Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

W.A.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 07-03-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.926.359, estudiante, residenciado en el kilómetro 02 Lagunillas vía Rubio, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.J.H.V.

FISCAL ACTUANTE

Abogada J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.H.V., con el carácter de defensor privado del imputado W.A.M.S., contra la decisión dictada el 09 de julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 05 de octubre de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 05 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 07 de julio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado W.A.M.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos; al considerar el juzgador a quo, lo siguiente:

(Omissis)…

El Tribunal declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidor mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCIÓN PERSONAL A IMPONER Y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIÓ:

1….

2.- Decretar como medida la coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto al imputado W.A.M.S., YA IDENTIFICADA; CONFORME EL ARTÍCULO 250 NUMERALES 2, 3, ARTÍCULO 252 NUMERAL 2, DEL Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y Explosivos; cometido en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

3…

4…

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2009, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, el abogado R.J.H.V., con el carácter de defensor privado del imputado W.A.M.S., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

El presente recurso de apelación se ejerce contra la decisión contenida en el “ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA”, de fecha 09 de julio del 2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa signada con la nomenclatura 8C-10487/09, y en la que calificó la aprehensión en flagrancia, acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra mi representado, señalando a tales efectos lo siguiente:

(Omisiss…)

Importante es señalar que a los efectos de la presente apelación, se verificara (sic) con base al contenido del acta de “audiencia oral para decretar medida de coerción personal previa calificación de flagrancia” (denominación dada por el a quo), en virtud de que para el momento de la revisión del expediente por parte de quien suscribe el día 13/07/2009 (cuarto día siguiente a la celebración de la audiencia de presentación) a las 3:15 p.m. aproximadamente, no aparecía consignada en las actas de la causa, auto alguno que ciertamente motivaran la decisión de privar judicial y preventivamente de libertad a mi defendido.

Observen Uds. Honorables Magistrados, que en el acta de fecha 09/07/2009, anteriormente referida, señala que el Tribunal

…procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta la Medida de COERCIÓN (sic) PERSONAL (sic) A (sic) IMPONER (sic) y SOBRE (sic) SI (sic) CONCURREN (sic) LAS (sic) CIRCUNSTANCIAS (sic) DE (sic) LA (sic) APREHENSIÓN (sic) POR (sic) FLAGRANCIA (sic)…”

Pues bien, como ya hice referencia, dicha decisión o auto “separado” no figura en las actas del expediente, y cuyos efectos serán a.p.

III

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El juzgador de la recurrida, tomó la determinación de privar Judicial y preventivamente de libertad a mi defendido, sin explanar en su decisión los razonamientos o motivaciones que le permitieron llegar a la conclusión de que supuestamente estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera la obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la motivación de los autos. No realizó una adecuada motivación al momento de subsumir los hechos en la norma legal aplicada a mis defendidos. Ha quedado suficientemente establecido, por disponerlo así tanto el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 173, 246 y 254, como la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión por la cual el juez de control decreta una medida cautelar privativa de libertad debe ser “debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.” (Sent. Nº 2426 de fecha 27-11-2001).

El delatado vícío (sic), cercana los derechos fundamentales de mi patrocinado, como lo es el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y obtener una tutela judicial efectiva, lo que conlleva a estar viciado de nulidad el(sic) la decisión recurrida, según lo establecido en el artículo 191 del texto adjetivo penal.

La situación aquí delatada, se pone de manifiesto al observar ciudadanos Magistrados, que al respetado Juzgador a quo, no emitió el correspondiente auto, como hizo referencia en el acta que levantó al momento de celebrarse la audiencia de presentación de mi defendido. Por otra parte, a pesar de la referida deficiencia o inactividad, no se puede tener el acta de la audiencia de presentación de mi defendido. Por parte, a pesar de la referida deficiencia o inactividad, no se puede tener el acta de la audiencia de presentación, como el auto por el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, toda vez que carece de motivación, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, que textualmente señala:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

(Destacado propio)

Al no haber emitido el honorable Juez de la recurrida, auto motivado, para decidir la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, pues lógicamente y a la luz del derecho adjetivo, lo pone en estado de indefensión, toda vez que jamás podrá tener certeza o conocer cuales fueron las razones por las cuales concluyó que debía aplicar tal medida.

