Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2014-000001.

PARTE ACTORA: W.S.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.438.813, domiciliado en las Mesetas de San Genaro, Casa sin número, Parroquia San R.d.C., Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, asistido por el Procurador de Trabajadores Abg. R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.886

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el No. 10, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 070-2013-00161, de fecha 12 de agosto de 2013.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 13 de enero de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano W.S.G.P. asistido por el Procurador de Trabajadores Abg. R.R., ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 070-2013-161, de fecha 12 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2012-01-00175; que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Asociación Civil UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY.

En fecha 16 de enero de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del Procurador General de la República; ordenándose igualmente en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2012-01-00175.

En el mismo orden, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 10 de junio de 2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y de representación alguna de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó su solicitud la nulidad de la p.a. Nº 070-2013-0161, de fecha 12 de agosto de 2013 y manifestó que los informes serían presentados por escrito; mientras que la representación del Ministerio Público señaló que la opinión fiscal sería presentada por escrito, en la oportunidad de la presentación de los informes.

Una vez escuchadas las exposiciones de los presentes en la audiencia, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes. De esta manera, en fecha 16 de junio de 2014, la parte demandante presentó su escrito de informes y el 25 de junio de 2014 la Fiscalía del Ministerio Público hizo lo propio. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2013-161 de fecha 12 de agosto de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00175, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 12 de abril de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la Asociación Civil UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, como obrero, chofer de transporte estudiantil, durante 2 años y 5 meses, hasta el 11 de septiembre de 2013, fecha en la que manifiesta que fue despedido por la solicitud de calificación de falta que declaró con lugar la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, solicitada por la Asociación Civil UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, por orden del ciudadano F.G.C.. Afirmó que cumplía una jornada de trabajo rotativo desde las 7:00 a.m. hasta 2:00 p.m., de lunes a viernes y turno en la tarde desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y los sábados desde las 7 a.m. hasta las 11:00 a.m.; devengando un salario mensual de Bs. 1.780,44. Que para la fecha en que fue declarada con lugar la solicitud de calificación de falta, se encontraba amparado por el decreto presidencial que había sido prorrogado, constituyendo tal conducta un despido injustificado. 2) Que violenta el artículo 339 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras que expresa que están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral los trabajadores por fuero paternal ya que manifiesta que tiene un hijo que nació el 20 de octubre de 2010. 3) Que en fecha 25 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, Abogada J.P. solicitó la calificación de falta fundamentada en el artículo 79 literales “a” “e” “i”, según expediente Nº 070-2012-01-00175 y admitido en fecha 27 de mayo de 2012. 4) Vicios que se denuncian. 4.1) Violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el procedimiento establecido en el articulo 422, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en fecha 6 de junio de 2012 se le notifica del mencionado procedimiento y el acto de contestación debió realizarse en fecha 8 de junio de 2012, sin embargo, se realizó el 13 de junio de 2012, puesto que la norma es taxativa y expresa claramente que “al segundo día hábil siguiente a su notificación para que de la contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud”. Por tal motivo -manifestó- esta norma no se puede relajar entre las partes, ni los términos ni los lapsos procesales se pueden quebrantar entre las partes. 