoción de pruebas, la parte actora reconvenida promovió las siguientes documentales cursantes en autos, de lo cual consideró este Juzgado una reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, sino una invocación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, las cuales se analizan así: 1) Original Contrato de Opción de Compra-Venta, fechado 30 de diciembre de 2008, suscrito entre los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G., ya identificados, en su condición de vendedores de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° dos raya tres (2-3), ubicado en el piso primero del Edificio “Kira I”, situado en la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y los ciudadanos W.J.R.E. y MIRGI Y.L.H., también ya identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 265, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia fue acompañada al escrito libelar y el cual fue analizado anteriormente. Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.359, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso. Se aprecia como demostrativa de la voluntad de las partes en entablar la relación contractual y obligarse cada una a las cláusulas contenidas en dicho contrato. 2) Copia de cheque signado con el Nro. 20-26573646, de fecha 26-12-2008, girado contra la entidad bancaria Fondo Común Banco Universal, a nombre de la ciudadana A.C.C.R., por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). Este Tribunal no aprecia dichas copias fotostáticas, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Aunado al hecho de que aún cuando se promovió la prueba de Informes, por emanar este de un Banco, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba no fue completada toda vez que la misma no consta respuesta en autos, y así se establece. 3) Original de Talón de emisión de Cheque de Gerencia signado con el N° 3129931, de fecha 29-12-2008, por concepto de Cancelación de Deuda, girado en contra de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana A.C.C.R., por la ciudadana MIRGUI Y.L., por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). En relación a esta prueba, este Tribunal observa que respecto a dicha probanza no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la misma no consta respuesta en autos resulta del informe, y así se establece. 4) Original de documento privado de opción de compra venta suscrito sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° dos raya tres (2-3), ubicado en el piso primero del Edificio “Kira I”, situado en la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo se observa sin fecha, suscrito por A.C.C.R. y MIRGI Y.L.H., según cédulas de identidad que se indican bajo cada firma ilegible, cursante a los folios 33 y 34, el cual fue desconocido e impugnado por la parte accionada (folio 36), alegando que es un documento privado sin fecha y con dos (2) firmas ilegibles que desconocen e impugnan por cuanto a su decir el verdadero documento es el documento público; que se desvirtuaría el artículo 434 del Código Adjetivo y el debido proceso por cuanto a su decir existiría indefensión para una persona que fue demandada sin que conste su firma en un documento privado presentado extemporáneamente, que debió ser presentado junto con el libelo de la demanda. De una revisión de las actuaciones se observa que este documento fue consignado nuevamente en copia simple a los folios 63 y 64, y en original a los folios 112 y 113. Al respecto este Tribunal encuentra que ante el desconocimiento de las firmas que suscriben el documento que le fue opuesto, tocaba a la parte que produjo el documento, probar su autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 1365 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de las actuaciones se evidencia que en autos no consta que la parte produjo el documento, haya probado su autenticidad, en consecuencia se desecha dicha documental, de lo antes expuesto resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto a la impugnación interpuesta por la parte demandada, y así se decide. 5) Original de documento privado contentivo de Recibo, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,oo) por concepto de Abono de Opción de venta, firmado por la ciudadana A.C.C.R., en el que se indica con Cheque N° 1033536 Banco Industrial, cuya copia del referido cheque cursa en autos a los folios 50; y 114, en copia fotostática simple de cheque signado con el Nro. 10333536, de fecha 12-03-2009, girado contra la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela de la cuenta de la ciudadana LOPEZ H MIRGUI, a favor de la ciudadana A.C., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,oo). Este Tribunal aprecia concatenadamente dichas documentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que las mismas no fueron objeto de impugnación por la contraparte. En consecuencia, y no habiéndose planteado controversia sobre las mismas, cuyo original del recibo fue consignado al folio 115, este Tribunal les atribuye eficacia probatoria a dichos instrumentos, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por su pertinencia, al guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide. 6) Original de Certificación de Gravamen relacionado con el inmueble objeto del presente juicio, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a favor de la ciudadana MIRGI Y.L.H., evidenciándose que sobre el inmueble objeto del presente procedimiento pesa una Hipoteca Legal Habitacional a favor del banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), cuya copia certificada cursa del folio 116 al 119. Este Tribunal la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide. 7) Original de documento privado contentivo de Recibo, por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,oo), fechado enero 2009, por concepto de Honorarios profesionales, relativo al Informe de Avaluó realizado en el inmueble objeto del presente juicio, a favor del Ing. A.M.O., cancelado por la ciudadana MIRGI LÓPEZ. En relación a esta documental, este Tribunal no la aprecia por cuanto no fue ratificada por la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero ajeno a la causa, así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES

