Decisión nº PJ0122015000189 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000149.

SENTENCIA No. PJ0122015000189.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: W.R.G. y MARGIOLY L.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.336.949 y V-19.036.607, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos W.R.G. y MARGIOLY L.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.336.949 y V-19.036.607, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de la niña de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un Cincuenta por Ciento (50%), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) Mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) cada quincena, los cuales serán depositados todos los quince y últimos de cada mes, en una cuenta que se aperturara a nombre de la niñas antes identificada, en la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, de la niña será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor.

TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordó de la siguiente manera, uniforme, lista escolar será sufragada por su progenitor en su totalidad, la cancelación de la mensualidad de la escuela y transporte escolar será coste3ada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un cincuenta pro ciento (50%) para ambos y con respecto al diario de la merienda será compartida una (019 semana la progenitora y una (01) semana el progenitor.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor se compromete a sufragar Un Cincuenta por Ciento (50%) el gasto de ropas y calzados la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) donde el progenitor irá junto con su hija para realizar la compra de dichos estrenos antes del Quince (15) de Diciembre del 2014, adicional de los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.

SEXTO

En este acto la ciudadana MARGIOLY L.G.Z., acepto el Ofrecimiento Voluntario de fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano W.R.G..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días sábados desde las cuatro de la tarde (04:00pm) retornándola el siguiente día domingo a las seis de la tarde (06.00pm) pudiéndose extender, fines de semana compartido, es decir un (01) fin de semana la progenitora y un (01) fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.

TERCERO

El día del niño, compartirá con ambos progenitores.

CUARTO

En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como carnaval, semana santa, y vacaciones escolares la niña compartirá con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor.

SEXTO

En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24, 25, 31 y 01 de enero de manera compartida.

SEPTIMO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.

OCTAVO

En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Enero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000189 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/lg.-

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