4.2) Asimismo denuncia causal de inhibición de la ciudadana Inspectora del Trabajo Abg. M.I.J., considerando el demandante que ésta debió inhibirse puesto que tenía relación de dependencia con la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, ya que es profesora en dicha Asociación. 4.3) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que la Inspectora del Trabajo valoró la Asociación Civil UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY como una empresa, lo cual son dos conceptos diferentes y ni siquiera son sinónimos, ya que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras define claramente el concepto de empresa y por otra parte el Código Civil Venezolano, establece en el articulo 19 qué son asociaciones civiles. Igualmente manifestó que la ciudadana Inspectora del Trabajo hizo depender su fundamento en actuaciones externas al fallo mismo, pues la obliga a la lectura y revisión de las pruebas promovidas por las partes para saber a ciencia cierta cuál es su contenido, agregando que si la parte patronal no impugnó las pruebas, éstas adquieren todo valor probatorio, sin que pueda silenciarlas y no valorarlas. Además señaló que la mencionada providencia le cambia el nombre y se colocó V.P., en la línea 8 del expediente administrativo. 4.4) Denuncia igualmente el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica ya que la Inspectora del Trabajo solo se limita a decir en la mencionada providencia “con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Universidad Valle del Momboy en contra del ciudadano W.S.G.P. titular de la cédula de identidad Nº 28.438.813”. Así se decide”, sin mencionar la norma legal en la que fundamenta la mencionada decisión.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de junio de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 070-2013-0161, de fecha 12 de agosto de 2013, ratificando el contenido de su escrito libelar y promoviendo como prueba copia certificada del expediente administrativo que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. Asimismo, dentro del lapso legalmente establecido, la parte demandante presentó su escrito de informes en el cual ratificó sus alegatos y el contenido de su pretensión de nulidad del referido acto administrativo; mientras que, en fecha 25 de junio de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, consignó escrito donde emiten su opinión, en la cual solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar por considerar que en el caso bajo estudio no hubo la violación denunciada del debido proceso, ni el vicio de falso supuesto sino que, por el contrario, el acto administrativo impugnado se ajustó a lo alegado y probado ante la Inspectoría del Trabajo; al tiempo que calificó la denominación de la asociación civil como empresa a un error material, agregando que en dicho procedimiento administrativo se estaba ventilando la autorización para despedir a un trabajador amparado por inamovilidad y no cuestiones de naturaleza civil o mercantil del patrono.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. 070-2013-161, de fecha 12 de agosto de 2013, contenida en el expediente No. 070-2012-01-00175; que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Asociación Civil UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY; denunciando a la misma incursa en el vicio de violación del debido proceso, al celebrarse el acto de contestación en fecha 13 de junio de 2012, cuando debió realizarse el 8 de junio de 2012, vale decir, al segundo día de su notificación. Asimismo denuncia que la ciudadana Inspectora del Trabajo Abg. M.I.J., debió inhibirse puesto que tenía relación de dependencia con la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, ya que es profesora en dicha asociación; denunciando igualmente a la p.a. impugnada como afectada por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como por el vicio de falta de aplicación de la ley, al calificar a la referida asociación civil como empresa e identificar al demandante en la línea 8 como V.P.; constituyendo las motivaciones de derecho de esta sentenciadora, correspondientes a los mismos las siguientes:

    1) En cuanto a la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49, se observa que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual, para el caso subjudice referido a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral –versando la denuncia específicamente en el lapso que se cumplió en el procedimiento cuestionado para la celebración del acto de contestación a dicha solicitud- se encuentra desarrollado en el artículo 422.2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca en una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación…

    .

    Del texto transcrito se colige que la celebración del acto de contestación y conciliación tiene una oportunidad prevista en la norma que es al segundo día hábil siguiente a la notificación del trabajador.

    Por otra parte, el derecho a la defensa y al debido proceso, está contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales y comprende el derecho a ser notificado del procedimiento, el derecho a ser oído, a presentar sus alegatos y promover pruebas en su defensa. Por su parte, el artículo 257 ejusdem establece el carácter instrumental del proceso, como medio no como fin, para la realización de la justicia, sin que ésta pueda verse sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales; como sería el caso de pretender la anulación de un acto administrativo, dictado en un procedimiento en sede administrativa, en el que se hayan cumplido todas esas garantías por el hecho de que un lapso no se haya cumplido estrictamente, máxime cuando el mismo logró cumplir su efecto, toda vez que las partes involucradas comparecieron al acto –pese a no haberse celebrado en la fecha- pudiendo ejercer sus defensas. En efecto, consta en acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, en fecha 13 de junio de 2012, con ocasión del procedimiento de calificación de falta cuestionado en la presente denuncia, que el demandante de autos –accionado en dicho procedimiento- compareció a la cita hecha por dicho órgano administrativo a los fines de contestar la solicitud. En tal sentido, si bien es cierto el segundo día hábil siguiente a la fecha de su notificación pudo haber sido el 8 de junio de 2012, el acto se celebró el 13 de junio de 2012 y contó con la presencia del notificado, quien ejerció su derecho a la defensa durante el mismo sin que se lograse conciliar la posición de las partes, por lo que se abrió el procedimiento a pruebas, con lo que convalidó tal actuación y ésta logró su finalidad; razón por la cual mal podría establecerse violación alguna al debido proceso cuando se cumplieron todas las garantías que en él están comprendidas conforme a los prenombrados preceptos constitucionales como lo son el derecho a ser notificado, el acceso a las pruebas, el derecho a ser oído y a ejercer su defensa disponiendo del tiempo adecuado para ello; constituyendo el retraso de apenas días en la celebración del acto, en criterio de esta sentenciadora, un formalismo no esencial que no justifica ni la reposición solicitada por el demandante de autos durante dicho procedimiento, ni mucho menos la anulación del acto administrativo producido en un procedimiento con las garantía esenciales establecidas por el constituyente. Como corolario de lo expuesto debe este Tribunal desestimar la presente denuncia relativa a la inexistente violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

    2) En cuanto a la segunda denuncia, relativa al deber de inhibición que según el demandante de autos tiene la entonces Inspectora del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, Abg. M.I.J., motivado a que –según expuso- tenía relación de dependencia con la Asociación Civil Universidad Valle del Momboy, por ser profesora en dicha Asociación; se observa, que dicha defensa no fue alegada ni probada durante el procedimiento administrativo; evidenciándose en el acta de fecha 13 de junio de 2013 que la única causal de inhibición que alegó el demandante de autos fue la de la funcionaria N.G., por supuestamente tener amistad manifiesta pública y notoria con la representante judicial de la referida asociación civil, Abg. J.P., sin que tampoco aportara elemento probatorio alguno para acreditar este hecho; en consecuencia, al no existir prueba alguna en las actas procesales de la presente denuncia, debe este Tribunal desestimarla y así se establece.

    3) En cuanto a la denuncia relativa a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, bajo el fundamente de que la Inspectora del Trabajo le atribuyó a la Asociación Civil UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY la condición de empresa, pese a tratarse de dos conceptos diferentes que ni siquiera son sinónimos, ya que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras define claramente en concepto de empresa y por otra parte el Código Civil Venezolano, establece en el artículo 19 qué son asociaciones civiles; manifestando igualmente que la ciudadana Inspectora del Trabajo hizo depender su fundamento en actuaciones externas al fallo mismo pues obliga a la lectura y revisión de las pruebas promovidas por las partes, para saber a ciencia cierta cual es su contenido, aduciendo además que si la parte patronal no impugnó las pruebas se le debe otorgar todo valor probatorio, sin que pueda silenciarla y no valorarla; al tiempo que señaló que la mencionada providencia le cambia el nombre y se colocó V.P., en la línea 8 del expediente administrativo.

    Para decidir se observa que con relación al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004). Específicamente, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    En el caso subjudice, la valoración de la Inspectora del trabajo del nombre o razón social de la empresa, no repercute de manera determinante en la decisión tomada administrativamente, como tampoco lo hace el error en la identificación del trabajador como V.P. en la línea 8, puesto que se trata simplemente de errores materiales que constituyen formalismos no esenciales, absolutamente inocuos en su capacidad de incidir en el dispositivo de la decisión constituida por la p.a. cuya nulidad se demanda; coligiéndose de la lectura del acto impugnado que se logra precisar con meridiana claridad que la decisión declara con lugar la pretensión de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY para calificar como justificado el despido del ciudadano W.S.G.P., siendo ésa una institución de educación superior plenamente conocida en el estado Trujillo. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo irrelevante el error material que con la mención de “empresa” en lugar de “asociación civil” se le haya atribuido a la parte accionante en dicho procedimiento; máxime cuando en las actas del expediente existe suficiente identificación de la misma y tratándose de una institución cuya existencia reviste notoriedad en la localidad de esta entidad federal.