La parte actora reconvenida en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió pruebas de informes, mediante la cual solicito se oficiara a 1) al Gerente del Banco Fondo Común, Banco Universal, requiriéndose la siguiente información: “…se acordó oficiar a esa Entidad Bancaria, a objeto de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, respecto de los siguientes particulares: 1) Si fue cobrado por la ciudadana A.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.278.098 un Cheque de Gerencia número 20-26573646, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008). 2) Si el cheque arriba identificado, fue emitido por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo)…”; 2) al Gerente de Banesco Banco Universal, requiriéndose la siguiente información: “…se acordó oficiar a esa Entidad Bancaria, a objeto de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, respecto de los siguientes particulares: 1) Si fue cobrado por la ciudadana A.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.278.098 un Cheque de Gerencia número 3129931, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008). 2) Si el cheque arriba identificado, fue emitido por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y 3) Al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, requiriéndose la siguiente información: “…se acordó oficiar a esa Entidad Bancaria, a objeto de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, respecto de los siguientes particulares: 1) Si fue cobrado por la ciudadana A.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.278.098 un Cheque de Gerencia número 10333536, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). 2) Si el cheque arriba identificado, fue emitido por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo)…”, respectivamente, no obstante ello, venció el lapso probatorio y su prórroga sin que constara en autos las respuestas de dichos organismos, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada reconviniente, solicita se realice computo por Secretaría de los días hábiles transcurridos en este Despacho, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 14 de julio de 2009, ambas fechas inclusive. En cuanto a esta prueba fue evacuada en su oportunidad, dejando constancia la Secretaria de haber transcurrido ciento veintinueve (129) días hábiles en el Tribunal, y la misma según decir de la parte demandada reconviniente, tiende a demostrar la extemporaneidad de la demanda interpuesta. En relación a estas probanzas el Tribunal emitirá su pronunciamiento en el mérito de la causa en concordancia con las pruebas apreciadas por este Tribunal, y así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES

La parte demandada reconviniente en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió pruebas de informes, mediante la cual solicito se oficiara al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, siendo librado el oficio respectivo, requiriéndose la siguiente información: “…se acordó oficiar a ese Despacho judicial a su digno cargo, a objeto de que remita a este Juzgado a la mayor brevedad posible, cómputo de los días hábiles transcurridos en este Tribual desde el día 31 de diciembre de 2008 hasta el 14 de julio de 2009 ambas fechas incluisve…” y en fecha 07 de junio de 2010, se recibe oficio N° 2010/284, fechado 04 de unió de 2010, procedente del mencionado Juzgado, mediante el cual informan, que por ante ese Juzgado, desde el día 31 de diciembre de 2008, hasta el día 14 de julio de 2009, transcurrieron ciento treinta (130) días hábiles. En relación a estas probanzas el Tribunal emitirá su pronunciamiento en el mérito de la causa en concordancia con las pruebas apreciadas por este Tribunal, y así se decide.

