Decisión nº OP02-V-2007-000297 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2007-000297

DEMANDANTE: W.D.J.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.744.

DEMANDADA: MILANGELA M.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.444.

NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 30.040, de fecha 25-09-2007, mediante el cual remitió copia del Asunto Nº AP51-V-2007-000860 de Guarda relacionado con los ciudadanos W.D.J.D.S.P. y MILANGELA M.A.H., a favor de la niña.

En el oficio recibido, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala lo siguiente: “Llevo a su conocimiento que por auto de esta misma fecha, se acordó oficiarle a los fines de remitirle el presente expediente signado, en el sistema Juris 2000, de este Circuito Judicial con el N° AP51-V-2007-000860, conjuntamente con todas las actuaciones en el realizadas, las cuales son constante en su totalidad de treinta y un (31) folios. En virtud de que esta Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la causa en su despacho,…con el objeto de que previo el sorteo de ley, atribuya la causa a la Sala de Juicio que en definitiva seguirá conociendo de la demanda interpuesta.”

En fecha 15 de Noviembre de 2007, consta auto mediante el cual la Juez Unipersonal N° 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto y ordenó darle entrada en los libros respectivos.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, consta auto mediante el cual la Juez Unipersonal N° 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la parte actora del abocamiento.

En fecha 12 de Febrero del 2.008, consta acta mediante el cual la Juez Unipersonal N° 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la comparecencia, en esa misma fecha, del ciudadano W.D.J.D.S.P., quien expuso: “Renuncio al lapso de comparecencia y en este acto me doy por notificado del auto dictado por este Circuito Judicial de Protección en fecha 15-11-07. Así mismo le indico a este Tribunal que actualmente resido en el Sector S.I., Calle La Caña, Callejón Los Almendrones, última casa sin número, piso 1, Municipio Arismendi, La Asunción, Estado Nueva Esparta. Igualmente solicito que se oficie al C.N.E. a los fines de que indiquen el último domicilio de la ciudadana MILANGELA ARAUJO, ya que actualmente desconozco su paradero.”.

En fecha 13 de Febrero del 2.008, consta acta mediante el cual la Juez Unipersonal N° 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, visto lo manifestado por el ciudadano W.D.J.D.S.P., en el acta de fecha 12-02-2008, ordenó: 1º) Oficiar al C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de requerir información respecto al domicilio de la ciudadana MILANGELA M.A.H.. 2º) La elaboración de las Evaluaciones Psicosociales al grupo familiar del ciudadano primeramente mencionado. Se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 31 de Marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Porlamar (Onidex), Oficio Nº 13 de fecha 27 de Febrero de 2008, mediante el cual acusan recibo de Oficio Nº 0449-08 en donde solicitan el último domicilio de la Ciudadana MILANGELA M.A.H..

En fecha 16 de abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del CNE, Oficio DGIE-827-2008, del 10-03-2008, acusando recibo de nuestra comunicación Nº 448-08, con fecha 13-02-2008, relativo a la dirección de MILANGELA M.A.H..

En fecha 2 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del extinto Servicio Auxiliar adscrito a este Tribunal, Oficio Nº 088 del 28-03-2008, mediante el cual remitió Informe Psicológico del ciudadano W.D.J.D.S.P., suscrito por la Licenciada Susana Obediente y el Dr. A.O..

En fecha 28 de marzo de 2008, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en esa misma fecha la Licenciada Vicente Delgado, Trabajadora Social Suplente esa fecha, consigno el Informe Social, realizado en el hogar del ciudadano W.D.J.D.S.P..

En fecha 12 de mayo de 2008, consta auto mediante el cual la Juez Unipersonal N° 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, fijó para el día 30/06/2.008, oportunidad para oír la opinión a niña, para lo cual se ordenó la notificación de su padre, el ciudadano W.D.J.D.S.P..

En fecha 21 de Octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano W.D.J.D.S.P., en su carácter de solicitante, Diligencia solicitando el abocamiento y continuidad de la Juez en la presente causa y participa su dirección actual.

En fecha 21 de Octubre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, y en vista de que no constaba en autos la notificación de la ciudadana MILANGELA M.A.H., ordenó la notificación por medio de la publicación de un Único Cartel. Así mismo se insto al ciudadano W.D.J.D.S.P., para que realizara las diligencias pertinentes para la respectiva publicación del Cartel. Se libró el Cartel de Notificación correspondiente.

