Decisión nº 36 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 2951

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 24 de Enero de 2005

194 y 145

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.W.

APODERADO DEL DEMANDANTE: F.C.B.C.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 18 de noviembre de 1999, la abogada F.C.B.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-6.073.441, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso ante este Tribunal Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, querella funcionarial por ante este Juzgado, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que efectuaron a su representado, la reincorporación al cargo “Topógrafo I”, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Ejecutivo del Estado Táchira, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la definitiva reincorporación, con los respectivos intereses moratorios y ajustes por inflación o indexación sobre el monto total. Fundamentó su querella en lo siguiente:

Que su representado es funcionario de carrera, según consta en certificado No. 895 de fecha 04 de septiembre de 1993, desempeñándose como Topógrafo I adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO).

Que mediante Oficio s/n, de fecha 30 de marzo de 1999, suscrito por el Secretario de Gobierno y el Director de Recursos Humanos, ambos de la Gobernación del Estado Táchira, remueven a su representado del cargo que desempeñaba colocándolo en situación de disponibilidad por un período de 30 días contados a partir de la mencionada fecha.

Que posteriormente, mediante Oficio s/n de 30 de abril de 1999, suscrito por los mismos funcionarios antes mencionados, quienes actuaron por delegación, proceden a retirar a su representado.

Que tales actuaciones tienen como fundamento la aplicación del Decreto No. 178, de fecha 16 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 507, de la misma fecha, por el cual se declaran de Alto Nivel o de Confianza, los cargos allí enumerados. Este Decreto fue dictado por el Gobernador del Estado Táchira para aquel momento.

Expresó que la emisión del Decreto No. 178 del 16-03-1999, por parte del Gobernador del Estado Táchira, limita el derecho a la estabilidad, al excluir de la carrera administrativa y, por ende, someter al régimen de libre nombramiento y remoción determinadas categorías de cargos, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira.

Denunció la Apoderada Actora, que el acto administrativo de remoción estaba viciado de falso supuesto, al no indicar en cuál de los supuestos contenidos en el ordinal 2°, literal “B” del artículo único del Decreto N° 178 encuadraba el cargo de Topógrafo I, a los efectos de clasificarlo como de confianza, por cuanto las actividades efectuadas por su representado no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos contenidos en el dispositivo normativo que le fue aplicado a su representado.

Igualmente denunció que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados por falta de motivación, pues sólo se limitaron a hacer referencia a la fundamentanción jurídica que, según la Administración, se adecuaba a la situación de su representado, limitándose a señalar que era removido del cargo de Topógrafo I, sin señalar las características y funciones del cargo que lo hacen ser supuestamente de confianza, y visto que la norma aplicada está compuesta de varios supuestos, la Administración estaba obligada a señalar en cual de ellos lo consideraba incurso.

La representación de la Procuraduría General del Estado Táchira, ejercida por el abogado G.D.S.R., dio contestación a la querella funcionarial señalando que se había verificado la caducidad de la acción, por haber transcurrido los seis (6) meses señalados en el artículo 81 de la Ley de Carrera Administrativa nacional, para interponer la querella funcionarial, dado que los actos fueron notificados los días 31 de marzo de 1999 y 03 de abril de 1999, y, la querella fue introducida el día 18 de noviembre de 1999. Afirmó el representante de la Gobernación del Estado Táchira que, los actos administrativos impugnados eran perfectamente legales, por cuanto no existía falso supuesto, la motivación era absoluta pues sólo bastaba indicar que el cargo era de libre nombramiento y remoción, y consideró contradictorio que se alegaran los vicios de inmotivación y falso supuesto en los actos recurridos.

En la oportunidad de presentación de informes ante este Juzgador, la parte querellante alegó que las notificaciones defectuosas no producen efectos por mandato de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, en consecuencia, al haber interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto de remoción y de retiro, debía dejarse transcurrir íntegramente el mismo para iniciar la vía judicial.

En fecha 17 de octubre de 2000, fue dictada decisión por este Juzgado, declarándose INADMISIBLE LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta, con fundamento en el hecho de que el querellante incumplió con la previsión contenida en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, que ordena la gestión conciliatoria en forma previa al ejercicio del Recurso Jerárquico y al ejercicio de cualquier acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual fue considerada inadmisible la querella.

Habiendo sido apelada en tiempo hábil la mencionada sentencia, la misma fue oída en ambos efectos, por lo que se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio No. 754 de fecha 24-11-2000, el expediente contentivo de la querella.