III

Analizados como han sido los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes, corresponde a este Tribunal continuar con el análisis de lo alegado por el actor reconvenido en el libelo de la demanda; y lo expuesto por el accionado reconviniente en el acto de la contestación de la demanda. Afirma la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda, que: “(…) Es el caso de que hemos firmado entregando según la cláusula segunda como arras la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) a los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G., en una Opción compra venta por documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, sobre un apartamento distinguido con el N° 2-3, ubicado en el piso 1ro, del Edificio “Kira I”, situado en la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) recibo-comedor, una (1) cocina, y un (1) lavandero, con los siguientes linderos: Norte: con pasillo vacio que da al patio de ventilación y apartamento 2-2. Sur: fachada del edificio. Este: Fachada del Edificio. Oeste: Fachada del edificio. Por el precio de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), pero siendo el precio de venta real de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), el cual se firmó contrato documento privado. Ambos fueron firmados el mismo día, es decir, en fecha 30 de diciembre de 2008, donde la cláusula tercera del documento opción Compra venta, aclaraba que el tiempo exacto de la negociación definitiva o el tiempo total de la duración de la opción compra venta, ya antes mencionada sería de 120 días hábiles, mas 30 de prorroga a partir de la fecha de autenticación, sobre entendiéndose que dicho tiempo mencionado en la cláusula tercera, no comenzaría a correr si no, cuando los opcionantes cumplieran con la cláusula cuarta, es decir, cuando los opcionantes vendedores entregaran a los compradores opcionarios, la solvencia de derecho de frente o lo que implica el pago del Impuesto Municipal, pero los vendedores no han entregado la solvencia y/o certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, siendo este incumplimiento o no ejecución de la obligación que le corresponde a los vendedores, de acuerdo a la cláusula cuarta ya antes descrita, es decir, que los vendedores opcionantes incumplieron con los requisitos de la opción compra venta que le corresponde especificado en el contrato, sino en el artículo 1167 del Código Civil … Y además los vendedores nos han exigido que les paguemos un monto mayor al convenido en el documento Compra venta firmado en forma privada, es decir la venta convenio en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), y ahora los vendedores quieren que le entregue Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), siendo que hasta la fecha se han entregado una inicial o arras de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo) incluyendo la inicial que fueron Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), más otros gastos que hemos ido abonando incluyendo la certificación de gravamen… los vendedores opcionantes no cumplieron con las exigencias de la cláusula cuarta del documento de opción de compra venta firmado tanto en notaría como el documento privado que se firmo por conveniencia y paralelo al proceso de notaría, como lo era de entregar la solvencia de derecho de frente para que pudieran correr los días para la firma del documento definitivo con el crédito aprobado por el respectivo Banco Mercantil que nos otorgaría el crédito hipotecario, pero el Banco no recibe ningún requisito sino está firmada la opción de compra venta por lo menos con cinco (5) días de haberse firmado la opción de compra venta, y los vendedores opcionantes se niegan rotundamente a firmar una nueva opción de comprar venta para ser entregada al Banco mercantil, por el contrario ahora salen con un precio nuevo que es de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), sabiendo que el precio inicial era de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), sin nunca haber cumplido con la entrega de la solvencia catastral por lo tanto nunca corrió el tiempo mencionado en la cláusula tercera, con la gravedad que con el dinero en arras los vendedores opcionates no liberan ni siquiera una hipoteca que tienen pendiente con un banco, pese a que nos dijeron que el apartamento estaba solvente. … Es por lo antes narrado que venimos a demandar a los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G., … por Resolución de contrato, y consecuentemente liberados de la obligación y además que los vendedores opcionantes en forma subsidiaria nos devuelvan 1.- Devuelvan la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo) entregados hasta la fecha. 2.- Las costas y costos del proceso que incluye los honorarios de abogados. 3.- Que asimismo se sentencie la incidencia del índice inflacionario a la fecha de pago por parte de los vendedores, así como los intereses que genere el monto calculado al uno (1%) por ciento mensual…”.

En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada reconviniente, alega: “(…) los 120 días hábiles, más 30 días que también son hábiles ya que si no fuesen hábiles lo hubiese dicho el escritor. … sabemos que los días hábiles se refieren a los días que despachan los tribunales, … el contrato de opción de compra venta, llevado ante la Notaría pública, fue firmado en fecha 30-12-08. … Ciudadana Juez, el documento autenticado de opción invocado por la parte actora dice textualmente en su cláusula “SEGUNDA” “El tiempo de duración de esta opción de compra venta es ciento veinte (120) días hábiles más treinta (30) días de prórroga (…)”. Luego la parte accionada procede a señalar los días de despacho transcurridos ante el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y ante este Tribunal, y continua con sus alegatos: “(…) quiere esto decir, que la parte actora introdujo la demanda sin esperar el transcurso de los 120 días hábiles, más los treinta señalados en la misma cláusula tercera ya citada, vale decir, su demanda es EXTEMPORANEA por anticipada, pues para la fecha de interponer su demanda no habían transcurrido los ciento veinte días hábiles más los treinta a los cuales hace mención dicha cláusula tercera. Entonces, siendo EXTEMPORANEA la acción, debe ser declarada sin lugar. … De admitir el tribunal la existencia del contrato de opción o la admisión del contrato público señalado por la parte actora, pese a que ella misma dice que el precio real se encuentra señalado en otro documento que no trajo a los autos como fundamental de su acción, fuerza es hablar del documento de opción: Vimos pues que no ha transcurrido el lapso de los ciento veinte (120) días hábiles, más los treinta que señalada el mismo documento autenticado supuestamente de opción, debemos admitir por otra parte, que los “opcionarios”, (sic) jamás ejercieron la opción, vale decir, en estos tipos de contratos, donde los “opcionarios” (sic) tiene derecho preferente para comprar que es el verdadero sentido del documento de opción de compra los mismos deben participar a los “propietarios”, es decir a quienes le dieron esa opción, su deseo de querer cumplir con la compra que no es más que ejercer la opción y es por ello que en todo contrato de opción, precisamente se señala un término de duración para que quien tenga ese derecho, la ejerza, situación que no ocurrió en el caso de estudio; luego, ejercida la misma y si los “opcionarios” (sic) consideran que los propietarios no quieren o no cumplieron, es cuando aquellos deben proceder por la vía judicial a ejercer su pretensión, situación que no ocurrió con los “opcionarios” (sic). Esto pone de relieve, que los “opcionarios” (sic) fueron lo que no cumplieron con su obligación de ejercer la opción y al no ejercerla, le asiste el derecho a la parte contraria, es decir a los propietarios, de solicitar el cumplimiento o la resolución según sea el caso, de la OPCION. Vistas las circunstancias aquí señaladas, solicitamos muy respetuosamente de este tribunal, por la vía de la RECONVENCIÓN, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (…)” .