    Con respecto a la misma denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, pero referida a que la ciudadana Inspectora del Trabajo hizo depender su fundamento en actuaciones externas al fallo mismo pues la obliga a la lectura y revisión de las pruebas promovidas por las partes, para saber a ciencia cierta cual es su contenido, agregando que si la parte patronal no impugnó las pruebas debió otorgársele todo valor probatorio, sin que pueda silenciarla y no valorarla. Para decidir se observa que el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juzgador –en este caso del Inspector del Trabajo- basado en su autonomía e independencia; sin que esté en modo alguno obligado a valorarlas por el hecho de que contra las mismas no haya ejercido la parte contraria a quien las promueve los mecanismos de control previstos en la ley. Dicho en otras palabras, el análisis de las pruebas constituye un deber fundamental del juzgador, pero su apreciación le pertenece, forma parte de su criterio soberano autónomo e independiente, quedando solo obligado a motivar las razones de su valoración o rechazo al medio probatorio. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L.), reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    .

    En el orden indicado, no constituye vicio alguno de falso supuesto de derecho, ni mucho menos de silencio de prueba, el desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

    En el caso subjudice, contrario a lo señalado por el demandante de autos, la Inspectora de Trabajo analizó todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, señaló en su análisis a qué se referían cada una de las mismas –tanto de la parte accionante como de la accionada - indicando en cada caso el contenido de las pruebas y las razones por las cuales las apreció o desechó. Concretamente, en el caso de las pruebas aportadas por el demandante en el presente juicio de nulidad, estableció, respecto del escrito marcado con la letra “A”, que se trataba de un documento emanado de terceros que no comparecieron a ratificar su contenido; en el caso la documental marcada “B”, indicó que se trata de una carta de buena conducta de un consejo comunal, que resultaba impertinente por no aportar nada al hecho controvertido; en el caso de la documental marcada “C”, indicó que su contenido se refería a la inamovilidad laboral por paternidad, la cual había cesado el 20 de octubre de 2011, razón por la cual la desechó; y, en el caso de las testimoniales del trabajador, indicó que no comparecieron a rendir declaración; coligiéndose de lo expuesto que la presente denuncia no puede prosperar, al no encontrar este Tribunal que el acto administrativo haya silenciado prueba alguna, ni haya incurrido en el vicio de falso supuesto, por ninguno de los motivos señalados por el demandante de autos en su escrito libelar. Así se establece.

  3. Denuncia igualmente el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica ya que la Inspectora del Trabajo solo se limita a decir en la mencionada providencia “con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Universidad Valle del Momboy en contra del ciudadano W.S.G.P. titular de la cédula de identidad Nº 28.438.813”. Así se decide.”; sin mencionar la norma legal en la que fundamenta la mencionada decisión. Para decidir observa este Tribunal que, del extracto de la decisión de la Inspectora del Trabajo, se desprende que, contrario a lo denunciado por la demandante de autos, ésta sí se refirió en sus motivaciones a la norma laboral sustantiva, cuando menciona “...demostrativas de los hechos imputados al trabajador, relativos a sus faltas, en cuanto a los literales “a” “i” “e del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras al resultar las declaraciones contundentes…”; coligiéndose de la cita anterior que, la Inspectora del Trabajo sí cumplió con su obligación de decidir sobre la normativa vigente con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, concluyendo con la declaratoria con lugar la calificación de falta. De allí que este Tribunal deba desestimar igualmente la presente denuncia respecto al vicio de falta de aplicación de la norma jurídica. Así se establece.

    De todo lo anteriormente expuesto en las motivaciones del presente fallo se colige que las denuncias planteadas en el escrito libelar por la parte demandante de autos contra el acto administrativo impugnado han resultado desestimadas, lo que lleva a este Tribunal consecuencialmente a desestimar la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por p.a. Nº 070-2013-00161, de fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano W.S.G.P., contra la p.a. Nº 070-2013-00161, de fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:35 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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