En fecha 31 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., , por la cual fue declarada con lugar la apelación interpuesta por la abogada F.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.R., y, en consecuencia, revocó el fallo apelado, ordenando a este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, admitir la querella y pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando como premisa que la querella fue interpuesta tempestivamente, y que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, obligación que constituye parte fundamental de lo que es en sí la República Bolivariana de Venezuela como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este Juzgador pasa a apreciar los alegatos ofrecidos por la parte querellante.

La apoderada actora alegó que el supuesto de hecho contenido en la norma aplicada a su representado, no se ajustaba a la realidad, razón por la cual debe revisarse el contenido del ordinal 2°, literal “B” del artículo único del Decreto N° 178:

En efecto, la disposición señalada declara como de confianza los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración, administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Estadal otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes.

Al ser aplicada dicha disposición al querellante, resulta necesario establecer con precisión las actividades y funciones que éste desempeñaba al servicio de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.

La Administración, por intermedio del representante de la Procuraduría General del Estado Táchira, alegó que no se configuró el vicio de falso supuesto por cuanto las actividades que ejercía el querellante si se correspondían con las indicadas en el Oficio de remoción, es decir, el Ciudadano W.R. si realizaba funciones de “Inspección, fiscalización y avalúo” en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado.

En la fase de promoción de pruebas, la Administración, por intermedio del representante de la Procuraduría General del Estado Táchira, promovió, “copia fotostática del Manual Descriptivo de Cargos, relativa la (Sic) descripción del cargo de TOPOGRAFO I”, con la cual a su decir, “se desprende las funciones de supervisión e inspección que debe desempeñar éste (Sic) tipo de funcionarios, teniendo en cuenta que el mismo manual resalta que las funciones allí descritas son SOLAMENTE DE TIPO ILUSTRATIVO”.

Con tal alegato, la representación de la Administración del Estado Táchira, en vez de probar que el funcionario removido ejercía las funciones que harían subsumible el cargo ejercido en algunos de los casos previstos en los dispositivos de dicho Decreto, genera dudas sobre la real naturaleza de las funciones ejercidas, pues según éste, tales funciones son solamente de tipo ilustrativo, afirmación que permite concluir la vaguedad del instrumento que se presenta como prueba, además de que el mismo resulta ser un Manual Descriptivo de Cargos Nacional y no correspondiente a la Administración del Estado Táchira.

La jurisprudencia sobre la materia ha sido pacífica y reiterada en el sentido de exigir que la Administración pruebe que “el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones allí previstas” (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 25-02-92, exp 90-11623, caso: B.C. vs. Aseo U.d.Á.M.).

En relación a las demás pruebas aportadas por la representación del Estado Táchira, las mismas son relativas a dos aspectos: en primer lugar a la práctica de las gestiones reubicatorias y sus resultados, así como el acto de retiro, y, en segundo lugar, a determinadas actuaciones realizadas por el funcionario querellante, referidas a mediciones de obras de construcción, realizadas con el carácter de Topógrafo Inspector D.O.E.

El segundo grupo de pruebas aportadas, relativas, a las funciones ejercidas, no aportan elementos de convicción que permitan demostrar que las funciones desempeñadas se subsumen dentro de del ordinal 2°, literal “B” del artículo único del Decreto N° 178, pues las funciones allí señaladas, resultan en extremo amplias por lo que se requiere precisar la subsunción entre el supuesto fáctico (la actividad desempeñada por el funcionario) y el supuesto de hecho previsto en la norma.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Se aprecia la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración haya apreciado y calificado erróneamente el cargo detentado por el querellante como de confianza, con base en el Decreto No. 178 del Gobernador del Estado del Estado Táchira, al no demostrar con precisión a cuáles de los supuestos de hecho previstos en la norma correspondían las funciones desempeñadas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, de conformidad con la previsión contenida en el artículo

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la abogada F.C.B.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-6.073.441, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Gobernación del Estado Táchira. En consecuencia se anulan los Actos de Remoción y de Retiro contenidos en Oficio s/n, de fecha 30 de marzo de 1999, suscrito por el Secretario de Gobierno y el Director de Recursos Humanos, ambos de la Gobernación del Estado Táchira; y, Oficio s/n de 30 de abril de 1999, suscrito por los mismos funcionarios antes mencionados, con el carácter indicado.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-6.073.441, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación en el cargo descrito o en uno de igual o mayor jerarquía los cuales deberán ser cancelados por la Gobernación del Estado Táchira, con los referidos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.

TERCERO

Con lugar el pago de intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir y demás beneficios antes señalados, solicitados por el querellante, para lo cual este tribunal fijará la realización de una experticia complementaria del presente fallo, una vez se encuentre firme.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los 24 días del mes de Enero de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 am. Conste.

La Stria.,

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