De lo alegado y probado por las partes, este juzgador considera que ante tal afirmación de hecho de la parte accionante reconvenida y la excepción alegada por la parte demandada reconviniente, de las pretensiones contenidas en la demanda, surge para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

No obstante fundamentar la parte actora su demanda en documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el N° 41, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así como en, un documento privado de opción de compra venta. Del análisis a las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que dicho documento privado, quedo desechado del proceso, en virtud de no haber demostrado la parte que lo produjo, su autenticidad, y consecuentemente, la parte actora no demostró su alegato de la existencia de un precio real de opción de compra venta en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), y así se decide.

De lo alegado y probado por las partes conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal encuentra que no es un hecho controvertido, pues las partes admiten haber suscrito, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el N° 41, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato de opción de compra-venta, el cual fue acompañado por la parte actora a su escrito libelar y es apreciado en este mismo fallo, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° dos raya tres (2-3), ubicado en el piso primero del Edificio “Kira I”, situado en la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En la presente litis la parte actora denominada en el contrato como “LOS OPCIONARIOS”, imputa el incumplimiento del referido contrato de opción de compra venta, a la parte accionada, denominada en el contrato como “LOS OPCIONANTES”, fundamentado dicho incumplimiento a su decir, en lo siguiente: “(…) los vendedores no han entregado la solvencia y/o certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, siendo este incumplimiento o no ejecución de la obligación que le corresponde a los vendedores, de acuerdo a la cláusula cuarta … los vendedores opcionantes no cumplieron con las exigencias de la cláusula cuarta del documento de opción de compra venta firmado tanto en notaría … como lo era de entregar la solvencia de derecho de frente para que pudieran correr los días para la firma del documento definitivo con el crédito aprobado por el respectivo Banco Mercantil que nos otorgaría el crédito hipotecario, pero el Banco no recibe ningún requisito sino está firmada la opción de compra venta por lo menos con cinco (5) días de haberse firmado la opción de compra venta, y los vendedores opcionantes se niegan rotundamente a firmar una nueva opción de comprar venta para ser entregada al Banco mercantil, … sin nunca haber cumplido con la entrega de la solvencia catastral por lo tanto nunca corrió el tiempo mencionado en la cláusula tercera, con la gravedad que con el dinero en arras los vendedores opcionates no liberan ni siquiera una hipoteca que tienen pendiente con un banco, pese a que nos dijeron que el apartamento estaba solvente. (…)”. Ante el alegado incumplimiento, la parte accionada se excepciona y alega a su decir, que “(…) el contrato de opción de compra venta, llevado ante la Notaría pública, fue firmado en fecha 30-12-08. … Ciudadana Juez, el documento autenticado de opción invocado por la parte actora dice textualmente en su cláusula “SEGUNDA” “El tiempo de duración de esta opción de compra venta es ciento veinte (120) días hábiles más treinta (30) días de prórroga … la parte actora introdujo la demanda sin esperar el transcurso de los 120 días hábiles, más los treinta señalados en la misma cláusula tercera ya citada, vale decir, su demanda es EXTEMPORANEA por anticipada, pues para la fecha de interponer su demanda no habían transcurrido los ciento veinte días hábiles más los treinta a los cuales hace mención dicha cláusula tercera. Entonces, siendo EXTEMPORANEA la acción, debe ser declarada sin lugar. … Vimos pues que no ha transcurrido el lapso de los ciento veinte (120) días hábiles, más los treinta que señalada el mismo documento autenticado supuestamente de opción, debemos admitir por otra parte, que los “opcionarios”, (sic) jamás ejercieron la opción, vale decir, en estos tipos de contratos, donde los “opcionarios” (sic) tiene derecho preferente para comprar que es el verdadero sentido del documento de opción de compra los mismos deben participar a los “propietarios”, es decir a quienes le dieron esa opción, su deseo de querer cumplir con la compra que no es más que ejercer la opción y es por ello que en todo contrato de opción, precisamente se señala un término de duración para que quien tenga ese derecho, la ejerza, situación que no ocurrió en el caso de estudio; luego, ejercida la misma y si los “opcionarios” (sic) consideran que los propietarios no quieren o no cumplieron, es cuando aquellos deben proceder por la vía judicial a ejercer su pretensión, situación que no ocurrió con los “opcionarios” (sic). Esto pone de relieve, que los “opcionarios” (sic) fueron lo que no cumplieron con su obligación de ejercer la opción y al no ejercerla, le asiste el derecho a la parte contraria, es decir a los propietarios, de solicitar el cumplimiento o la resolución según sea el caso, de la OPCION. Vistas las circunstancias aquí señaladas, solicitamos muy respetuosamente de este tribunal, por la vía de la RECONVENCIÓN, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (…)” .

