Decisión nº WP01-R-2010-000341 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModificacion De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de agosto del 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000341

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.E.R., Defensora Pública Décima Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos W.S.D.J.P.G. y M.A.D.B., contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEÑA G.W.S.D.J. y DELGAUDIO BEJARANO M.A., en el presente procedimiento. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal cambia la misma por el delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal, EN GRADO DE AUTORÍA para el ciudadano DELGAUDIO BEJARANO M.A. y en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO para el ciudadano PEÑA G.W.S.D.J.. TERCERO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEÑA G.W.S.D.J. y DELGAUDIO BEJARANO M.A., plenamente identificados al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios equivalentes a ciento sesenta (160 UT) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos para ser fiadores; y una vez presentados los fiadores (sic)…” A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente es el dicho de los funcionarios aprehensores quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, aprehendiendo a mis patrocinados en plena vía pública, específicamente en la vía se (sic) Corapal -Caraballeda, el (sic) la cual se realizó revisión corporal, sin la presencia de testigo que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales, no obstante, y a pesar de la relevancia de tale (sic) infracción, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mis defendido (sic)…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DELGAUDIO BEJARANO M.A. tiene comprometida su participación en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal EN GRADO DE AUTORÍA y en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO para el ciudadano PEÑA G.W.S.D.J.. De tal manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el subsumir (vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen con ese hecho) la conducta de los imputados de autos con el tipo penal acogido por este juzgador ya que al efectuar la verificación de la materialización del verbo rector en la conducta transgresora se logra materializar el tipo penal invocado por el ministerio público pero en la modalidad de LEVE o ARREBATON…estos fundados elementos de convicción rielan insertos en el respectivo expediente, específicamente en el folio seis (6), siete (7) y folio ocho (8);referentes a acta de denuncia y cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento…Por otra parte, en vista a la entidad del hecho ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso establece una sanción de dos (2) a seis (6) años de prisión, sin que opere a criterio de este juzgador lo establecido en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presunción del peligro de fuga, considera quien aquí decide que en el presente caso que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal…asimismo la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual cada uno equivalente de Ciento Sesenta (160) unidades tributarias…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada C.E.R., Defensora Público Décima Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos W.S.D.J.P.G. y M.A.D.B., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEÑA G.W.S.D.J. y DELGAUDIO BEJARANO M.A., en el presente procedimiento. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal cambia la misma por el delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal, EN GRADO DE AUTORÍA para el ciudadano DELGAUDIO BEJARANO M.A. y en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO para el ciudadano PEÑA G.W.S.D.J.. TERCERO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEÑA G.W.S.D.J. y DELGAUDIO BEJARANO M.A., plenamente identificados al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios equivalentes a ciento sesenta (160 UT) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos para ser fiadores; y una vez presentados los fiadores (sic)…” A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 17 de julio de 2010, suscrita por el funcionario D.P., inserta al folio 8 del cuaderno de incidencias, adscrito a la Comisaría Unidad Motoriza.d.I.A.d.P.C.d.E.V., de la cual se desprende la siguiente: “…cuando nos encontrábamos en la comisaría de Caraballeda, se apersonó una ciudadana quien se identificó como; B.O.D.O.…indicando que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos quienes la despojaron de unas cartera de cuero, tipo monedero, color negro, y dentro de la misma había la cantidad de treinta bolívares…quienes tripulaban un vehículo tipo moto…se implementó un dispositivo de búsqueda y captura por el sector de Corapal, avistando a dos sujetos…quienes se encontraban al lado de un vehículo tipo moto, de color negro, marca jaguar, placas DAC-979…les dimos la voz de alto…les indicamos que serían objeto de una inspección corporal…logrando incautarle al primero de ellos, lo siguiente: un (01) cartera pequeña, tipo monedero, elaborada en cuero, color negro, con unas inscripciones en su cara frontal que se l.T.H., contentiva en su interior de una cédula de identidad a nombre de la ciudadana denunciante, B.O.D.O., de 35 años de edad, V.-22.908.820, y la cantidad de treinta bolívares en efectivo de aparente circulación en el país, desglosados de la siguiente manera, un(01) billete de veinte (20) serial: HO2132374, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, seriales; A09426870, A46396894, siendo identificados estos ciudadanos según datos aportados por el mismo como: 1.- DELGAUDIO BEJARANO M.A.…y el 2.- PEÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESU…procedimos a practicarles la aprehensión…” (Subrayado de la Alzada)

2-Acta Complementaria de fecha 17 de julio de 2010, suscrita por el funcionario D.P., inserta al folio 9 del cuaderno de incidencias, adscrito a la Comisaría Unidad Motoriza.d.I.A.d.P.C.d.E.V., de la cual se desprende la siguiente: “…se pasa a dejar constancia de las evidencias incautadas del procedimiento realizado en Caraballeda…donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: 1.- DELGAUDIO BEJARANO M.A.…y el 2.- PEÑA G.W.S.D.J. un vehículo tipo moto, de color negro, marca jaguar, placas DAC-979, quedando descritas las evidencias de la siguiente manera: un (01) cartera pequeña, tipo monedero, elaborada en cuero, color negro, con unas inscripciones en su cara frontal que se l.T.H., contentiva en su interior de una cédula de identidad a nombre de la ciudadana denunciante, B.O.D.O., de 35 años de edad, V.-22.908.820, y la cantidad de treinta bolívares en efectivo de aparente circulación en el país, desglosados de la siguiente manera, un(01) billete de veinte (20) serial: HO2132374, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, seriales; A09426870, A46396894, y un vehículo tipo moto, de color negro, marca jaguar, placas DAC-979…”