En fecha 8 de Diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano W.D.J.D.S.P., en su carácter de solicitante, Diligencia, mediante la cual consigna ejemplar Diario S.d.M.P.d.C. de notificación librada a la ciudadana MILANGELA M.A.H..

En fecha 8 de Diciembre de 2008, consta auto mediante el cual la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la no comparecencia el día 16-12-2008, de la ciudadana MILANGELA M.A.H., quien debía comparecer ante este Juzgado a los fines de darse por notificada en el presente asunto, de acuerdo a cartel de notificación debidamente publicado.

En fecha 9 de Enero de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, vista la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto se encuentra vencido el lapso para su comparecencia, designó defensor judicial de la parte demanda, al Abg. J.A.B., a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 14 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del Abg. J.A.B., Diligencia mediante la cual manifiesta al Tribunal su aceptación para el Cargo como Defensor Judicial en el presente asunto, del cual juró cumplir bien y fielmente.

En fecha 14 de Mayo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, Vistas las anteriores actuaciones, acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana: MILANGELA M.A.H., en la persona de su Defensor Ad-Litem, para que compareciera ante el Tribunal al tercer (3er) día hábil siguiente, a contar de la fecha en el que secretario deje constancia de su notificación. Se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 30 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano W.D.J.D.S.P., en su carácter de solicitante, Diligencia mediante la cual solicito dejar constancia de la notificación del Defensor, y darle continuidad a la misma, a los fines de que se fijara la fecha para la celebración de la audiencia.

En fecha 06 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación del Abg. J.A.B., designado como Defensor Ad-Litem de la ciudadana MILANGELA M.A.H., se efectuó en los términos indicados.

En fecha 06 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, vista la certificación de la notificación del Abg. J.A.B., Defensor Judicial de la parte demandada MILANGELA M.A.H., acordó Fijar para el día 01-10-2009, la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 1 de Octubre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano W.D.J.D.S.P. y del Defensor Judicial de la demandada, Abg. J.A.B.. Se explicó en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia, no obstante por tratarse el presente asunto lo relativo a la custodia de la mencionada niña, para lo cual deben estar presente ambos padres a los fines de procurar un acuerdo, se les hizo saber sobre la imposibilidad de procurarlo en el presente caso, ya que la madre de la niña no se encuentra presente, sino su defensor judicial. Se dejó constancia que en ese acto se escuchó la opinión de la niña Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 5 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 12-01-2010, dar inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de Enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano W.D.J.D.S.P. asistido del Defensor Público de Protección, Abg. Yldgar G.G., y del Defensor Judicial de la demandada, Abg. J.A.B.S.. Se procedió a revisar con las partes los medios probatorios que constan de autos. SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha. Se libro el oficio correspondiente.

En fecha 12 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente y fijó para el día 12-02-2010, a las 9:00 a.m, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2010, se levanto acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano W.D.J.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.744, asistido por el Abg. YLDEGAR J.G., Defensor Público Primero especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que la niña se encontraba en la Sala Recreativa de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a quien se le garantizó el derecho a ser oída en el presente asunto. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

1)Copias simples del Expediente N° AP51-V-2007-000860, proveniente del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas por declinatoria de competencia, correspondiente al juicio de Responsabilidad de Crianza, incoado por el ciudadano W.D.J.D.S.P., en contra de la ciudadana MILANGELA M.A.H., a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En el cual es pertinente de valorar los siguientes documentos

1.1) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el Número 229, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que la niña nació en fecha 13-12-2001 y que es hija de los ciudadanos W.D.J.D.S.P. y MILANGELA M.A.H.. La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 4).

1.2) Copia simple de la C.d.P.-Inscripción Escolar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por la Prof. L.R., Directora de la Unidad Educativa Nueva Cádiz, ubicada en la Asunción, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se hizo constar que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, fue inscrita por su representante, el ciudadano ciudadanos W.D.J.D.A.P. para cursar el 1° Grado de Educación Básica; Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el progenitor es el representante legal de su hija ante una institución educativa ubicada en el Estado Nueva Esparta en el año 2007, cumplimiento con la obligación en materia de educación.

2) Informe Escolar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de fecha 18 de Septiembre de 2006, emitido por la U.E.P. Codazzi Agustín, ubicado en S.T.d.T.; según se evidencia sello húmedo y firma, mediante el cual se mencionan algunas irregularidades que se presentaron durante el año escolar 2005-2006, cuando la niña cursaba el Segundo Nivel, entre las cuales resaltan las siguientes:

 En los días de Noviembre del año 2005, se le llama la atención a la mamá por la apariencia física de la niña (despeinada) y el uniforme escolar no acorde a las condiciones físicas que requeríamos en nuestra institución, la señora toma las sugerencias y luego comienza asistir la niña con mejor aspecto físico y su uniforme acorde a las exigencias del colegio.