De lo anteriormente expuesto conforme a los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se genera para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Del contrato de opción de compra se evidencia que las partes contratantes establecen en la “CLÁUSULA PRIMERA”, que “los opcionantes” se comprometen a vender a “los opcionarios”, el inmueble antes descrito, cuyas determinaciones no son objeto de controversia. En la …“CLÁUSULA SEGUNDA: El precio de la venta es por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), de los cuales “LOS OPCIONANTES” recibirán como primer pago Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), en calidad de arras; la cantidad restante, es decir, Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo) será cancelada en la oportunidad de la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de registro Respectivo.”… En relación a esta cláusula segunda este Tribunal encuentra que no fue objeto de controversia que “LOS OPCIONANTES” recibieron como primer pago la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), en calidad de arras, y así se decide.

En relación a la controversia planteada, este Tribunal encuentra que la misma versa sobre el plazo de vencimiento de la obligación de la parte demandada, cuando alega, que a su decir, el tiempo o lapso que ella tenía, para cumplir con las obligaciones, que la parte actora le imputa como incumplida, es de ciento veinte (120) días hábiles mas treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de la autenticación del contrato de opción, y al interponer la presente demanda antes de finalizar dicho lapso, la presente demanda resultaría extemporánea por anticipada. A tal fin, hizo valer el computo de los días hábiles transcurridos ante este Tribunal, y los transcurridos ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, los cuales cursan en autos al vuelto del folio 166 y folio 181, en los que se deja constancia que desde el día 30 de diciembre de 2008, exclusive, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 14 de julio de 2009, transcurrieron 129 días hábiles y 130 días hábiles, respectivamente.

