Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1565

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

El veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), se recibió en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), A.C., declinado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpuesto por el abogado E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.667, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Vargas y en carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° 15.545.173, contra la empresa “CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A.”, por el presunto incumplimiento de desacato de la P.A. N° 168-2010, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

En fecha veintiocho de enero de dos mil once (2011), se aceptó la competencia declinada y se admitió la presente acción de a.c., ordenándose notificar la empresa “CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A.”, parte presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y al Inspector del Trabajo del Estado Vargas.

En fecha 3 de febrero de 2011, el alguacil consignó boleta y oficios de notificación, debidamente notificadas en fecha 2 de febrero de 2010.

I

PUNTO PREVIO

De una revisión exhaustiva de las actas y actos que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes reflexiones con respecto a la competencia, ya que la misma es materia de orden público y revisable en cualquier grado y estado de la causa, y en virtud de ello cabe destacar que:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, en el presente caso se observa que se acciona contra el presunto desacato por parte de la empresa Centro Médico Camuribe, C.A., contra una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, mediante Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16-06-2010, es publicada la referida ley, la cual comienza a ser aplicable a partir del 17 de junio del presente año.

De lo anteriormente expresado se evidencia que los recursos que se interpongan a partir del 17-06-2010 se regulan por la referida ley, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadates de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo (...)“.

Es el caso que si bien es cierto, que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, viene a llenar un vacío legislativo de más de 30 años, la misma no atribuye competencia expresa en el punto en discusión a ninguno de los órganos de la jurisdicción, y por cuanto existe una vacatio legis de la ley en cuanto se refiere al punto organizativo de los órganos de la jurisdicción, es claro que los supuestos y condiciones bajo las cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a estos Tribunales como competentes para conocer de actos dictados en materia Administrativa- laboral; sin embargo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem, existe una expresa excepción a la competencia de estos tribunales para el conocimiento de la acción como la de autos, siendo que deben entenderse como exceptuados los Juzgados Superiores.

Con base a lo anteriormente expuesto, a los fines de reafirmar lo anterior cabe resaltar que recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:

En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C.), mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteá entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese M.T., en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: B.L.D.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328, de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el M.Ó. de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

(...) actualmente el conocimiento de los recursos de nuildad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatonación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello asi todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia! aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (...)“. (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: O.E.S. CALZADILLA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político- Administrativa en dicho caso, lo siguiente: “(...) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una p.a. de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998”.

En este sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que señaló lo siguiente: “(...) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa-, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de (sic) laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través del (sic) normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho Formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José M.P. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados-, de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación (...)“. (Negritas de este Juzgado).

Como puede apreciarse del razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del m.T. de la República, el criterio que debe imperar para determinar los tribunales competentes por la materia cuando se ejercen pretensiones contra los inspectorías del trabajo, es la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que en el caso bajo examen, es la laboral cuyos principios estructurales versan precisamente sobre la protección del trabajo como hecho social y el trabajador como débil jurídico.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional ha señalado que el principio pro actione (a favor de la acción) forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, por ello es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, pues, “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1064 del 19 de septiembre de 2000).

De esta forma, deben los Órganos de administración de justicia ceñirse al debido proceso, el cual, “es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un debido proceso, de acceso a los recursos legalmente establecidos a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.614del 29 de agosto del 2001).

Visto lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un presunto desacato por parte de la empresa Centro Médico Camuribe, C.A., en dar cumplimiento a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, y en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la Acción, sin que, por tanto, haya sido tramitado –sólo la admisión de la misma-, -ello se realizó a los fines de no crear incertidumbre, y por cuanto, se entiende que el amparo es una herramienta rápida y expedita, así como la efectiva aplicación del principio In dubio pro operario que expresa que todo aquello que favorezca al trabajador debe ser de inmediata aplicación, este Juzgado, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, declara que no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo dijo la sentencia transcrita supra, que el Tribunal competente son los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas a quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.

Hecha la anterior declaración, debe este Órgano Jurisdiccional plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente causa mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - QUE NO ES COMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado E.P., ¡nscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.667, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Vargas y en carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° 15.545.173, contra la empresa “CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A.”, por el presunto incumplimiento de desacato de la P.A. N° 168-2010, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

  2. - Plantea Conflicto Negativo De Competencia.

  3. - SE ORDENA LA REMISIÓN inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

Exp. 1565

JVTR/EFT/WR

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