 Tenemos que acotar que el Sr. W.d.S., cancelaba las mensualidades y otros gastos escolares puntualmente por bauche bancario y llamaba a la institución para dar por enterado que había cumplido con las cancelaciones correspondientes.

 En oportunidades el Sr. De Santis llamaba por el celular de la institución para poder hablar con su hija, la niña emocionada tomaba el celular y se apartaba para hablar a solas con su papa, nosotras (docentes) preguntábamos que le decía su papa y siempre respondía que su papi la quería mucho.

Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que durante el año escolar 2005-2006, la niña estudió en una Institución Escolar ubicada en S.T.d.T. y a pesar que la progenitora era la representante legal ante la institución, el progenitor de la niña, participaba en el proceso de educativo de su hija y era responsable en materia de educación, cumpliendo con lo consagrado en los artículos 54 y 55 de la LOPNNA

3) Informe Escolar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de fecha 08 de Enero de 2010, emitido por la Unidad Educativa Nueva Cádiz, según se evidencia sello húmedo y firma, suscrito por la Dra. Sor E.S., Directora de dicha institución. En dicho informe se señala lo siguiente:

La niña…, es alumna de esta institución desde el primer grado y desde ese momento su único representante ha sido el Sr. W.D.S., quien además de traerla y retirarla del colegio, ha mostrado ser representable colaborador y respetuoso, manteniendo una conducta intachable dentro y fuera de la institución. Asimismo, ha sido puntual en sus aportes y siempre asiste a los actos culturales de su niña

Doy fe, que durante estos tres años hemos visto que hay mucha compenetración entre el padre y la niña. El vela porque su hija asista a clases puntual y debidamente uniformada así como provista de desayuno o merienda con buen valor nutritivo Ella siembre esta risueña. Jamás hemos visto cambios de conducta el Nelly, por el contrario, nos parece que el sr. Walter ha fusionado muy bien el papel madre y padre de la niña.

4) Informe Escolar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de fecha 08 de Enero de 2010, emitido por la Unidad Educativa Nueva Cádiz, según se evidencia sello húmedo y firmas, suscrito por las Licenciadas: Mayerlin Méndez, Charlys Alayon y Judivana García, Maestra de 1er grado, Maestra de 2do grado, Maestra de 3er grado respectivamente. En dicho informe se señala lo siguiente:

La niña…, posee una estabilidad emocional, muestra curiosidad por las artes y la enseñanza, se interesa por las actividades pedagógicas y culturales, refleja seguridad y madurez en sus actividades diarias.

Cabe destacar, que la niña a pesar de estar solamente con su padre asiste al colegio muy limpia pulcra…, se muestra amigable contenta con muy buen animo y manifiesta con hechos y palabras lo feliz que se encuentra con éste. Consideramos que la actividad cultural que desarrolla en el colegio le satisface y le gusta enormemente manteniendo un buen rendimiento académico.

Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que este al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que el progenitor es el representante legal de su hija ante una institución educativa ubicada en el Estado Nueva Esparta desde hace tres años, participando en el proceso de educativo de su hija y siendo responsable en materia de educación, cumpliendo con lo consagrado en los artículos 54 y 55 de la LOPNNA

Requeridas por el Tribunal:

1) Informe Psiquiátrico y Psicológico, emitido por el extinto Servicio Auxiliar de esta Dependencia Judicial, suscrito por la Licenciada Susana Obediente, Psicóloga y el Dr. A.O., Psiquiatra; elaborado al ciudadano W.D.J.D.S.P., padre biológico de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En el referido informe aprecian las siguientes conclusiones: “El Sr. W.D.J.D.S.P. no presenta ninguna contraindicación psiquiatrita y/o Psicológica para ejercer efectivamente su rol de padre y darle a su hija la contención, las normas y el afecto que esta necesita para su sano desarrollo hasta la adultez”.

2) Informe Social, suscrito por la Licenciada Vicente Delgado, Trabajadora Social Suplente del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial de Protección, elaborado en el hogar del ciudadano W.D.J.D.S.P., padre biológico de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En el referido informe aprecian las siguientes consideraciones profesionales: “El Área Físico Ambiental es un tanto reducida, mas cubre el derecho a vivienda digna, se observa de manera positiva, el empuje del Sr. W.D.S. y Los esposos Ruggiero-De Santis, ya que con poco menos de un año ya han adquirido un terreno, y actualmente están construyendo viviendas, se pudo notar, que son contiguas, denotándose las columnas, el piso y las hileras de bloques ya levantándose, dándoles forma a las paredes.”