Establecido lo anterior este Tribunal observa que, en el contrato objeto de la opción, las partes pactaron en la Cláusula TERCERA, que: “El tiempo de duración de ésta opción de compra venta es ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la fecha de la autenticación de éste documento, mas treinta (30) días de prórroga, siendo obligación de “LOS OPCIONARIOS”, la presentación del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro, acompañado de todos los recaudos exigidos por dicha Oficina para su protocolización, previa entrega de los mismos por parte de “LOS OPCIONANTES”. De lo que se evidencia que ciertamente, según la cláusula tercera, “LOS OPCIONARIOS”, parte actora en este juicio, se obligaron a la presentación del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro, acompañado de todos los recaudos exigidos por dicha Oficina para su protocolización, y “LOS OPCIONANTES”, parte demandada en este juicio, se obligaron a su vez, a entregar a “LOS OPCIONARIOS”, todos los recaudos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro, para la protocolización del documento definitivo. El asunto es, que de admitirse lo alegado por la parte demandada, de que su obligación vence, al vencer el tiempo de 120 días, más 30 días de prórroga, contados a partir de la autenticación del documento de opción, en fecha 30 de diciembre de 2008, exclusive, resultaría, que si, “LOS OPCIONANTES” parte demandada en este juicio, cumple su obligación de entregar a “LOS OPCIONARIOS”, todos los recaudos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro, para la protocolización del documento definitivo, el último día de los 120 días, más 30 días de prórroga, contados a partir de la autenticación del documento de opción, en fecha 30 de diciembre de 2008, exclusive, como plazo que a decir de la parte demandada, tiene para cumplir con su obligación, el asunto es, que a “LOS OPCIONARIOS”, parte actora en este juicio, no les quedaría plazo para cumplir con su obligación, en virtud de haber vencido el tiempo de duración de la opción, como consecuencia de haber consumido “LOS OPCIONANTES” parte demandada en este juicio, los 120 días, más 30 días de prórroga en el cumplimiento de su obligación. De admitirse lo alegado por los accionados, se produciría una desigualdad contractual para los opcionarios (parte actora en este juicio), quienes no podrían cumplir con su obligación y ejercer la opción, pues dicho lapso habría vencido, lo cual es un hecho o circunstancia de convicción, para este Tribunal evidenciar, que en el contrato de opción, las partes no convinieron en forma expresa, el plazo de vencimiento de la obligación de “LOS OPCIONANTES” parte demandada en este juicio, en consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal concluye que ante la develada desigualdad contractual, que violenta el principio de autonomía de voluntad de las partes y el orden público, resulta improcedente lo alegado por “LOS OPCIONANTES” parte demandada en este juicio, de que el vencimiento de su obligación es al vencimiento de los 120 días, más 30 días de prórroga, en consecuencia, al no establecer las partes en el contrato, el plazo de vencimiento de la obligación de los opcionantes, debe aplicarse lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil que establece: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención … Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.” Que en el presente caso la demanda, equivale al requerimiento u otro acto equivalente, que constituye en mora a los opcionantes vendedores, parte demandada en este juicio, en el cual les correspondía demostrar el cumplimiento de su obligación, y de las actas procesales se evidencia que la parte accionada se excepciona alegando que el vencimiento de su obligación es al vencimiento de los 120 días, más 30 días de prórroga, y a su decir, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, dicho lapso no se había vencido, y por ello, a su decir, la presente demanda resultaba extemporánea por anticipada, alegato que se declaro improcedente conforme a lo antes expuesto por este Tribunal, en consecuencia, ante el incumplimiento de los demandados de su obligación de entregar todos los recaudos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro para la protocolización del documento definitivo, resulta procedente la Acción Resolutoria interpuesta por la parte actora, que constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral, como es, el contrato de opción de compra venta, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, regulada en el Artículo 1.167 del Código Civil.

En relación a la pretensión subsidiaria de la parte actora de que le sean devueltos los CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.600,00), entregados hasta la fecha. Este Tribunal observa que en la …“CLÁUSULA QUINTA: Se establece como Cláusula Penal por indemnización de los daños y perjuicios de la parte que no cumpla con la presente negociación y por los daños causados, es decir, que si la negociación a que se refiere la presente Opción, no se realizare dentro del lapso de tiempo aquí estipulado, por causas imputables a “LOS OPCIONARIOS”, estos deberán reintegrar a LOS OPCIONANTES, el equivalente al Treinta por ciento (30%), de la cantidad dada en ARRAS, como indemnización de daños y perjuicios, en tanto que si la negociación a la que se refiere la presente Opción no se realizare por causas imputables a “LOS OPCIONANTES”, estos deberán reintegrar a “LOS OPCIONARIOS”, la totalidad de la cantidad dada en arras, más el equivalente al Treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, en calidad de indemnización por los daños y perjuicios que tal acción le ocasionare.”… Es decir, que si la negociación a la que se refiere la presente Opción no se realizare por causas imputables a “LOS OPCIONANTES”, aquí demandados, estos deberán reintegrar a “LOS OPCIONARIOS”, parte actora, la totalidad de la cantidad dada en arras, más el equivalente al Treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, en calidad de indemnización por los daños y perjuicios. Observa quien aquí sentencia, que en el presente caso que se imputa el incumplimiento a los vendedores opcionantes, de lo expuesto en la referida cláusula quinta, las partes acordaron la compensación de daños y perjuicios causados por incumplimiento, en cláusula penal, por causa que fuere imputable a los vendedores opcionantes, de reintegrar a Los opcionarios por el concepto de daños y perjuicios, compensados en cláusula penal el reintegro de la cantidad dada en arras, que según la cláusula segunda, es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), más el equivalente al treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, que son NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00). Ahora bien, de una suma de ambas cantidades dan un total de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), y lo pretendido por la parte actora, es, que le sean devueltos los CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.600,00), entregados hasta la fecha. De las pruebas producidas en autos este Tribunal aprecio recibo privado, cursante en autos al folio 115 por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), al no ser desconocido ni impugnado por la parte contraria, a los fines de demostrar abono a cuenta de la venta pactada. De lo pretendido por la parte actora y las pruebas apreciadas por este Tribunal, se evidencia, la entrega por parte de los accionantes, de la referida suma de dinero a los accionados, en consecuencia resulta procedente ordenar su devolución, pues de lo contrario se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa por parte de los accionados, al no estar sustentado, ni por el contrato que vincula a las partes, ni en norma legal expresa, su retención, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no demostró en autos que le hizo entrega de todos los recaudos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro para la protocolización del documento definitivo de venta, motivo por el cual debe prosperar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos W.J.R.E. y MIRGI Y.L. contra los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° dos raya tres (2-3), ubicado en el piso primero del Edificio “Kira I”, situado en la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el N° 41, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así se resuelve.