Por otra parte, considero importante dejar constancia, que los alegatos aquí planteados acerca de la inexistencia del auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, deviene de la revisión que hiciera personalmente al expediente en fecha 13/07/2009, a las 3:15 p.m. aproximadamente, directamente en el despacho de la Secretaría del Juzgado de Control No 8, y en el cual figuraba como último folio el nombramiento que me hiciera W.A.M.S., y en ninguna de sus actas anteriores figuraba algún auto, distinto al acta que se levantó con motivo de la presentación del imputado. Todo esto lo refiero, a los fines de dejar constancia de la actuación de buena fe con la que procedo, desconociendo las razones por las cuales, para ese momento no constaban en el expediente el varias veces mencionado auto y el cual resultaba necesario para preparar la defensa, pues para eso insistí a los funcionarios del Tribunal que me permitieran su acceso.

(Omisiss…)

Para que sea procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, el artículo 250 del texto adjetivo penal, establece tres requisitos o condiciones concurrentes, que deben estar presentes, a saber: 1) un (sic) hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto del (sic) investigación. Con respecto a éste último requisito, los artículos 251 y 252 del mismo texto legal, establecen los parámetros adjetivos para considerar lo que es el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Pues bien, claramente se desprende de las actas del expediente, que no están dados los presupuestos para considerar que existe el peligro de fuga presumido por le (sic) ley o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual hace necesariamente aplicable una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso no esta presente la Presunción Legal de Fuga pues la pena a imponer en caso de una sentencia de culpabilidad no es superior a diez años, por tales razones solicito que se anule la privación judicial preventiva de la libertad a mi defendido y en su lugar, de considerarlo necesario esta honorable Corte de apelaciones, le sea impuesta cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.

(Omissis…)

Es por todas estas consideraciones, que respetuosamente solicito sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia sea anulada la decisión emitida por el Juzgado de Primera instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-07-2009, contenida en el “ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCIÓN PRESONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA”, decretando en consecuencia la libertad sin restricciones a mi defendido o en su defecto medida cautelar sustitutiva de cumplimiento.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERA

Observa la Sala, que el “Thema Decidendum” objeto del presente recurso, lo constituye en primer término, la inexistencia del auto que motiva la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, lo cual causa indefensión al justiciable al impedirle conocer los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada, y por ello, el recurso se circunscribe contra el acta que contiene la decisión dictada.

Sobre tal particular estima la alzada, de la revisión hecha al legajo recibido, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, simultáneamente al acta referida, le sucede en la foliatura correlativa el auto motivado de la misma fecha a la del acta -09 de julio de 2009-, lo cual permite inferir a esta alzada que el auto motivado fue dictado en la misma oportunidad de celebrada la audiencia contenida en el acta, y, al no existir elemento probatorio alguno que permite inferirse en sentido contrario, es por lo que, debe desestimarse lo sostenido por el recurrente, en razón de su inconsistencia, y así se decide.

SEGUNDA

Por otra parte, el recurrente cuestiona la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, al señalar que en el caso de autos lo procedente era aplicar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que el tipo penal imputado no excede de diez años en su limite máximo, además que, sólo será aplicable la medida cautelar extrema cuando las sustitutivas resulten insuficientes para garantizar el fin del proceso penal, y por tanto solicita la libertad sin restricciones personales o bien una medida cautelar sustituida a la privación judicial preventiva de libertad.

Sobre este particular, la Sala considera necesario destacar primeramente lo siguiente:

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Para determinar si la Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión, se evidencia la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no está prescrita, tal como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios B.S.U., J.G.G.M., Aldoni Parra Duque, y N.G.M.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Metropolitana, Sub-comisaría Puente Real, quienes dejan constancia, que previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal le fue presuntamente encontrada al imputado W.A.M.S., un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Marca Smith & Wesson, color plata con cacha de madera color marrón, serial de cacha 892236, en el tambor se encontraban cuatro balas sin percutir calibre 9 m.m. y una concha de bala marca luger.

En cuanto al peligro de fuga, la recurrida consideró la pena que pudiera llegarse a imponerse al imputado en caso de resultar culpable, además por la magnitud del daño social causado, tomándose en consideración el peligro in abstracto que representa para la sociedad la tenencia de armas de fuego sin el correspondiente permiso y control estatal, aunado al peligro de obstaculización en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario, ante el peligro que el imputado evada, obstaculice la investigación.

De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado W.A.M.S., mediante el auto recurrido, cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cumple dicho auto con las exigencias de los artículos 246 y 254 ejusdem, y por consiguiente, lo alegado por el recurrente debe ser desestimado. Y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión impugnada está ajustada a derecho, por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.H.V., con el carácter de defensor privado del imputado W.A.M.S..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 09 de julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado W.A.M.S., por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos; cometido en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Juez Presidente

J.V.M.G.A.N.

Juez de la Corte Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-3940-2009

GAN/Vd.

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