Por otro lado, en lo que respecta a los socios-económicos, el ingreso del Sr. Walter es acorde para garantizarle los derechos a la niña, el área psico-social aparentemente se nota estable, mas en entrevista sostenida con el seño De Santis, se puso de manifiesto la necesidad que hay de orientar a la niña con ayuda profesional, es decir con psicólogo infantil para un futuro bienestar integral de la niña, puesto que ella se vio afectada por la ruptura de sus padres, luego de la relación de ella con su madre, y posterior mudanza para quedarse con su padre, con quien se nota la estabilidad desde el punto de vista psico-social y económico.

Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio y prevalencia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Aportadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

Ahora bien, en el caso de autos, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano W.D.J.D.S.P., accionó en fecha 22 de enero de 2007 ante el Tribunal de Protección del área metropolitana, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hija, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en virtud que la progenitora, ciudadana MILANGELA M.A.H., se lo entregó para su cuidado desde el 11 de enero de 2007, dicho asunto fue remitido al Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia en razón del territorio, siendo competente este Tribunal conforme el artículo 453 de la LOPNNA.

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadana MILANGELA M.A.H., se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 27 de Noviembre de 2008, en el diario local el “Sol de Margarita”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. J.A.B.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

De las pruebas aportadas en el presente juicio se evidencia que la niña ha convivido con su progenitor en este Estado, estudiado en la Unidad Educativa Nueva Cádiz, durante tres períodos escolares, es decir desde el primer grado, actualmente cursando el tercer grado. En consecuencia, el ciudadano W.D.J.D.S.P., al recurrir a la instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de su hija, custodia que “de hecho” la ha detentado por más de tres años, garantizándole a su hija la protección de sus derechos, siendo un padre que conforme a los informes escolares emanado de la institución escolar, ha cumplido sus obligaciones en materia de educación, y participa en el proceso educativo de su hija.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto al cuidado y atención que ha procurado a su hija desde el año 2007, año que la madre de la niña se la entregó, refirió asimismo, que la progenitora mantiene contacto con la niña pero el mismo es esporádico, señalando que debería ser más frecuente porque su hija también necesita del amor de su madre. En este sentido, el defensor judicial de la parte demandada, Abg. A.B. manifestó, su anuencia en cuanto a que la custodia sea detentada por el progenitor de la niña y que se la garantice el contacto de ésta con su representada, en este mismo orden de ideas lo señaló el defensor público primero, Abg. Yldegar García, quien estaba asistiendo a la parte demandante. Por último se procedió a escuchar la opinión de la niña de forma privada quien manifestó que le gusta mucho vivir con su papá y que ve a su mamá de vez en cuando.

En este sentido, recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, los cuales han generado plena convicción en quien suscribe, que el progenitor es idóneo en garantizarle a su hija la protección integral y que tiene las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de padre, aplicar los correctivos de forma adecuada y proporcionarle el afecto que esta necesita para su sano desarrollo. Aunado a ello, es de considerar la opinión de la niña, en cuanto a su deseo de continuar viviendo con su padre, opinión que conforme a la nuestra ley especial, a pesar de no ser vinculante para la decisión, es fundamental, en virtud que la custodia es una materia en donde se encuentra involucrado directamente el interés del niño, niña y adolescente.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que la niña tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor W.D.J.D.S.P., quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hija. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA insta al precitado ciudadano a promover el contacto personal y directo de su hija con su progenitora, no custodia, ciudadana MILANGELA M.A.H., a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de su hija.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano W.D.J.D.S.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.744, asistido por el Defensor Público Primero en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. Yldegar J.G., en contra de la ciudadana MILANGELA M.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.444, representada por el Defensor Judicial Abg. J.A.B., inscrito en el Inpreabogado, bajo del Nro: 83.820. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano W.D.J.D.S.P., EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. SEGUNDO Se INSTA al ciudadano, W.D.J.D.S.P. a promover el contacto personal y directo de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” con su progenitora no custodia, ciudadana, MILANGELA M.A.H. a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de su hija.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, a los fines de proceder a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria(S),

Abg. M.V.

En la misma fecha, a las 11:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste

La Secretaria(S),

Abg. M.V.

Exp. OP02-V-2007-000297 Sentencia 017/2010

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