En relación al pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda, de que así mismo se sentencie la incidencia del índice inflacionario a la fecha de pago por parte de los vendedores así como los intereses que genere el monto calculado al 1% mensual. Este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista J.M.- Orsini, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria ni los intereses que generen, en razón de lo siguiente: 1) las partes en el contrato de opción de compra venta no acordaron el pago de otros daños y perjuicios, distintos a los estipulados por cláusula penal, por ello, conforme a lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil resulta improcedente acordar el resarcimiento de otros daños y perjuicios, como los que se producirían por depreciación monetaria; 2) el presente caso, trata de la resolución de un contrato de opción de compra venta, cuya obligación principal, no tiene por objeto el pago de suma de dinero, sino la referida opción, resultando las sumas de dinero, condenadas a pagar, como consecuencia de los daños y perjuicios que las partes, en compensación a ello, establecieron en cláusula penal, y la devolución de la suma entregada, como consecuencia de abonos a la opción, no constituyendo dicha opción una obligación que tiene por objeto el pago de una suma de dinero, y así se decide.

III

RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

La parte accionada opone reconvención contra la parte actora para que admitan y acepten o en tal sentido sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: “(...) solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, por la vía de la RECONVENCIÓN, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA señalado en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Teques, en fecha treinta (30) de diciembre de 2.008, bajo el N° 41, tomo 265 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Todas estas situaciones, ha llevado a nuestros mandantes, que tengan angustias, incomodidades, la necesidad de acudir a los servicios profesionales de abogados y realizar gastos de pasaje y consultas, que son el resultado de los daños y perjuicios que les han causado la demanda temeraria que interpusieran los ciudadanos: W.J.R.E. y MIRGI Y.L.… y en este sentido se RECONVIENE para que admitan y acepten o en tal sentido sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CINTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA celebrados ante la Notaría Pública de os Teques, estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de dos mil ocho (2.008), bajo el N° 4|m tomo 265 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. SEGUNDO: En cancelar los daños y perjuicios, pues ambas partes fijaron en la cláusula penal “QUINTA”, del referido contrato de opción de compra-venta, es decir el treinta por ciento del monto recibido, esto es, NUEVE MIL BOLIVARRES (Bs. 9.000,oo)”.

En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la reconvención planteada por la parte demandada y fija el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.

Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención en la oportunidad fijada por el Tribunal, siendo necesario revisar tal supuesto bajo lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo ambas partes promovido y evacuado pruebas las cuales han sido anteriormente analizadas, este Tribunal procede a decidir, como en efecto lo hace a continuación.

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Los efectos de las normas transcritas relacionados a si el demandado no diere contestación a la demanda, se aplican mutatis mutandis, para el caso de la falta de contestación a la reconvención, es decir, de que el reconvenido contumaz incurra o no en confesión ficta, de todas manera se abre un lapso probatorio de diez días sin término de distancia para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones. Establecido lo anterior, este Juzgado observa que, la confesión ficta, se configura siempre que concurran dos condiciones, a saber: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio, contenido en este caso en la reconvención, lo cual significa, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el reconviniente, no éste prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; y 2) Falta de prueba del demandante reconvenido para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la reconvención. De allí la expresión no pruebe nada que le favorezca.

Este Tribunal encuentra que la confesión ficta, es una institución de extremo rigor, que sanciona, en este caso al demandante – reconvenido que estando a derecho, no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que no siendo contraria a derecho dichas pretensiones, durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado o actor reconvenido, su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en la aceptación efectiva de las pretensiones del reconviniente. En este mismo orden de ideas, el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuáles hechos han sido alegados por la parte demandada reconviniente en su escrito y analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, estando en cabeza de la actora reconvenida la carga de utilizar el lapso de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, que con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).En el caso sub iúdice, la parte demandante reconvenida, no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la reconvención, y en tal sentido corresponde determinar la pretensión del accionado reconviniente y demostrar la parte actora reconvenida, durante el lapso probatorio, que la pretensión del demandado reconviniente no era cierta.

En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, el Tribunal en este sentido debe proceder a determinar cual es, o cuales son, los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en su pretensión, petición, o petitorio contenido en la reconvención, es decir, analizar cual es el hecho constitutivo de su pretensión, o los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, la procedencia de dicha pretensión, que no sea contraria a derecho.