3-Acta de Denuncia de fecha 17 de julio de 2010, formulada por la ciudadana B.O.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-22.908.820, inserta al folio 10 del cuaderno de incidencias, interpuesta ante la División de Procedimientos Penales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de la cual se desprende la siguiente: “…yo salí como a las nueve y pico de la mañana, entonces llegó una moto negra con dos muchachos…el de atrás se bajó de la moto y me quitó el monedero, tenía mi cédula y un sencillito…después se montó otra vez en la moto y se fueron los dos; de ahí fui a la policía de Los Cocos…ellos hicieron un recorrido en la zona…Al rato me llamaron y me dijeron que los habían detenido…los vi a los dos…eran los mismos que me robaron el monedero…”

4-Registro de Cadena de Custodia de fecha 17 de julio de 2010, inserto al folio 11 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario PEREIRA DANIEL, adscrito a la Policía del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:”… un (01) billete de veinte (20) serial: HO2132374, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, seriales; A09426870, A46396894…”

5-Registro de Cadena de Custodia de fecha 17 de julio de 2010, inserto al folio 11 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario PEREIRA DANIEL, adscrito a la Policía del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:”… un (01) cartera pequeña, tipo monedero, elaborada en cuero, color negro, con unas inscripciones en su cara frontal que se l.T.H., una cédula de identidad a nombre de la ciudadana denunciante, B.O.D.O., de 35 años de edad, V.-22.908.820,…”

De los anteriores elementos, esta Alzada observa que en el presente caso se encuentra ajustado a derecho el fallo recurrido, en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en su segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; EN GRADO DE AUTORIA para el imputado DELGAUDIO BEJARANO M.A. y en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO para el ciudadano PEÑA G.W.S.D.J., en virtud que se dejó constancia que el día 17 de julio de 2010, los funcionarios actuantes cuando se encontraban en la comisaría de Caraballeda, se apersonó la ciudadana B.O.D.O., indicando que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos quienes la despojaron de una cartera de cuero, tipo monedero, color negro y dentro de la misma había la cantidad de treinta bolívares fuertes, quienes tripulaban un vehículo tipo moto, se implementó un dispositivo de búsqueda y captura por el sector de Corapal, avistando a dos sujetos con las mismas características aportadas por la víctima de autos, quienes se encontraban al lado de un vehículo tipo moto, de color negro, marca jaguar, placas DAC-979; por lo que, les dieron la voz de alto y al ser objetos de una inspección corporal se le incautó al primero de ellos, lo siguiente: un (01) cartera pequeña, tipo monedero, elaborada en cuero, color negro, con unas inscripciones en su cara frontal que se l.T.H., contentiva en su interior de una cédula de identidad a nombre de la ciudadana denunciante, B.O.D.O., de 35 años de edad, V.-22.908.820, y la cantidad de treinta bolívares en efectivo de aparente circulación en el país; siendo identificados como: 1.- DELGAUDIO BEJARANO M.A. y el 2. PEÑA G.W.S.D.J..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera que la existencia de las circunstancias que el referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”. (Subrayado de la Alzada)

El Legislador a través del mencionado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

-Que el imputado tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto; circunstancia ésta, que quedó acreditada en autos al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estudio, en virtud que los imputados PEÑA G.W.S.D.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.999.050, dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en un bingo, hijo de P.P.C. (v) y de B.E.G. (v), con residencia en: Brisas de Propatria, calle la vereda, cerca de la Panadería Pan Flor, casa N° 533, Parroquia Propatria. Caracas, teléfono N° 0412-584-88-81 y DELGAUDIO BEJARANO M.A., titular de la cedula de identidad N° V- 21.284.898, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 02/03/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.A.D. (v) y de T.B. (f), con residencia en: Brisas de Propatria, calle la vereda, cerca de la Panadería Pan Flor, casa N° 28, Parroquia Propatria. Caracas, teléfono N° 0412-818-50-87.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que el fallo dictado por el Juez de Instancia cumple con un análisis objetivo del caso, motivando los requisitos de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal con el caso en concreto, para concluir que resulta procedente IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados W.S.D.J.P.G. y M.A.D.B., observándose que para garantizar la persecución penal en el caso en concreto, basta con la aplicación del numeral 3 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por cuanto del contenido de las actuaciones se evidencia la recuperación del objeto robado; por lo que, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por el recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en cuanto al numeral 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. C.E.R., Defensora Pública Décima Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos W.S.D.J.P.G. y M.A.D.B., contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, pero por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en su segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; EN GRADO DE AUTORIA para el imputado DELGAUDIO BEJARANO M.A. y en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO para el ciudadano PEÑA G.W.S.D.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera, MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en cuanto al numeral 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, a los fines que el Juzgado A-quo ejecute la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000341

RMG/NS/EL/BM/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de agosto de 2010

200° y 151°

OFICIO N° 687-2010

CIUDADANO:

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, el cuaderno de incidencias signados con el Nº WP01-R-2010-000341, nomenclatura de este Tribunal, seguido a PEÑA G.W.S.D.J. Y DELGAUDIO M.A..

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

CAUSA N° WP01-R-2010-000341

RMG/joi

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