Expuesto lo anterior se hace necesario examinar la pretensión contenida en la reconvención, que parcialmente se transcribe a continuación:”… “(...) solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, por la vía de la RECONVENCIÓN, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA señalado en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Teques, en fecha treinta (30) de diciembre de 2.008, bajo el N° 41, tomo 265 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Todas estas situaciones, ha llevado a nuestros mandantes, que tengan angustias, incomodidades, la necesidad de acudir a los servicios profesionales de abogados y realizar gastos de pasaje y consultas, que son el resultado de los daños y perjuicios que les han causado la demanda temeraria que interpusieran los ciudadanos: W.J.R.E. y MIRGI Y.L.… y en este sentido se RECONVIENE para que admitan y acepten o en tal sentido sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA celebrados ante la Notaría Pública de os Teques, estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de dos mil ocho (2.008), bajo el N° 4|m tomo 265 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. SEGUNDO: En cancelar los daños y perjuicios, pues ambas partes fijaron en la cláusula penal “QUINTA”, del referido contrato de opción de compra-venta, es decir el treinta por ciento del monto recibido, esto es, NUEVE MIL BOLIVARRES (Bs. 9.000,oo)”.

De cuyo contenido se desprende que, ambas partes mantienen una relación contractual de Opción Compra-Venta celebrada por el inmueble tantas veces identificado, y según contrato cursante en autos. En relación a que el demandado reconviniente plantea “(…). Todas estas situaciones, ha llevado a nuestros mandantes, que tengan angustias, incomodidades, la necesidad de acudir a los servicios profesionales de abogados y realizar gastos de pasaje y consultas, que son el resultado de los daños y perjuicios que les han causado la demanda temeraria que interpusieran los ciudadanos: W.J.R.E. y MIRGI Y.L.…”, este Juzgador al entrar al analizar los hechos constitutivos de la reconvención, observa, que las circunstancias por las cuales la parte demandada reconviniente demanda a la parte actora reconvenida, no se subsumen en los términos establecidos en el contrato, por cuanto tales hechos no se compadecen con el incumplimiento o no, del contrato en comento, sino a los daños y perjuicios que le ha causado la demanda interpuesta por la parte actora reconvenida, es decir, la pretendida resolución de la parte accionada reconvenida, no se fundamenta en el incumplimiento del contrato, sino en un hecho ajeno a dicha relación contractual, por lo que la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, pretendida por la parte accionada reconvincente, no se corresponde con el fundamento mismo de la acción resolutoria que constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral, como es, el contrato de opción de compra venta, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, regulada en el Artículo 1.167 del Código Civil, supuesto de hecho no alegado por la parte accionada reconvinente, pues la pretendida resolución no se fundamenta en el incumplimiento del contrato por la parte actora reconvenida, sino a otros hechos no regulados por la acción resolutoria, prevista en el artículo 1.167 eiusdem, resultando improcedente la acción resolutoria interpuesta por la parte accionada reconvinente. En tal virtud, este Tribunal declara que la reconvención planteada no debe prosperar, y así se decir.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la petición es contraria a derecho. En tal virtud, no se cumple así, la primera condición para que prospere la confesión ficta, resulta innecesario entrar a analizar la segunda condición para determinar la procedencia de la confesión ficta, en virtud que ambas condiciones deben darse en forma concurrentes, y consecuentemente sea declara sin lugar la reconvención o mutua petición planteada en el presente juicio, y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159; 1.160; 1.167; y 1.269 del Código Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, siguen los ciudadanos W.J.R.E. y MIRGI Y.L.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.818.492 y V-11.409.249, respectivamente, contra los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.278.098 y V-5.961.807, también respectivamente; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, las siguientes cantidades: A) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que le fueron entregados a la firma del contrato. B) La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), que es el equivalente al treinta por ciento (30%) de la cantidad anterior. Ambos conceptos como indemnización de daños y perjuicios, y como Cláusula Penal convenida por las partes en la Cláusula Quinta del Contrato de opción de compra venta. C) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), que le fueron entregados como abono a cuenta de la opción pactada; y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos A.C.C.R. y D.Y.S.G., contra los ciudadanos W.J.R.E. y MIRGI Y.L.H., antes identificados.

Se exonera en costas a las partes por no haber sido vencidas recíprocamente conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación

LA JUEZ SUPELENTE ESPECIAL

Abg. T.H.A..

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

THA/LMdeP/cae

Expte N° 09-8356.

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